Resumen: En el desahucio por falta de pago de rentas y cantidades asimiladas se opone por la arrendataria la existencia de cuestión compleja e inadecuación de procedimiento, puesto que el arrendamiento estaba condicionado por un contrato de opción de compra, que era el negocio de base y fundamental. La Audiencia reitera su criterio. El solo hecho de que se trate de un contrato de arrendamiento con opción de compra, no comporta que concurra una cuestión compleja que excluya por inadecuación del procedimiento el procedimiento de juicio verbal de desahucio. Si no consta el eficaz ejercicio en tiempo y forma, judicial o extrajudicial de la opción de compra por el arrendatario, la relación contractual que se desarrolla entre las partes es y sigue siendo la de un contrato de arrendamiento y las sumas a cuyo pago venía obligada la demandada, tenían el concepto de rentas y, como tales, pueden ser reclamadas ante su impago, a través del juicio verbal del artículo 250.1.1 de la LEC.
Resumen: La alegación de falta de jurisdicción por sometimiento a arbitraje de la cuestión litigiosa absorbería la alegación de falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil, ya que el planteamiento de fondo de ambas coincide, al indicarse por el administrador demandado que las mismas cuestiones sobre validez y cumplimiento del contrato de suministro, determinantes de la cuantía de las deudas, quedan sujetas todas ellas al conocimiento bien de árbitros, bien de los Juzgados civiles. Y respecto de ambas cuestiones ha de indicarse que no se ejercita aquí acción contractual alguna basada en el citado contrato de suministro, como con acierto ya apreció el auto que desestimó la declinatoria en primera instancia. El objeto del presente procedimiento viene determinado por la petición de condena pecuniaria exclusivamente dirigida contra el administrador social. Ello se funda, como causa de pedir, en una específica acción de responsabilidad de administradores sociales prevista por la legislación societaria, basada en el reproche de incumplimiento de deberes de disolución social cuando aparece una causa legal para esa disolución en la sociedad. En cambio, la cláusula de sometimiento a arbitraje, estipulación 8ª del contrato de suministro, se refiere a "cualquier litigio relativo al presente contrato". Esto es, a acciones contractuales y obligacionales que afectasen a las partes firmantes de aquel negocio jurídico.
Resumen: Partiendo de la exitencia de actos propios de los cónyuges se estima que la disolución de la sociedad se dio cuando se separaron incluyendo la vivienda familiar en su totalidad en sociedad de conquistas y se excluyen los saldos de cuentas fondos y productos financieros adquiridos con posterioridad al matrimonio hasta la fecha de disolución del régimen economomico del matrimonio mientras que se incluyen los gastos abonados por comunidad de propietarios contribución urbana y seguro de hogar debiendo el contador partidor determinar la realidad y cuantía de las partidas.
Resumen: La demanda de juicio verbal en relación de daños por sobretensión eléctrica se dirigió a los juzgados correspondientes al lugar del siniestro. El juzgado cuestionó de oficio su competencia territorial y se inhibió en favor de los de la capital donde la entidad demandada disponía de un establecimiento o delegación abierto al público. Planteado el conflicto negativo entre los dos juzgados, la Audiencia Provincial recuerda que el fuero legal se refiere en primer lugar al domicilio de las personas jurídicas demandadas. Puesto que no lo tiene en el territorio de ninguno de los dos juzgados contendientes, la Audiencia atribuye la competencia al juzgado en cuyo territorio se produjeron los daños porque es el lugar en el que nace la relación jurídica a que se refiere el litigio y porque, a estos efectos, ha de entenderse por establecimiento abierto al público el lugar donde se manifiesta externamente el ejercicio de una empresa o actividad mercantil, como las oficinas o dependencias estables y accesibles a los clientes donde se puedan desenvolver las relaciones básicas del contrato de suministro eléctrico (altas, bajas, conexiones, etc).
Resumen: La demandada resolvió el contrato de suministro eléctrico con la demandante en periodo hábil para ello, por lo que la Audiencia sólo le condena al pago del suministro adeudado, pero no a la cláusula penal por resolución indebida. Se ejercita también la acción de responsabilidad de los administradores sociales por deudas u objetiva y la individual. La primera no exige daño, es objetiva porque responde a la existencia de unos condicionantes. No convocar junta de disolución en plazo de dos meses desde que se produjo la causa de disolución. La deuda ha de ser posterior al momento en el que surge la causa de disolución. En este caso lo es, pues en el ejercicio anterior el Patrimonio Neto de la sociedad era notablemente inferior a la mitad del capital social. No entra en la acción de responsabilidad individual, al haber estimado la objetiva.
Resumen: El juzgado desestima la resolución de contrato de suministro de semen porcino e indemnización de daños y perjuicios, por falta de prueba de que el material suministrado sea inhábil para la inseminación. Se apela por la demandante por error en la valoración de la prueba, y al respecto por el tribunal se examina la cuestión de la inhabilidad del objeto desde la perspectiva jurisprudencial, que tiene éxito cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora. Sobre este aspecto de si el semen no ofrecía los resultados prometidos y ni siquiera llegaba a unos estándares aceptables, las pruebas periciales practicadas arrojan resultados contradictorios, sin que dote de prevalencia a unos informes sobre otros, por lo que concluye compartiendo la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia a los efectos de desestimar la demanda interpuesta y el recurso de apelación en materia de declaración de inhabilidad y responsabilidad. Dada la concurrencia de serias y razonables dudas de hecho justifica no imponer costas al demandante vencido, estimando el recurso de apelación en este extremo.
Resumen: Se solicita la nulidad del contrato se suministro de energía eléctrica por vicio en el consentimiento, al alegar que se alteró uno de los componentes de la oferta, el coste operativo, en el momento de la firma del contrato, no pudiendo ser apreciado el cambio por la dificultad de comprensión de su formulación y la ubicación de la cláusula. Afirma el Tribunal que la sociedad demandada no tiene la condición de consumidor pues el contrato se suscribe para su actividad comercial y actúa con ánimo de lucro, por lo que únicamente cabe realizar el control de inclusión que requiere que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer la condición general y por su redacción permita su comprensión. En este supuesto se dice que hubo alteración del dato entre la oferta y el contrato, pero en la cláusula no se aprecia pues figura identificado de igual forma y no está especialmente escondida, requiriendo la estimación de vicio del consentimiento que se pruebe por quien lo alega.Respecto de la penalización pactada por resolución anticipada del contrato, requiere que se acredite el perjuicio al suministrador y esto ocurre cuando se resuelve a los pocos días de su firma pues las inversiones no se amortizan, por lo que la indemnización es procedente.
Resumen: Instado el desahucio por precario sobre una vivienda frente una persona identificada y restantes ocupantes ignorados. Los actores que compraron la vivienda justifican su legitimación para la acción cuando además constan como propietarios en la nota simple del Registro de la Propiedad aportada. Se defiende la caducidad de la acción por transcurso de un año siendo causa de inadmisión de demanda, pero se confunden procedimientos. Dicho plazo está asignado para la acción de recuperación sumaria de la posesión pero no para el desahucio por precario ejercitado. Los demandados carecen de titulo justificativo de la posesión inmobiliaria y no lo constituyen los pagos de suministros de agua, luz etc, pues obviamente estos gastos no constituyen renta ni merced, ni operan en beneficio de la propiedad, sino única y exclusivamente en beneficio del ocupante.
Resumen: Defensa de la competencia. Fijación de precios. El razonamiento seguido por la AP para justificar que no ha existido fijación de precios se basaba en unas premisas jurisprudenciales que la sala ha modificado en la STS de pleno 1469/2024 como consecuencia de la STJUE de 20 de abril de 2023 (C-25/21), sobre el efecto vinculante para los tribunales de las conclusiones de las autoridades administrativas de la competencia. En este caso, en que la relación contractual litigiosa fue analizada por la resolución de la CNC de 30 de julio de 2009, y confirmada jurisdiccionalmente, respecto de la que consideró que existía imposición indirecta de precios, debería aplicarse la inversión de la carga de la prueba a la que se refiere la STJUE, y las apreciaciones de la AP no reflejan que haya quedado acreditado que fuera posible reducir el precio de venta recomendado o máximo, con una entidad suficiente como para enervar la presunción de que existía una imposición indirecta de precios. Una vez determinada la existencia de un acto contrario a la competencia, al asumir la instancia, la sala analiza si la conducta infractora da lugar, en este caso, a una indemnización de daños y perjuicios. Concluye que en la medida en que tanto el perjuicio que se pretende indemnizar y las bases indemnizatorias fijadas en la demanda no se corresponden con el daño que la demandante debería haber probado que le había causado la práctica anticompetitiva apreciada, procede desestimar la petición de indemnización.
Resumen: Defensa de la competencia. Nulidad contractual por fijación de precios. Cambio de jurisprudencia por aplicación de la STJUE de 20 de abril de 2023 (C-25/21), conforme a la cual la existencia de una infracción del Derecho de la competencia de la Unión constatada en una resolución de ese tipo ha de reputarse acreditada por la parte demandante salvo prueba en contrario, trasladándose así a la parte demandada la carga de la prueba, siempre que la naturaleza y el alcance material, personal, temporal y territorial de las presuntas infracciones objeto de las acciones ejercitadas por la parte demandante se correspondan con los de la infracción constatada en dicha resolución. Cuando coincidan parcialmente, las constataciones que figuran en tal resolución no carecen necesariamente de toda pertinencia, sino que constituyen un indicio de la existencia de los hechos. En el caso, a la vista de lo que determinó la CNC, ante falta de prueba en contrario, el entendimiento de la Audiencia de que hubo coincidencia personal, material, temporal y geográfica es correcto. El daño indemnizable debe ser consecuencia lógica de la conducta ilícita, y en este caso consistiría en que la imposibilidad de fijar libremente el precio final de venta al público por parte del distribuidor le impedía beneficiarse del denominado efecto volumen. En el caso, la indemnización concedida no se corresponde con el daño que le habría causado la práctica anticompetitiva apreciada en el caso.