Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto dado que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, al tiempo que se remite a pronunciamientos precedentes que abordan pretensiones de idéntico contenido sustantivo a las aquí postuladas en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Asociación Libertas Sui Iuris contra sentencia que le negó legitimación activa para impugnar el Decreto autonómico por el que se regula la estructura, composición y funcionamiento del Observatorio Regional contra la Discriminación por Orientación Sexual e Identidad de Género en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Para el TS lo relevante es que el Decreto impugnado se limita a establecer la estructura, composición y funcionamiento de dicho Observatorio sin que, en ningún caso, aborde la tarea de regular aspectos relativos a algún tipo de discriminación por orientación sexual e identidad de género y sus consecuencias. Por tanto, el Decreto recurrido no entra en la regulación de los derechos de ningún sector de la sociedad, ya que no sería materia competencia de un desarrollo reglamentario de carácter autonómico, y se limita a regular la composición de un órgano administrativo creado por ley, así como sus funciones. En definitiva, no puede decirse que adopte o imponga una determinada ideología y que, de esa manera y en el planteamiento de la parte recurrente, pueda llegar a afectar a los intereses que serían propios de la asociación recurrente.
Resumen: Tutela de derechos fundamentales: vulneración de derecho a la libertad sindical por disolución de la Sección Sindical Estatal de los trabajadores de UGT, como consecuencia de una reforma de los Estatutos de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT y sus efectos en la composición y participación en la comisión del convenio colectivo marco que estaban negociando. No habiéndose acreditado que la disolución tuviese como fin alterar la negociación del convenio. La Sala Social AN desestimó la demanda, con condena por manifiesta temeridad. Recurrida la sentencia en casación ordinaria, la Sala del TS, confirmó la sentencia de instancia.
Resumen: La Sala IV reitera doctrina relativa a la validez del Plan de Igualdad de ámbito empresarial (PIE), elaborado de forma unilateral por la empresa ante la dificultad de contar con interlocutor válido para su negociación, debido fundamentalmente ante la prolongada o parcial incomparecencia sindical. Con base en el entramado normativo las pautas a seguir son las siguientes: 1. Si el PI se aprueba en concordancia con lo previsto en Convenio Sectorial es precisa negociación colectiva; si el PI está en el Convenio de la propia empresa, cabe que una Comisión se encargue de su desarrollo y aplicación.2. En empresas obligadas a disponer de PIE es imperativo negociar el Plan de Igualdad con arreglo a las normas del ET que regulan la negociación colectiva.3. La Comisión Negociadora del Plan de Igualdad debe constituirse por acuerdo entra la empresa y los representantes legales de los trabajadores, sin que pueda ser sustituida por una comisión “ad hoc”.4. Las dificultades para pactar el Plan no justifican su aprobación al margen del cauce previsto; es posible acudir tanto a los medios judiciales cuanto extrajudiciales de solución del conflicto para exigir que se negocie de buena fe.5. Solo de manera muy excepcional (bloqueo negocial reiterado e imputable a la contraparte, negativa a negociar, ausencia de órganos representativos) podría aceptarse que la empresa estableciera un Plan de Igualdad obviando las referidas exigencias. En el caso, se trata de una situación excepcional.
Resumen: En este caso no se cumple la exigencia de antijuridicidad del daño que exige la responsabilidad patrimonial. Las restricciones y limitaciones contenidas en los Reales Decretos de estado de alarma tuvieron carácter general, con múltiples e indeterminados destinatarios, y con numerosos sectores económicos y empresariales afectados, de manera que no se puede deducir la singularización pretendida por el recurrente. La mayor o menor afección de una norma jurídica en relación con sus destinatarios, su diferente intensidad desde el punto de vista de la carga que supone su aplicación, en sí misma no permite establecer la distinción querida por el recurrente, pues esas diferencias se producen ordinariamente en la aplicación de todas las normas jurídicas en relación con el círculo de intereses de sus destinatarios, que nunca resultan por igual afectados, consideración que se maximiza cuando estamos en presencia de normas de excepción. En nuestro caso, además, las medidas que se adoptaron para los distintos y amplios sectores de actividad estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva
Resumen: La autoridad laboral denegó la solicitud de inscripción y registro del Plan de Igualdad de la empresa por no estar correctamente constituida la comisión negociadora del Plan de Igualdad, al no haber comparecido ninguno de los sindicatos más representativos del sector. La Sala IV recuerda su doctrina acerca de que la negociación colectiva del PIE debe respetarse, incluso cuando existan dificultades para pactarlo, y solo de manera muy excepcional (bloqueo negocial reiterado e imputable a la contraparte, negativa a negociar, ausencia de órganos representativos) podría aceptarse que la empresa estableciera un Plan de Igualdad obviando las referidas exigencias, pero entendido como provisional. Y en este caso, debe convenirse que efectivamente estamos ante una situación singular y que resulta subsumible en la excepción de referencia, por lo que procede realizar la inscripción del PIE, si bien de forma provisional.
Resumen: Los Planes de Igualdad deben ser negociados con los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores. Si el Plan de Igualdad se aprueba en concordancia con lo previsto en Convenio Sectorial es precisa negociación colectiva; si está en el Convenio de la propia empresa, cabe que una Comisión se encargue de su desarrollo y aplicación. La Comisión Negociadora del Plan de Igualdad debe constituirse por acuerdo entra la empresa y los representantes legales de los trabajadores, sin que pueda ser sustituida por una comisión "ad hoc". Las dificultades para pactar el Plan no justifican su aprobación al margen del cauce previsto, siendo posible acudir tanto a los medios judiciales cuanto extrajudiciales de solución del conflicto para exigir que se negocie de buena fe. Solo de manera muy excepcional (bloqueo negocial reiterado e imputable a la contraparte, negativa a negociar, ausencia de órganos representativos) puede aceptarse que la empresa establezca un Plan de Igualdad obviando las referidas exigencias, pero entendido como provisional. Dicho plan podrá acceder al registro. Todo ello, sin perjuicio del deber de propiciar una negociación para la elaboración del Plan de Igualdad cuando sea posible.
Resumen: La sentencia comentada desestima el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Abogado del Estado frente a la sentencia que dejó sin efecto la resolución administrativa denegatoria del registro del plan de igualdad de la empresa Técnica de Fluidos SL. Se debate la validez de dicho plan, al haber sido elaborado unilateralmente por la empresa porque la representación sindical no acudió a la constitución de la mesa negociadora. La Sala IV repasa el marco normativo y jurisprudencial y resume los criterios aplicables: es obligatoria la negociación colectiva para la elaboración del PIE, debiendo constituirse de forma acordada la mesa negociadora, no cabiendo recurrir a la constitución de una comisión ad hoc, las dificultades para acordar pueden solucionarse recurriendo a medios judiciales y extrajudiciales de solución de conflictos y sólo de forma excepcional puede aceptarse la elaboración unilateral por la empresa del PIE. El supuesto enjuiciado encaja en esa situación excepcional de bloqueo negocial por incomparecencia de los sindicatos a la constitución de la mesa negociadora. Y se descarta que la alegación de posibilidad de elaboración de un PIE de eficacia provisional es cuestión nueva que, además, tampoco puede acogerse pues la norma no prevé tal figura.
Resumen: RCO. Determinar si debe inscribirse y registrarse el Plan de Igualdad (PIE) elaborado por la empresa sin seguir las previsiones reglamentarias, ante la dificultad de contar con interlocutor válido para su negociación. Unión Mutual Asistencial de Seguros a Prima Fija (UMAS). Plan de Igualdad elaborado por la empresa ante la prolongada incomparecencia sindical. Supuesto subsumible en la excepcionalidad apuntada por las SSTS 832/2018, 95/2021 y 571/2021. Toma en cuenta del RD 901/2020 sobre elaboración y registro de Planes de Igualdad. De conformidad con Ministerio Fiscal, desestima recurso frente a STSJ Madrid 605/2023, que dejó sin efecto la decisión administrativa denegando la inscripción del Plan. Aplica doctrina de STS (Pleno) 545/2024 de 11 abril (rec. 123/2023, Asseco Spain S.A
Resumen: Plan de Igualdad: debe inscribirse y registrarse el Plan de Igualdad de Empresa (PIE) que presenta unilateralmente la empresa ante la autoridad laboral, sin haberse constituido la comisión negociadora con los sindicatos más representativos y firmantes del convenio colectivo de aplicación, habiendo dirigido la empresa varios correos electrónicos a los sindicatos legitimados instando tal constitución, sin haber obtenido respuesta y esgrimiéndose por el sindicato CCOO imposibilidad de atender tal requerimiento, por razones ajenas a su voluntad, ante el elevado número de peticiones de integración en las diferentes comisiones negociadoras.