• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 5119/2022
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las STS 1135/2023, de 11 de julio, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, 1212/2023, de 25 de julio, y 1214/2023, de 26 de julio, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares, que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. En la misma línea se pronuncia la STJUE 5 de septiembre de 2024. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de los demandantes del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que, por mandato del art. 4 bis LOPJ , el TS debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 3928/2020
  • Fecha: 07/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión objeto del recurso de casación tiene como antecedente un procedimiento ordinario como consecuencia de la demanda interpuesta por una comunidad de propietarios contra la promotora, por defectos en la construcción; en dicho procedimiento se llamó a los otros agentes de la edificación. El segundo procedimiento, del que dimana el presente recurso, se dirigió contra los agentes llamados como terceros en el primer procedimiento. En la instancia se rechazaron las excepciones de prescripción esgrimidas. Recurren en casación los demandados y la Sala estima. Declara, en primer lugar, que la jurisprudencia aplicable al caso, señala que los recurrentes no ostentan la condición de demandados en la acción entablada por la comunidad de vecinos en el primero de los procesos exclusivamente dirigido contra la promotora, toda vez que la comunidad vecinal exteriorizó su voluntad de no interpelar judicialmente a dichos agentes de la construcción, lo que tendrá sus consecuencias a los efectos de prescripción. Así, se declara que el simple conocimiento de la existencia de que la comunidad de propietarios reclamaba al promotor determinados defectos constructivos no tiene la naturaleza de acto de interrupción de la prescripción contra los codemandados, los cuales no son interpelados judicialmente por la demandante en el primer procedimiento promovido solo contra la promotora, y en el que la comunidad refutó expresamente ampliar la demanda contra ellos, de manera que, cuando presenta acto de conciliación había transcurrido con creces el plazo de dos años del art. 18.1 LOE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISABEL OLMOS PARES
  • Nº Recurso: 1949/2024
  • Fecha: 06/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada se centra en dilucidar la legitimación activa del sindicato, en demanda de vulneración de la tutela de la libertad sindical en la que se pretendía, por un lado, se declarase que la conducta de la empresa era antisindical y, por otro, el cese inmediato del comportamiento, condenando a la demandada a la inmediata reposición del trabajador, miembro del comité de empresa y delegado sindical, en su puesto de trabajo del CETI de Ceuta, así como a la indemnización por los daños morales. La sentencia recurrida consideró que el sindicato carecía de legitimación activa, ya que la acción debía ser promovida por el trabajador afectado. Sin embargo, el TS concluye que, aunque el sindicato no puede reclamar la reposición del trabajador, sí tiene legitimación para demandar la existencia de una conducta antisindical y la correspondiente indemnización por daños morales. Por lo tanto, se estima en parte el recurso, se anula parcialmente la sentencia recurrida y se devuelve el caso a la sala para que resuelva sobre la pretensión de tutela de la libertad sindical del sindicato, y confirma la falta de legitimación activa del sindicato para solicitar la reposición del trabajador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
  • Nº Recurso: 416/2024
  • Fecha: 06/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso directo contra Decreto de archivo de una denuncia dirigida contra la actuación de un integrante del Ministerio Fiscal en unas diligencias previas penales. Tras exponer su jurisprudencia sobre el control judicial del archivo de denuncias o quejas contra la conducta de miembros del Ministerio Fiscal, rechaza una primera causa de inadmisibilidad propuesta por la Abogacía del Estado sobre la base de que se impugna un acto que es reproducción de otro acto consentido y firme, al razonar que las denuncias o quejas relativas a la actuación del Ministerio Fiscal susceptibles de ser sancionadas disciplinariamente son competencia de la Inspección Fiscal, de modo que la Fiscalía Provincial no es la competente para decidir. En cuanto a la inadmisibilidad parcial del recurso referida a la pretensión de la recurrente de que se ordenen actuaciones contra la coautora de los hechos, la Sala, pese a la patente improcedencia de la misma, considera que ello determinaría su desestimación y no su inadmisibilidad Y, entrando en el análisis del Decreto de archivo impugnado, la Sala precisa que a la fiscalía se le aplica la misma jurisprudencia que existe, en este ámbito, sobre el ejercicio de la función por jueces y magistrados, quedando fuera del control disciplinario la actividad valorativa del Fiscal que optó por no pedir que se investigara a la anterior pareja del denunciante condenada por un delito de tráfico de drogas. Concluye que la intervención procesal que realizó el Fiscal en las diligencias controvertidas se ajustó a los principios de actuación del Ministerio Fiscal y no aprecia la existencia de indicios de responsabilidad disciplinaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
  • Nº Recurso: 3121/2023
  • Fecha: 06/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea la cuestión relativa a si resulta imprescindible haber concurrido al procedimiento de otorgamiento de una concesión demanial para poder ostentar legitimación activa para la impugnación del resultado de dicho procedimiento de concesión; o, en caso contrario, precisar las circunstancias que deben concurrir para que un recurrente posea legitimación activa para impugnar el resultado de un procedimiento de concesión demanial. La Sala responde a la cuestión suscitada declarando que ostenta legitimación activa para impugnar la concesión para la utilización del dominio público portuario por el procedimiento de competencia de proyectos, quienes hayan participado en el procedimiento solicitando la adjudicación de la concesión o, caso de estimar que no procede la apertura del procedimiento por resultar ilegal la concesión solicitada, haber impugnado la resolución por la que se iniciaba el procedimiento de competencia de proyectos. Es decir, para ostentar la legitimación que le habilitaría para recurrir el acto de otorgamiento de la concesión, la recurrente tiene un doble vía: o bien haber participado en el procedimiento de adjudicación, o bien haber impugnado la mera apertura del procedimiento de competencia de proyecto; siendo esta última la opción aquí ejercitada..
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 6485/2020
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de la STS 113/2025, de 22 de enero, y otras posteriores de la sala, que aplican la doctrina del TJUE contenida, por un lado, en la STJUE de 5 de mayo de 2022, que concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que quienes hayan adquirido acciones ejerciten contra esa entidad o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad o una acción de nulidad. La STJUE de 5 de septiembre de 2024, por su parte, declara que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las obligaciones en ningún caso formarían parte de esos pasivos ya devengados a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 6202/2020
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las cuestiones de este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de la sentencia 113/2025, de 22 de enero, y otras posteriores, que aplican la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. En cuanto a qué debe entenderse por «pasivo no devengado», los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización. Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante del fundamento que pudieran tener
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 917/2021
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de la STS 113/2025, de 22 de enero, y otras posteriores de la sala, que aplican la doctrina del TJUE contenida, por un lado, en la STJUE de 5 de mayo de 2022, que concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que quienes hayan adquirido acciones ejerciten contra esa entidad o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad o una acción de nulidad. La STJUE de 5 de septiembre de 2024, por su parte, declara que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las obligaciones en ningún caso formarían parte de esos pasivos ya devengados a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 1708/2021
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Concurrencia de los presupuestos y requisitos exigidos para que pueda apreciarse la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento respecto de los contratos de adquisición de acciones y derechos de suscripción preferente de Banco Popular concertados por la parte demandante. Se reitera (sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024) que la STJUE de 5 de mayo de 2022 ha declarado que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda de este litigio se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE, por lo que sus pretensiones carecen de fundamento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 5586/2020
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de la STS 113/2025, de 22 de enero, en la que la sala explicó que las dudas sobre la incidencia de la doctrina contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 sobre qué debía entenderse por «pasivo no devengado», motivó la formulación de una cuestión prejudicial al TJUE que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024, que deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las obligaciones en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en nuestro caso los demandantes carecen de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias han privado a las pretensiones de los demandantes del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.