Resumen: La Sala explica el sistema de arbitraje de consumo antes de conocer de la acción de nulidad entablada contra el laudo de la Junta Arbitral de Consumo de Catalunya. Rechaza el motivo que afirma, sin indicación de causa expresa de las legalmente establecidas, que el tribunal arbitral debió haberse constituido con tres árbitros en lugar de uno porque nada dijo el impugnante cuando le fue comunicada la designación de árbitro, momento en el que, de conformidad con el art. 19. 2 del RD 231/2008, podía objetar el nombramiento y no lo hizo, por lo que que se produjo una renuncia tácita a esta facultad de impugnación. Se rechaza también la impugnación por motivo de infracción del orden público que afirma el actor porque el laudo no motiva ni razona sobre los conceptos por los que ha concedido la indemnización solicitada por la instante del procedimiento arbitral ni ha relacionado las pruebas en las que se basaría. Considera la indemnización excesiva por los daños causados y además niega ahora su responsabilidad. La sala razona que ni los hechos ni la aplicación del derecho pueden ser objeto de una segunda instancia ya que la pretensión del arbitraje es la rapidez en la resolución de los conflictos y ello pasa porque efectivamente sea un proceso en instancia única. En el caso, además, el conflicto se resuelve en equidad por lo que el deber de motivación se atenúa.
Resumen: De la custodia concedida a la madre se justifica en la nefasta relación de los padres con agresiones mutuas y con informes en beneficio de los hijos que convivan con la madre y en cuanto al recurso de la madre respecto de uso compartido de un pequeño espacio junto al taller pero sin que tenga tal uso laboral se atribuye a la madre y los hijos en cuanto habitación tabicada aneja a la vivienda debiendo cada progenitor asumir al 50% los gastos de suministros de todo el inmueble al estar junto a la vivienda el taller que usa el marido si bien la sentencia les insta a que seria deseable que se instalen elementos que individualicen el gasto del almacén con el resto del vivienda pudiendo así atribuir el mantenimiento a cada cual el elemento que usa.
Resumen: Se solicita la resolución del contrato de crédito al consumo celebrado y condena a devolución de cantidad. Se alegaba que se trataba de contrato de financiación que se encontraba vinculado a un contrato de prestación de servicios dentales, sin que tales servicios se prestaran en su totalidad, solicitando la resolución de dicho contrato y la devolución del importe abonado. Estimada la demanda recurre la demandada, alegando que no se trata de un préstamo al consumo sino que lo que existe es un acuerdo de pago aplazado realizado directamente con la entidad proveedora del servicio, no un crédito al consumo vinculado para la financiación de su tratamiento, habiendo existido posteriormente una cesión de los derechos de cobro. La Sala indica que aunque no se trate de contrato vinculado, y aunque el consumidor haya prestado su consentimiento a la cesión del crédito, si con posterioridad el proveedor cedente incumple sus obligaciones podrá oponer al cesionario las excepciones que pudiera haber efectuado frente al cedente, pudiendo igualmente resolver el contrato con el proveedor y oponerlo al financiador o ejercitar las acciones de nulidad, anulación, rescisión, resolución, reducción de precio y otras que resulten a su favor del contrato, de donde nació el crédito cedido. Consta que el proveedor cerró sus clínicas antes de que el actor hubiera concluido el servicio contratado, por lo que procede la devolución de lo abonado, menos el importe de los tratamientos realizados.
Resumen: Reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual frente a entidad de Distribución Eléctrica, por los dos cortes de luz sufridos, condenando además a restablecer de forma inmediata el fluido eléctrico eliminado. Desestimada la demanda por entender que los cortes de suministro realizados están justificados legalmente, uno por no facilitar el acceso al local para examinar el contador, y el segundo por haberse detectado que se habían hecho derivaciones para suministrar energía a una instalación no prevista en el contrato, recurre el actor, alegando en principio un error en la valoración de la prueba. La Sala, tras la revisión del material probatorio, está completamente de acuerdo con la apreciación valorativa de la juzgadora de instancia, conducente a estimar procedente y correcto el corte de suministro eléctrico llevado a cabo por la demandada, desde el momento que admitió desde el principio la existencia de una desviación de energía eléctrica y, por ende, un consumo real superior. Por otra parte la prueba pericial se ha de ajustar a las reglas de la sana crítica de conformidad con los demás medios probatorios, pero sin que en ningún caso el juzgador haya de sujetarse a la misma, pudiendo formar su convicción por otros medios probatorios. Deben rechazarse la falta de motivación e incongruencia omisiva alegadas, pues la juzgadora expone de manera detallada las razones por las que entiende debe ser desestimada la demanda, sin que exista incongruencia omisiva alguna.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda en reclamación de la cantidad debida por impago de suministro eléctrico .Argumenta la Sala en síntesis que no existe ninguna duda probatoria acerca de la contratación a nombre de otro pero bajo su autorización. Se han cumplido las exigencias de la legislación de contratos tanto civil como la específica relacionada con este tipo de contratos de suministro pues la empresa suministradora verificó la identidad de la persona contratante y de la autorización de la persona en cuyo nombre lo hacía, elementos suficientes para verificar la realidad adecuada del contrato. La interpretación que se hace del art. 79.3 del Real Decreto 1955/2000 en modo permite afirmar que el titular del contrato no sea el usuario efectivo del suministro de la energía, entendido ese concepto de usuario efectivo en un sentido amplio solo limitado por la posibilidad de utilizar la energía en sitio distinto del punto contratado o cederla o revenderla a tercero.
Resumen: Reclamación de cantidad por entidad aseguradora, en ejercicio de acción de repetición frente a entidad distribuidora de energía eléctrica, en concepto de indemnización por daños sufridos por su asegurado a causa de sobretensión provocado por un corte de suministro. Desestimada la demanda, al no entender acreditada la causa de los daños, pues en la fecha del siniestro indicada en la demanda no se produjo ningún corte de suministro, recurre la actora, alegando error en la valoración de la prueba. La Sala indica que la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. En cuanto a la prueba pericial, cabe recordar que, conforme al art. 348 LEC, el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las normas de la sana crítica, y así, el juez debe valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, etc... Las opiniones discrepantes de los peritos han llevado en la instancia a no poder concluir que la causa de los daños esté relacionada con un deficiente suministro de energía, y la Sala tras el examen y valoración de la prueba, considera que dicha situación y carencia probatoria, no ha sido desvirtuada en el recurso.
Resumen: Se plantea demanda por sociedad mercantil contra el demandado en reclamación del precio por el suministro de productos cárnicos correspondiente a las facturas acompañadas con la demanda. No se da lugar a la reclamación puesto que tales facturas, impugnadas en cuanto a su valor probatorio por el contrario, carecían de fuerza acreditativa por sí solas, probando solo la emisión de las declaraciones en ellas recogidas pero no su veracidad intrínseca. Sin quedar complementadas con el resto de las pruebas practicadas, deduciéndose incluso haber sido confeccionadas para su aportación al procedimiento. Y para lo que no bastaba la constatación de la existencia de relaciones comerciales entre las partes al periodo en que se contraían las facturas para así presumirlo pues no podía serlo de los concretos suministros reclamados. No constando tampoco su presentación a efectos tributarios. Y aún de no poder descartarse que hubieran tenido lugar los específicos convenios de suministro de productos que habrían generado los diferentes contratos de compraventa en los que se fundaba la demanda, las consecuencias negativas del vacío probatorio correspondían a la actora conforme a la distribución de su carga contemplada en la LEC.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y condena al demandado a abonar a la mercantil actora la suma reclamada e impagada correspondiente a las facturas de suministro eléctrico del local propiedad del demandado . Argumenta la Sala en síntesis que el contrato de arrendamiento sólo produce efectos entre las partes contratantes y sus causahabientes, es decir entre el propietario arrendador y la parte arrendataria, pero no produce efectos frente a terceros, tal como señala el art. 1.257 del Código Civil al recoger el principio de relatividad de los contratos, siendo obvio que la empresa suministradora de electricidad tiene la condición de tercera ajena al contrato de arrendamiento, que por ello en nada se ve afectada por tal contrato, máxime cuando el demandado no cambió la titularidad del suministro eléctrico, cosa que podía haber hecho.
Resumen: La actora reclama frente a la empresa comercializadora de energía eléctrica los daños derivados de unos cortes de suministro eléctrico que no se correspondían con los cortes de energía comunicados previamente por la distribuidora. La Sentencia declara que la responsabilidad que la actora exige a la comercializadora demandada es contractual, siendo indiferente que la normativa vigente sobre la actividad de distribución de energía eléctrica no establezca responsabilidad alguna para las comercializadoras sobre la calidad del suministro, puesto que ni gestiona ni controla la red. La responsabilidad entre la empresa comercializadora y la empresa suministradora es solidaria frente al cliente perjudicado, por lo que resulta indiferente quién pueda ser finalmente el responsable último de la interrupción o corte de ese servicio o suministro. Si como aduce la demandada, se debió a un error o a acciones de mantenimiento defectuoso imputable a la distribuidora, a ella deberá reclamarle lo que tenga que abonar al cliente perjudicado por los daños derivados de su propio incumplimiento contractual. Pero dada esa solidaridad existente entre ambas, no puede excusarse u oponerse a ello aduciendo la responsabilidad aunque fuere exclusiva de la suministradora.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda en reclamación por la actora del importe debido por la demandada en virtud de un contrato de suministro de energía eléctrica y una refacturación de consumos llevada a cabo tras comprobar irregularidades en los equipos de medida. Apela la parte demandada y la Sala estima parcialmente el recurso minorando el importe de la condena. Argumenta en síntesis, que la legitimación pasiva de la demandada deriva de su condición de titular de la póliza y a ella le corresponde la obligación de pago del suministro eléctrico como titular del contrato, con independencia de que el arrendatario haga uso o se aproveche del consumo realizado , al no tener opción la compañía distribuidora a modificar, sin consentimiento del titular, el contrato a favor de un tercero, y ello sin sin perjuicio de las acciones de repetición que asisten al titular de la póliza contra quien se aprovechó y benefició efectivamente de la manipulación de los aparatos. La empresa distribuidora podrá interrumpir el suministro cuando se manipule el equipo y no necesariamente establece que se proceda a la suspensión del suministro para poder realizar la refacturación .Ahora bien no puede admitirse la actuación de la distribuidora consintiendo que el consumo fraudulento se prolongara en el tiempo sin nada advertir al titular del contrato.por lo tanto solo admite la facturación ajena a dicha circunstancia,