Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad por error en el consentimiento de las operaciones de suscripción y compra acciones efectuada por el demandante; la Audiencia Provincial confirmó la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad por error en el consentimiento de las operaciones de suscripción y compra acciones efectuada por el demandante; la Audiencia Provincial confirmó la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.
Resumen: Indulto. Legitimación de un partido político para impugnar la concesión de un indulto. Doctrina jurisprudencial sobre la legitimación para la impugnación de las resoluciones que eliminan la pena mediante su perdón. La Sala declara la inadmisibilidad del recurso al estimar la falta de legitimación del partido político recurrente para impugnar en sede contencioso-administrativa un indulto, por cuanto el interés legítimo que permite la impugnación del indulto ha de corresponderse necesariamente con los márgenes fácticos del reproche penal.
Resumen: Indulto. Legitimación de parlamentarios (Diputados del Parlamento de Cataluña) para impugnar la concesión de un indulto. Doctrina jurisprudencial sobre la legitimación para la impugnación de las resoluciones que eliminan la pena mediante su perdón. La Sala inadmite el recurso en tanto entiende que dicho recurso, interpuesto por un conjunto de diputados del Parlamento de Cataluña en 2017, no tiene otro objeto que la defensa de una determinada posición política sobre la concesión del indulto y la legalidad del mismo.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto por el partido político VOX contra un real decreto de indulto, apreciando falta de legitimación activa. Destaca que ya se pronunció en un supuesto materialmente idéntico al que aquí se plantea en relación con este mismo partido político, en la STS 1147/2023, de 19 de septiembre (recurso 213/2021) y en la STS 1213/2023, de 2 de octubre (recurso 215/2021), por lo que sigue sus razonamientos. Habiéndose configurado la naturaleza de los partidos políticos como asociaciones con relevancia constitucional, su legitimación ha de someterse a las exigencias establecidas en el artículo 19.1.º.b). Partiendo de la doctrina jurisprudencial ya consolidada sobre su legitimación para instar el proceso contencioso, recogida con exhaustividad en la STS 1294/2021, de 2 de noviembre (recurso 76/2020), cabe concluir que los partidos políticos no gozan de privilegio alguno, en lo que a la legitimación procesal en vía contenciosa se refiere, respecto de cualquier otra institución de similar naturaleza y que solo ostentan el presupuesto procesal cuando la actividad administrativa que pretenden impugnar afecte de manera directa a sus derechos o intereses legítimos, a salvo de los supuestos especiales en que un precepto legal les confiera dicha cualidad para la defensa de los intereses colectivos. Tampoco la actuación como acusación popular en el proceso penal en que se impuso la pena supone el reconocimiento de legitimación activa.
Resumen: Descartado el interés concreto invocado por los recurrentes, el recurso no tiene otro objeto que la defensa de una determinada posición política sobre la concesión del indulto y la legalidad del mismo, cuestionándose incluso la constitucionalidad de la Ley de 1870, planteamiento que no habilita para adquirir la condición de parte en el proceso contencioso-administrativo a ningún ciudadano (en general) sin que se justifique la aplicación de una excepción por la condición de parlamentario condición que, además, permite defender sus posiciones en ambos ámbitos, político y legislativo, promoviendo en su caso, las correspondientes modificaciones legislativas que clarifiquen y delimiten el ejercicio del derecho de gracia y su adecuación al régimen constitucional, en el sentido que estimen conveniente.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto por el partido político Partido Popular contra un real decreto de indulto, apreciando falta de legitimación activa. Destaca que ya se pronunció en un supuesto materialmente idéntico al que aquí se plantea en relación con el partido político VOX, en la STS 1147/2023, de 19 de septiembre (recurso 213/2021) y en la STS 1213/2023, de 2 de octubre (recurso 215/2021), por lo que sigue sus razonamientos. Habiéndose configurado la naturaleza de los partidos políticos como asociaciones con relevancia constitucional, su legitimación ha de someterse a las exigencias establecidas en el artículo 19.1.º.b). Partiendo de la doctrina jurisprudencial ya consolidada sobre su legitimación para instar el proceso contencioso, recogida con exhaustividad en la STS 1294/2021, de 2 de noviembre (recurso 76/2020), cabe concluir que los partidos políticos no gozan de privilegio alguno, en lo que a la legitimación procesal en vía contenciosa se refiere, respecto de cualquier otra institución de similar naturaleza y que solo ostentan el presupuesto procesal cuando la actividad administrativa que pretenden impugnar afecte de manera directa a sus derechos o intereses legítimos, a salvo de los supuestos especiales en que un precepto legal les confiera dicha cualidad para la defensa de los intereses colectivos.
Resumen: El recurso no tiene otro objeto que la defensa de una determinada posición política sobre la concesión del indulto y la legalidad del mismo, cuestionándose incluso la constitucionalidad de la Ley de 1870, planteamiento que no habilita para adquirir la condición de parte en el proceso contencioso-administrativo a ningún ciudadano (en general) sin que se justifique la aplicación de una excepción por la condición de parlamentario condición que, además, permite defender sus posiciones en ambos ámbitos, político y legislativo, promoviendo en su caso, las correspondientes modificaciones legislativas que clarifiquen y delimiten el ejercicio del derecho de gracia y su adecuación al régimen constitucional, en el sentido que estimen conveniente.
Resumen: La Sala declara la inadmisibilidad de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 461/2021, de 22 de junio, por el que se concede indulto, con fundamento en la carencia de legitimación activa por falta de interés legítimo. La Sala considera que no puede sostenerse con éxito el reconocimiento general de la acción procesal a los partidos políticos, por muy relevante que sea su función constitucional, pues, de hacerlo, estaríamos ante una legitimación universal para impugnar cualquier acto que tuviera naturaleza, incidencia o repercusión política, por la mera invocación de su relación con los fines generales de su acción política en la que se incluye el control al Gobierno, pues ello equivaldría a establecer, en definitiva, una acción popular de carácter político, ayuna de cobertura legal.
Resumen: La Sala, tras recordar la doctrina sobre la distinción entre legitimación ad procesum y ad causam ex art. 19 LJCA, reitera lo declarado sobre supuesto análogo en la STS nº 1111/2024, de 24 de junio (RC 288/2021) referida al mismo partido político recurrente, señalando que la legitimación de los partidos ha de someterse a las exigencias establecidas en el artículo 19.1.b) LJCA. Ningún precepto confiere a los partidos políticos, no ya la acción popular, ni tan siquiera una defensa generalizada de derechos o intereses colectivos, a salvo de los supuestos particulares, como lo es el supuesto a que se refiere el párrafo i) de dicho artículo 19.1. Fuera de tal supuesto específico, podrán instar el proceso contencioso sólo cuando "resulten afectados" por la actividad administrativa que se pretende impugnar, en otras palabras, solo entonces ostentarán la legitimación, afectación que se producirá cuando la actividad administrativa le perjudique directamente a sus estructuras orgánicas o al legítimo desempeño de sus funciones y, con mayor evidencia, cuando afecte a su propia existencia. Ahora bien, la condición de parte en el proceso penal en que se impuso la pena luego indultada, no implica legitimación para impugnar el indulto de dicha pena.