Resumen: La Sala desestima el recurso frente a la resolución que acuerda el archivo de expediente sancionador incoado frente a un Fiscal por sus actuaciones en un procedimiento de familia. La Sala descarta la inadmisión del recurso por falta de legitimación de la parte recurrente, pues, tras analizar el conjunto de los escritos de la recurrente, considera que su pretensión -aun defectuosamente formulada- debe entenderse encaminada a que se indague una eventual responsabilidad disciplinaria de la fiscal denunciada. En cuanto al fondo, recuerda su jurisprudencia sobre la improcedencia de someter a expediente disciplinario a un miembro del Ministerio Fiscal por razón de sus decisiones procesales, considerando que esto es lo que en verdad plantea el demandante. Además, trae a colación su jurisprudencia sobre la legitimación del denunciante en relación con actuaciones de jueces y magistrados, que estima aplicables a los miembros del Ministerio Fiscal. Por todo ello, desestima el recurso interpuesto.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Una vez reiterada la consolidada doctrina jurisprudencial según la cual la legitimación activa para recurrir acuerdos de archivo de denuncias formuladas frente a funcionarios en general, en este caso de una fiscal, no alcanza a las pretensiones para la imposición de determinadas sanciones, pero sí a que el posible archivo de la queja o la denuncia esté motivado y venga precedido de la investigación y comprobación de los hechos, el Tribunal Supremo desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra un decreto de la Inspección Fiscal que acordó el archivo de un expediente argumentativo. Y ello en razón de que los hechos denunciados por el actor no son constitutivos de ningún tipo infractor. Así, el mantener la acusación por el delito de insolvencia punible se enmarca en la actividad valorativa de la Fiscal que resulta del conjunto de la prueba practicada en el procedimiento y esta actividad queda fuera del control disciplinario. Y que en el desarrollo de la vista y tras su conclusión se formularan ciertas observaciones no merece reproche disciplinario. En definitiva, no se precisaban mayores comprobaciones sobre los hechos denunciados y el archivo de la denuncia del actor fue conforme a Derecho, pues la actuación de la Fiscal no es reveladora de pérdida de imparcialidad.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Acción reivindicatoria frente a demandado en rebeldía en primera instancia que, en apelación, sin cuestionar el derecho de propiedad de los demandantes,  alega la falta de legitimación pasiva al no haber ocupado o poseído el inmueble litigioso.  Estimada la demanda en ambas instancias, la Sala desestima los recursos interpuestos por el demandado. Rechaza el error en la valoración de la prueba en cuanto a la posesión de la finca. La Sala recuerda que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión por la sala de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente, arbitrariedad o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión, error que, además, ha de ser inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales y necesariamente referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto. En cuanto a la afirmada infracción del art. 348.2 CC en la que se cuestiona la falta del requisito relativo a la posesión ilícita del bien, la Sala razona que el planteamiento parte de un presupuesto fáctico distinto del que la sentencia de apelación considera acreditado, bien que no mediante una prueba directa, sino como consecuencia de la valoración de los indicios que cita, a saber, que en algún momento el demandado, directa o indirectamente, ocupó o tuvo la posesión del inmueble en cuestión.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se desestima el recurso del sindicato demandante y en consecuencia se confirma la sentencia que desestima la demanda, en conflicto colectivo, en la que se solicitaba que la denuncia del convenio presentada por ASPE es ineficaz ya sea por falta de legitimación de los denunciantes ya por caducidad de la misma. En casación el recurso se centra en analizar, de un lado, la legitimación de la asociación empresarial para denunciar el Convenio Colectivo de Establecimientos de Hospitalización de la provincia de Alicante y, de otro, el transcurso del plazo de un mes para la constitución de la mesa negociadora. La Sala IV reitera que la asociación tiene legitimación inicial al ostentar la representatividad exigida sin que se aprecie error en la valoración de la prueba por haber otorgado valor a la certificación del secretario general sobre la representatividad de la asociación en el ámbito del convenio colectivo. En cuanto a la segunda cuestión, se concluye que el plazo máximo de un mes para la constitución de la mesa negociadora, que en ningún caso es un plazo de caducidad, no se ha cumplido por la actuación del sindicato actor y de los restantes sindicatos convocados reiteradamente para constituir la mesa de negociación por la parte empresarial, que ni siquiera respondieron.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
										Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si una comunidad de regantes ostenta legitimación para accionar, en vía administrativa y jurisdiccional, frente a la resolución adoptada por una Administración -en este caso una entidad local- por la que se aprueba un procedimiento de contratación para proceder a la adquisición onerosa de los derechos de aprovechamiento de aguas de las comunidades de regantes o de usuarios.
									
  
								
							    
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Convenio Colectivo: señala la sala de casación ordinaria, estimando el recurso, que la modalidad procesal que se debe seguir para impugnar un acuerdo adoptado por la Comisión Paritaria del convenio colectivo, es la regulada en el art. 163 y ss LRJS, es decir, la de conflicto colectivo con las peculiaridades que este exige en materia de legitimación, causa de la pretensión, intervención del ministerio público, etcétera. Razona que, como el Tribunal de Instancia, (Sala de lo Social de la AN) desestimó la demanda por considerar que la modalidad de conflicto colectivo no  acoge controversias en las que no se ven concernidos derechos de trabajadores sino de empresarios y teniendo en cuenta que el procedimiento utilizado no era el adecuado, pero si el de conflicto colectivo, señala que negar el encauzamiento del litigio promovido por Asempleo tanto a través del conflicto colectivo cuanto de la impugnación del convenio colectivo, además de desnaturalizar la pretensión realmente ejercida, conduciría a una especie de callejón sin salida, toda vez que por vía de acuerdo de la Comisión Paritaria se condicionaría el tenor del convenio, pero se impediría a la patronal reseñada que lo cuestionase tanto por un camino cuanto por otro.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Las pretensiones declarativas se sostienen sobre la base de la existencia real de un interés o un daño jurídico que se pretende reconocer o evitar. No existe tal condición en un caso, como el presente, en que se reclamaba una condena al abono de diferencias salariales respecto del nivel pretendido con fundamento en una transgresión del principio de igualdad y no discriminación por razón de la temporalidad del vínculo, siendo estas pretensiones posibles, adecuadas y necesitadas de tutela judicial aun después de finalizar la relación laboral, dadas las consecuencias económicas que podrían derivarse de una posible declaración principal estimatoria.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala responde a la cuestión de interés casacional que se planteaba en el litigio y fija como doctrina jurisprudencial que los ayuntamientos no están legitimados para el ejercicio de la acción pública urbanística frente a la aprobación de un instrumento de planeamiento urbanístico, de tal forma que un ayuntamiento solo está legitimado para impugnar la aprobación de un instrumento de planeamiento urbanístico por parte de otro ayuntamiento limítrofe o colindante, cuando afecte al ejercicio de las competencias o a los intereses generales del municipio impugnante.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala IV estima en parte las demandas formuladas por esos dos sindicatos, y en consecuencia, declarar que RYANAIR Y CCOO han vulnerado el derecho de Libertad Sindical de los sindicatos USO y UGT por la inclusión de una cláusula en los acuerdos extraestatutarios celebrados entre Ryanair y CCOO, frente a la SAN que rechazó las demandas. Recuerda su propia jurisprudencia en la materia para concluir que la empresa no está obligada a convocar a todos los sindicatos a la negociación extraestatutaria. Eso sí, los sindicatos excluidos conservan su derecho a negociar por separado con el empleador sus propios pactos extraestatutarios. De los HP no se desprende mala fe negocial por parte de la empresa, no puede hacerse reproche alguno al pacto alcanzado con CCOO. Respecto de la nulidad de la cláusula contenida en los acuerdos extraestatutarios pactados con CCOO en la que se "potencia" la afiliación a ese sindicato, como medio para poderse adscribir al pacto extraestatutario, procede su estimación porque restringir un beneficio que financia la organización patronal del sector a quienes acreditan afiliación a determinado sindicato (con exclusión de quienes optan por o pertenecer a ninguno o por incorporarse a otro) constituye un supuesto claro de desigualdad proscrita por nuestro marco protector de la libertad sindical.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala IV del Tribunal Supremo confirma la sentencia del TSJ de Canarias que declaró ajustado a derecho el despido colectivo de la UTE Lumican-Emurtel tras perder la contrata de mantenimiento de centros docentes. CCOO sostenía que las nuevas adjudicatarias  Isonorte Empleo y Trampolín Solidario, empresas de inserción social  debían subrogar al personal saliente según el artículo 22 del convenio provincial de siderometalurgia e instalaciones eléctricas (2020-2024), firmado el 30-XI-2021, con vigencia retroactiva al 1-I-2020 pero publicado en el BOP el 8-IV-2022. El Supremo rechaza la pretensión: la adjudicación (16-XI-2021) y el inicio del servicio (1-II-2022) son anteriores tanto a la firma como, sobre todo, a la publicación oficial del convenio, requisito indispensable para que sus cláusulas obliguen erga omnes. Sin eficacia general en esas fechas, la cláusula subrogatoria no podía exigirse a las empresas entrantes. Queda firme, por tanto, la decisión que validó la causa productiva alegada y absolvió a todas las demandadas, sin imposición de costas.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				 
                                                 
 
									 
			        				
 
			