Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Alteración del orden de resolución de los recursos porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal interpuesto dado el carácter instrumental de las denuncias sobre infracción de normas procesales. La STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. No imposición de costas ya que la situación creada es equivalente a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información que contempla la Ley del Mercado de Valores. Recurre el banco demandado. Admisibilidad del recurso de casación, que se estima. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información que contempla la Ley del Mercado de Valores. Recurre el banco demandado. Modificación en el orden de resolución de los recursos. La sala estima el recurso de casación. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto
Resumen: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 469/2022, de 14 de junio, por el que se promueve al empleo de General de Brigada a un Coronel, anulándolo y ordenando la retroacción del procedimiento. Para ello la Sala se remite a pronunciamientos anteriores respecto de ascensos anteriores al impugnado, con la diferencia de que en esos casos recurrió un Coronel no ascendido y ahora la Asociación recurrente no lo hace en defensa particular del Coronel, sino planteando la infracción del ordenamiento jurídico en cuanto al procedimiento de ascenso. De esas sentencias se deduce que el informe propio del Director General de la Guardia Civil no puede quedar ceñido a remitir la evaluación realizada por el Consejo Superior de la Guardia Civil, sino que debe hacer una valoración propia tanto del resultado de lo hecho por ese Consejo Superior, como órgano evaluador, como de los elementos necesarios para que el Consejo de Ministros decida y aprecie la idoneidad del ascendido.
Resumen: Admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que no vulnera el principio de igualdad (falta identidad de razón con recursos precedentes inadmitidos). Carga de la prueba: significado; no cabe denunciar a la vez error en la valoración de la prueba y la infracción de las reglas de la carga de la prueba. Error patente en la valoración de la prueba pericial del demandante; análisis de la insuficiencia probatoria e idoneidad del informe; método reconocible (el sincrónico comparativo, completado con el diacrónico) de los que aparecen en la Guía de la Comisión, que presenta serias objeciones; razones que impiden asumir sus conclusiones. Informe que satisface la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permite acudir a la estimación judicial del daño. Efecto vinculante de las decisiones de la Comisión. Acción follow-on que exige partir del examen de la Decisión. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Existencia del daño y relación de causalidad. Circunstancias que permiten presumir la existencia del daño. Atribución al juez de facultades de estimación del daño. Fijación del perjuicio en el 5% del precio de adquisición de los camiones, con los intereses legales desde la fecha de adquisición. Legitimación del adquirente mediante leasing aunque lo haya transmitido a terceros antes de la terminación del plazo del leasing.
Resumen: Derecho concursal. Acción de reintegración de rescisión de la compensación de créditos. Desestimada la demanda en primera instancia al no considerar que el acto de disposición fuera perjudicial para la masa, la administración concursal apeló la sentencia y, más tarde, durante el trámite de la apelación, la recurrente pidió y se acordó la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto porque había llegado a un acuerdo extrajudicial. En atención a lo que había sido objeto de litigio (la rescisión del acuerdo de 2010 suscrito con Endesa Energía, y en concreto garantizar el pago de un crédito de Endesa Energía mediante una cesión de créditos y un acuerdo de compensación), y la transacción alcanzada entre ambas (la concursada y Endesa Energía), la sentencia de apelación debía dar una explicación de por qué se mantenía el interés, frente a Endesa Distribución, de resolver el recurso de apelación respecto de la desestimación de la rescisión del acuerdo, pero la sentencia de apelación omitió cualquier explicación de por qué se mantenía la controversia sobre la rescisión de aquel acuerdo, frente a Endesa Distribución, que no fue parte en el acuerdo. La legitimación pasiva para el ejercicio de la acción rescisoria concursal corresponde a la propia concursada y a quienes hayan sido parte en el acto impugnado. La sala aprecia la falta de legitimación pasiva de la demandada y confirma la absolución contenida en la sentencia de primera instancia.
Resumen: RCO.ENAIRE.La cuestión de fondo que plantea el presente recurso es si el artículo 132.4 del II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en Aena, publicado en el BOE de 9 de marzo de 2011 (en adelante, el convenio colectivo), establece una doble escala salarial en razón de la fecha de la incorporación a la empresa compatible con el artículo 14 CE. La demanda de conflicto colectivo solicita la inaplicación de los actos derivados del artículo 132 del II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en Aena. No hay inadecuación de procedimiento: el artículo 163.4 LRJS permite expresamente impugnar a través de la modalidad de conflicto colectivo los actos aplicativos de un precepto de un convenio colectivo fundando la impugnación en la ilegalidad de ese precepto convencional. La regulación del complemento de puesto de trabajo del artículo 132.4 del convenio colectivo establece una doble escala salarial, en razón exclusivamente de la fecha de la incorporación a la empresa, que no es compatible con el artículo 14 CE.
Resumen: En relación al dies aquo para la reclamación del abono por la Administración de las cantidades correspondientes a los servicios prestados por los Centros de educación infantil, la Sala considera que existe una obligación, que se desprende del Convenio, vencida, líquida y exigible a partir del primer día de cada mes, momento en el que por los centros educativos podían proceder a la liquidación de las cantidades a abonar correspondientes al mes anterior. Es por tanto el Convenio en el que se establece la manera de liquidación y el modo de abono de la compensación, siendo en consecuencia, este momento el momento en el que se puede reclamar ante la administración el montante de la compensación a abonar. Han prescrito las cantidades reclamadas. Respecto si la acción emprendida por una Federación interrumpe el plazo prescriptivo, con cita de la STC 121/2019, la acción se interrumpe respecto de las asociadas. No hay extensión de efectos para no asociadas. No hay incongruencia interna relevante de la sentencia. No existe una acción pública que faculte a la Federación para actuar en interés de todas las personas y entidades beneficiarias de las prestaciones, por lo que la hipotética acción declarativa solo podría afectar a las partes del litigio.
Resumen: La Sala, tras rechazar la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación opuesta por la Administración demandada, se remite en primer lugar a la STS de 16&12/2008 -RC 61/2007- (reiterada en STS de 21/01/2022 -RC 138/2019-) en relación con la discrecionalidad inherente al ejercicio de la potestad reglamentaria en materia de planificación hidrológica y, a este respecto recuerda que el artículo 42 del TRLA establece el contenido obligatorio de los planes hidrológicos de cuenca, destacando singularmente la previsión de la asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros, con consideración de la conservación y recuperación del medio natural. Seguidamente, abordando la cuestión suscitada en el recurso sobre ilegalidad de las obras para el abastecimiento desde la Presa del Portillo hasta el municipio de Baza, la Sala recuerda lo declarado en la STS 1546/2024, de 2 de octubre (RC 497/2023) así como en la STS 299/2019, de 7 de marzo (RC 4397/2016), en el sentido de que la necesidad de establecer una reserva de recursos para el abastecimiento urbano desde el embalse del Portillo (Abastecimiento a Baza y su comarca) se realiza por razones de garantía de suministro y calidad del recurso, por lo que se rechaza el argumento conforme al cual las obras serían contrarias al ordenamiento jurídico o carecerían de suficiente cobertura normativa.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra el decreto de la Fiscalía General del Estado que archiva el Expediente Gubernativo que se incoó al denunciar el demandante ante la Inspección Fiscal a un fiscal destinado en la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, por su actuación en las diligencias penales a las que se refiere el Decreto y en el que el demandante fue enjuiciado. El TS cita su doctrina sobre la legitimación del denunciante creada en relación con denuncias referidas a Jueces y Magistrados y la extiende ahora a la Fiscalía General del Estado, a la Inspección Fiscal y a los miembros del Ministerio Fiscal. El denunciante está legitimado para exigir en vía judicial que los acuerdos de archivo de quejas estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en las quejas, pero no está legitimado para reclamar que la actividad investigadora iniciada a resultas de sus denuncias finalice necesariamente en la incoación de un procedimiento disciplinario ni en la imposición de una sanción. La imposición o no de una sanción -en este caso a un fiscal- no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen en esa esfera, de ahí la falta de legitimación para postular que se sancione al denunciado.