Resumen: La Sala confirma una sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó en apelación la sentencia que desestimó el recurso contra la concesión de autorización de comercialización de un medicamento. Con remisión a lo resuelto en la STS de 14.5.2024, donde se plantearon las mismas cuestiones, se concluye que el procedimiento de autorización comercial de un medicamento es bilateral y atañe sólo al solicitante y a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. El tercero que se considere afectado no interviene en ese procedimiento como interesado, sin perjuicio de su legitimación para impugnar jurisdiccionalmente el acto de autorización, acreditando la titularidad de un derecho o interés legítimo que hubiera sido afectado en ese procedimiento (en este caso alega que consiste en una combinación de dosis fija, idéntica a la suya, por considerar que se están vulnerando sus derechos de exclusividad). En el procedimiento descentralizado de la Directiva 2001/83, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, cuando España actúe como Estado afectado o concernido, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios ejerce sus potestades a partir de los informes elaborados en el Estado de referencia (esto es, aquel en el que se inicia el procedimiento) que toman como objeto de valoración y comprobación lo que interesa a la salud pública.
Resumen: La Sociedad Española de Psiquiatría demandó la protección del derecho al honor de sus miembros contra las asociaciones Citizens Commision on Human Rights y Comisión Ciudadana de Derechos Humanos de España, imputándoles la realización de manifestaciones, que difunden a través de sus respectivos sitios web y que resultan deshonrosos y vejatorios para el colectivo de psiquiatras. En primera instancia se estimó íntegramente la demanda, pero la Audiencia la desestimó. Recurre la asociación demandante y la sala desestima los recursos extraordinarios. En primer lugar, considera que la sociedad demandante sí está legitimada activamente para pedir la tutela de derechos fundamentales de los que no es titular propiamente, ya que entre sus fines estatutarios está el de defender el prestigio dela psiquiatría y sus miembros. Respecto de la libertad de expresión, la Sala considera existente una base fáctica suficiente así como un interés público relevante como para considerar que dicha libertad deba ser limitada, a pesar de que algunas afirmaciones contenidas en las publicaciones puedan resultar crudas; para limitar la libertad de expresión en el debate social, político y científico sería necesaria una "necesidad social imperiosa", que en el caso no se da. Respecto de las descalificaciones a colectivos, declara la Sala que en este caso no se dan las notas de vulnerabilidad, historial de estigmatización o situación social desfavorable; el colectivo puede intervenir en el debate y replicar.
Resumen: La existencia de un acuerdo ante el SIMA entre la empresa y el sindicato mayoritario en el comité intercentros (distinto del demandante), en el que se dejó sin efecto la medida empresarial controvertida, conlleva una carencia sobrevenida de objeto en el proceso ulterior en cuanto a la compensación de los festivos trabajados, pero no sobre la cuestión relativa a la vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato demandante. MSCT: la exigibilidad del art. 41.4 del ET esta condicionada a que se trate de una medida de carácter colectivo.
Resumen: Se recurre en casación común la sentencia de la AN que desestimó la demanda interpuesta por el Sindicato CCOO en la que denuncia que la representatividad a efectos de la negociación colectiva que fue otorgada al Sindicato actor supone una disminución injustificada de la obtenida en las elecciones sindicales. Consta que, tras las elecciones, el sindicato CCOO obtuvo un 43.40% de la representatividad, correspondiéndole 5 miembros en el comité intercentros. El presidente de dicho comité comunicó a las empresas que CCOO ostentaba, a efectos de la negociación colectiva, una representatividad del 38,462%, lo que para la parte actora vulnera el derecho a la libertad sindical. La Sala IV declara, teniendo en cuenta la modalidad procesal por la que se tramita la demanda, que el sindicato CGT no está legitimado para recurrir, al no concretar el hecho en el que funda la denuncia de vulneración de la libertad sindical ni acredita perjuicio alguno. En cuanto al recurso de CCOO, se parte de que, a efectos de la negociación colectiva, existe una legitimación dual de la representación sindical y de la unitaria, pero la misma es alternativa y excluyente. En el caso de autos el reglamento del comité permite a la comisión permanente la negociación; negociación de la que se encargó la representación unitaria, por lo que debe estarse a la representatividad ostentada en el comité intercentros. Por tanto, no existe vulneración del derecho a la libertad sindical de CCOO. Se desestima el recurso.
Resumen: Demanda contra comunidad de propietarios de resolución por incumplimiento esencial de sendos contratos de obra y de inspección y mantenimiento suscritos por las partes, tras haber examinado la junta de propietarios de la comunidad las ofertas presentadas y aceptar la de la parte actora. La comunidad se opuso a la demanda y formuló reconvención en la que pidió la nulidad de dichos contratos por vicio de error en el consentimiento, y, subsidiariamente, su resolución por incumplimiento. La representación legal del presidente de la comunidad no significa que esté legitimado para cualquier actuación ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias. Es necesario un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o actúe en calidad de copropietario. En el caso, concertados los contratos con autorización expresa de la junta de propietarios, su anulación exige también la autorización expresa de la junta que los consintió. Se trata de un asunto importante para la comunidad, por lo que no es razonable que el presidente decida unilateralmente con base en una facultad de representación que la ley le atribuye genéricamente. Tampoco consta que los estatutos salven la necesidad de autorización expresa.
Resumen: La Sala declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Real Decreto 461/2021, de 22 de junio, de indulto. La Sala afirma la inexistencia del interés concreto invocado por los recurrentes, concluyendo que el recurso no tiene otro objeto que la defensa de una determinada posición política sobre la concesión del indulto y la legalidad del mismo, cuestionándose incluso la constitucionalidad de la Ley de 1870, planteamiento que no habilita para adquirir la condición de parte en el proceso contencioso-administrativo a ningún ciudadano (en general) sin que se justifique la aplicación de una excepción por la condición de parlamentario.
Resumen: La Sala, tras recordar la doctrina sobre la distinción entre legitimación ad procesum y ad causam ex art. 19 LJCA, reitera lo declarado sobre supuesto análogo en la STS nº 1213/2023, de 2 de octubre (RC 215/2021) -si bien referida en ese caso a la legitimación de los partidos políticos-, partiendo de que la concurrencia de un interés legítimo integra el reconocimiento del requisito de la legitimación activa de una persona física o jurídica. Y en este caso, no puede predicarse esa legitimación respecto del recurrente -Delegado del Gobierno en Cataluña- por cuanto considera afectado su interés legítimo como alto cargo de la organización periférica del Estado y perjudicado por los sucesos acaecidos en el año 2017 en dicha comunidad autónoma que fueron tipificados como sedición y malversación de caudales públicos. La incidencia de tales hechos delictivos en el funcionamiento y actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no se refleja en el ámbito de los intereses personales del recurrente como titular del órgano encargado de la representación ordinaria del Estado en Cataluña, sino y en su caso, en el contenido funcional de ese cargo público. Además, aun cuando esos delitos tienen un carácter grave y reprobable, no cualifican el interés esgrimido para la anulación del perdón que se postula pues no se acredita un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio para el recurrente en caso de estimarse su pretensión.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto por parlamentarios catalanes contra el indulto impugnado, por falta de legitimación ad causam. Recuerda la doctrina reiterada de la Sala sobre la necesidad de invocar e identificar en el escrito de interposición de un recurso contencioso-administrativo, la afectación de un interés en sentido propio, cualificado y específico, distinto del mero interés por la legalidad, de forma que concurra una relación entre el sujeto que acciona y el objeto de la pretensión que determine que la anulación de lo impugnado produzca para aquél un efecto positivo (un beneficio) o evite uno negativo (un perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acuda al proceso, sin que baste la mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento. Asimismo, la delimitación del interés legítimo opera caso a caso. Los recurrentes defienden su legitimación al entender afectado un interés legítimo que derivaría de considerarse perjudicados por el delito por haber sufrido, de manera específica y singular como parlamentarios, las consecuencias de los hechos delictivos -sedición y malversación- cometidos por los condenados hoy indultados. Descarta la Sala el interés concreto invocado, señalando que el recurso tiene por objeto la defensa de una determinada posición política sobre la concesión del indulto y su legalidad, lo cual no habilita para adquirir la condición de parte.
Resumen: Descartado el interés concreto invocado por los recurrentes, el recurso no tiene otro objeto que la defensa de una determinada posición política sobre la concesión del indulto y la legalidad del mismo, cuestionándose incluso la constitucionalidad de la Ley de 1870, planteamiento que no habilita para adquirir la condición de parte en el proceso contencioso-administrativo a ningún ciudadano (en general) sin que se justifique la aplicación de una excepción por la condición de parlamentario condición que, además, permite defender sus posiciones en ambos ámbitos, político y legislativo, promoviendo en su caso, las correspondientes modificaciones legislativas que clarifiquen y delimiten el ejercicio del derecho de gracia y su adecuación al régimen constitucional, en el sentido que estimen conveniente.
Resumen: La Sala declara la inadmisibilidad de recurso contencioso-administrativo interpuesto por parte de representantes parlamentarios autonómico contra el Real Decreto 463/2021, de 22 de junio, por el que se concede indulto, con fundamento en la carencia de legitimación activa por falta de interés legítimo. La Sala considera que la condición de parlamentario no atribuye la representación de la sociedad ni del interés general ni de los bienes jurídicos colectivos en la jurisdicción contencioso administrativa, ya que ninguna previsión del legislador así lo establece.