Resumen: La autoridad laboral denegó la solicitud de inscripción y registro del Plan de Igualdad de la empresa por no estar correctamente constituida la comisión negociadora del Plan de Igualdad, al no haber comparecido ninguno de los sindicatos más representativos del sector. La Sala IV recuerda su doctrina acerca de que la negociación colectiva del PIE debe respetarse, incluso cuando existan dificultades para pactarlo, y solo de manera muy excepcional (bloqueo negocial reiterado e imputable a la contraparte, negativa a negociar, ausencia de órganos representativos) podría aceptarse que la empresa estableciera un Plan de Igualdad obviando las referidas exigencias, pero entendido como provisional. Y en este caso, debe convenirse que efectivamente estamos ante una situación singular y que resulta subsumible en la excepción de referencia, por lo que procede realizar la inscripción del PIE, si bien de forma provisional.
Resumen: Los Planes de Igualdad deben ser negociados con los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores. Si el Plan de Igualdad se aprueba en concordancia con lo previsto en Convenio Sectorial es precisa negociación colectiva; si está en el Convenio de la propia empresa, cabe que una Comisión se encargue de su desarrollo y aplicación. La Comisión Negociadora del Plan de Igualdad debe constituirse por acuerdo entra la empresa y los representantes legales de los trabajadores, sin que pueda ser sustituida por una comisión "ad hoc". Las dificultades para pactar el Plan no justifican su aprobación al margen del cauce previsto, siendo posible acudir tanto a los medios judiciales cuanto extrajudiciales de solución del conflicto para exigir que se negocie de buena fe. Solo de manera muy excepcional (bloqueo negocial reiterado e imputable a la contraparte, negativa a negociar, ausencia de órganos representativos) puede aceptarse que la empresa establezca un Plan de Igualdad obviando las referidas exigencias, pero entendido como provisional. Dicho plan podrá acceder al registro. Todo ello, sin perjuicio del deber de propiciar una negociación para la elaboración del Plan de Igualdad cuando sea posible.
Resumen: La sentencia comentada desestima el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Abogado del Estado frente a la sentencia que dejó sin efecto la resolución administrativa denegatoria del registro del plan de igualdad de la empresa Técnica de Fluidos SL. Se debate la validez de dicho plan, al haber sido elaborado unilateralmente por la empresa porque la representación sindical no acudió a la constitución de la mesa negociadora. La Sala IV repasa el marco normativo y jurisprudencial y resume los criterios aplicables: es obligatoria la negociación colectiva para la elaboración del PIE, debiendo constituirse de forma acordada la mesa negociadora, no cabiendo recurrir a la constitución de una comisión ad hoc, las dificultades para acordar pueden solucionarse recurriendo a medios judiciales y extrajudiciales de solución de conflictos y sólo de forma excepcional puede aceptarse la elaboración unilateral por la empresa del PIE. El supuesto enjuiciado encaja en esa situación excepcional de bloqueo negocial por incomparecencia de los sindicatos a la constitución de la mesa negociadora. Y se descarta que la alegación de posibilidad de elaboración de un PIE de eficacia provisional es cuestión nueva que, además, tampoco puede acogerse pues la norma no prevé tal figura.
Resumen: Reiteración de la doctrina de la sala. La STJUE de 5 de mayo de 2022 ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. El presupuesto de las acciones ejercitadas en la demanda ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la entidad demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en el trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Recurso de casación admisible: se identifica el problema jurídico y se exponen las razones de fondo con respeto a los hechos probados. Remisión a la doctrina jurisprudencial sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular Español contenida, entre otras, en las SSTS 1135/2023, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, que aplican la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). El presupuesto de la acción ejercitada ha desaparecido. La Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. La Directiva 2014/59 se opone a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. Carácter vinculante de la doctrina del TJUE: la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación. Costas procesales: no procede la imposición a ninguna de las partes, ya que la situación es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto dado que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, al tiempo que se remite a pronunciamientos precedentes que abordan pretensiones de idéntico contenido sustantivo a las aquí postuladas en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto dado que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, al tiempo que se remite a pronunciamientos precedentes que abordan pretensiones de idéntico contenido sustantivo a las aquí postuladas en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Procedimiento de oficio: Indicios de fraude en la conclusión del acuerdo alcanzado en el procedimiento de despido colectivo por no comunicar la empresa de manera fehaciente a los representantes de los trabajadores y trabajadores su inicio. Se discute la legitimación para recurrir de los trabajadores emplazados, que se entiende que concurre y se concluye que no consta acreditado el fraude en la suscripción del acuerdo ERE, atendiendo a las singularidades de la empresa y la plantilla.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. La STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. No procede la imposición de costas ya que la situación creada es equivalente a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Alteración del orden legal de resolución de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación cuando una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal también interpuesto, dado el carácter instrumental de la denuncia de infracciones procesales. Remisión a la doctrina jurisprudencial sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular Español contenida, entre otras, en las SSTS 1135/2023, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, que aplican la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). El presupuesto de la acción ejercitada ha desaparecido. La Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. Carácter vinculante de la doctrina del TJUE: la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación. Costas procesales: no procede la imposición a ninguna de las partes, ya que la situación es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.