Resumen: Si los trabajadores han sido parte en el procedimiento de oficio pueden recurrir la sentencia que resuelve la demanda de oficio con las únicas limitaciones que derivan del art. 150.2 a) LRJS. La desestimación de la excepción de caducidad debe ser recurrida en casación, sin que pueda alegarse en la impugnación del recurso de casación interpuesto. Cuando el despido colectivo tiene por objeto evitar la subrogación de los trabajadores es fraudulento y, por tanto, nulo. Su aceptación por los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas no puede tener la consecuencia de que se haya de descartar la existencia de fraude.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto dado que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, al tiempo que se remite a pronunciamientos precedentes que abordan pretensiones de idéntico contenido sustantivo a las aquí postuladas en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Se desestiman los recursos de casación interpuestos por los acusados, que resultaron absueltos de los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social y de falsedad documental, que les venían siendo imputados. En principio, es indudable que el acusado absuelto carece de legitimación para interponer recurso de casación contra la sentencia que le absuelve, por cuanto lógicamente carece de interés legítimo para ello. Para que esa legitimación pueda reconocerse será preciso que en el supuesto examinado concurran circunstancias de entidad suficiente como para no poder descartar, a priori, la existencia de un gravamen real, cierto y actual para el recurrente, en su esfera personal o patrimonial, que derive directa y objetivamente de la fundamentación jurídica de esa sentencia estimatoria. Cabría hacerlo en el caso de que existiera algún pronunciamiento que le acarreara un perjuicio objetivable y evidente que le permitiera postular de la Sala un pronunciamiento expreso que le legitimara para la acción de interponer un recurso. En el caso, ningún reproche, tacha o imputación para los acusados o su actividad empresarial societaria aparece contenida o se desliza en los razonamientos, declaraciones y apreciaciones de su fundamentación jurídica, de los que pueda derivarse un perjuicio social, económico o moral o un efecto jurídico negativo o adverso en otros procedimientos. Y ningún interés digno de tutela existe para lograr la anulación de los procedimientos tributarios.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto dado que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, al tiempo que se remite a pronunciamientos precedentes que abordan pretensiones de idéntico contenido sustantivo a las aquí postuladas en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto dado que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, al tiempo que se remite a pronunciamientos precedentes que abordan pretensiones de idéntico contenido sustantivo a las aquí postuladas en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Demanda de revisión de sentencia dictada en proceso sobre división de cosa común, interpuesta por quien no fue parte (ni demandante ni demandada) en el proceso, ni causahabiente de quien lo hubiera sido, ni se vio afectada por la cosa juzgada de la sentencia. La limitación de la legitimación activa del art. 511 LEC viene reclamada por la propia naturaleza del juicio de revisión, ya que su finalidad es eliminar el efecto de cosa juzgada producido por una sentencia firme cuando tal resolución se ha dictado de modo viciado por la concurrencia de alguna de las causas que dan lugar a la revisión, sin que puedan promoverla aquellos a los que dicho efecto de cosa juzgada no se extiende en los términos establecidos en el artículo 222.3 LEC. Cuestión distinta y ajena a este procedimiento de revisión de sentencia, es el efecto que pudiera tener el contrato privado, firmado por la demandante de revisión con quienes fueron demandantes en el proceso de división de cosa común, sobre el reparto de lo obtenido con la venta del inmueble, y lo que pueda resultar del juicio ordinario, instado de forma paralela al presente, de nulidad por error vicio de dicho contrato privado.
Resumen: RCO. Impugnación por ilegalidad de dos párrafos del artículo 82.2 del I Convenio colectivo del Grupo Parcial de Cepsa. De conformidad con la doctrina de la STS 954/2024, de 26 de junio (rec. 162/2022), que diferencia el supuesto del resuelto por la STS 430/2024, de 6 de marzo (rec. 281/2021), no concurre pérdida sobrevenida de objeto litigioso, toda vez que el convenio colectivo impugnado ha sido sucedido por otro (II CC BOE 28-2-2024) con disposiciones sustancialmente similares, aunque deroge el anterior. Las previsiones sobre utilización y autorización de correo electrónico contenidas en los párrafos impugnados no vulneran la libertad sindical del sindicato recurrente. En coincidencia con el Ministerio Fiscal, se desestima el recurso de casación y se confirma la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste determinar si una persona invidente está legitimada para recurrir una disposición reglamentaria -Orden TAM/851/2021, de 23 de julio-, que desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados, y que toma especialmente en consideración las necesidades de las personas con discapacidad.
Resumen: Se recurre en casación la sentencia de la AN que desestimaba la pretensión de dos sindicatos. La cuestión principal suscitada se refiere a si el acuerdo adoptado (el 3 de noviembre de 2021) por la Comisión Paritaria del XII Convenio Colectivo Estatal de Centros de Educación Infantil, sobre actualización de tablas salariales, sobrepasa sus funciones interpretativas. La Sala IV, tras repasar las funciones de las omisiones paritarias, confirma la sentencia dictada por la AN razonando que la interpretación sistemática (del convenio) avala la interpretación asumida en la instancia, que respaldó lo acordado por la Comisión Paritaria y si la retribución salarial aparece separada para las plantillas de unos u otros tipos de centros afectados por el convenio, resulta del todo acorde con ello que los sistemas de revisión puedan diferenciarse.
Resumen: Cuando el convenio de grupo de empresa es de ámbito estatal y transciende el ámbito territorial de una comunidad autónoma no están legitimados para negociar los sindicatos que no se encuentren en alguno de los supuestos regulados en el artículo 87. 2, apartados a) -sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos- y c) -sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiere el convenio. Aunque el art. 85.2 ET admite la posibilidad de que los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, a través de las oportunas reglas de complementariedad, pueden establecer los términos y condiciones para regular el deber de negociar los planes de igualdad en el ámbito de las empresas sometidas al mismo, el supuesto litigioso no se acomoda a tal previsión, pues no se trata de de participar en la negociación del plan de igualdad de una empresa, sino de un grupo de empresas, sin que el convenio colectivo aplicable incluya previsión alguna en tal sentido.