• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 95/2024
  • Fecha: 14/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación formalizado por Kutxabank Vida y Pensiones, S.A.U. contra la STSJ Madrid (Sala de lo Social) nº 858/2023, de 19 de diciembre, dictada en impugnación de actos administrativos relativos a la inscripción del Plan de Igualdad de la empresa. La cuestión casacional planteada consiste en determinar si opera el silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de inscripción y registro del plan presentada el 18 de mayo de 2022, a la luz del art. 24.1 LPAC, de los arts. 45 y 46 LO 3/2007 y de los RRDD 901/2020 (art. 5) y 713/2010 (arts. 2, 6, 8 y 11). Partiendo de los hechos acreditados requerimiento de subsanación de 29 de agosto de 2022, alegaciones de 12 de septiembre de 2022 y resoluciones denegatorias de 11 de octubre de 2022 y 11 de enero de 2023, el Tribunal reitera la doctrina de la STS (Pleno) 543/2024, de 11 de abril (rec. 258/2022, Ilunion), conforme a la cual, transcurrido el plazo de tres meses sin notificación de resolución expresa, la solicitud debe entenderse estimada por silencio positivo, siendo improcedente dictar después resolución desestimatoria, que carece de eficacia jurídica salvo revisión por los cauces legales. Rechaza que concurra la excepción del art. 24.1 LPAC relativa a transferencia de facultades de servicio público. En consecuencia, estima el recurso, casa y anula la sentencia recurrida, deja sin efecto las resoluciones administrativas y declara inscrito el Plan de Igualdad por silencio positivo, con la obligación de la Administración de practicar las actuaciones pertinentes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
  • Nº Recurso: 230/2025
  • Fecha: 14/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, la Sala de lo Social de la AN desestima la demanda sindical en la que se interesa nulidad del acuerdo de fecha 12-6-2025 alcanzado por la Comisión de Interpretación y Vigilancia del XVIII Convenio colectivo de Iberia Lineas Aéreas, avalando el reparto del pago único extraordinario creado por acuerdo anterior de 22-5-2025. El citado pago ni es consecuencia de los servicios prestados por los TCP durante los años 2022 y 2023, ni el acuerdo de la Comisión altera lo previsto en convenio colectivo, pues no forma parte del mismo, ejercitando aquélla las atribuciones que le confirieron los firmantes del acuerdo que creó el pago, esto es: la fijación de su forma de abono.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JORGE HAY ALBA
  • Nº Recurso: 5864/2024
  • Fecha: 13/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda del actor sobre el abono de medias dietas por haber prestado servicios en horarios que justifican el derecho. Formulado recurso de suplicación, la Sala desestima la solicitud de revisión fáctica, argumentando que no se han acreditado los hechos que generen el derecho a las dietas y que la interpretación del convenio colectivo no respalda la reclamación, ya que no se han presentado pruebas concretas de los días y horarios en que se incurrió en dicha situación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
  • Nº Recurso: 548/2024
  • Fecha: 13/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda plantea la ilegalidad omisiva por la Administración demandada, al no haber acogido en el RD impugnado determinadas excepciones previstas en el Reglamento EU 2021/1372 (que modifica el Reglamento EU 999/2001), y sí el resto de las previstas en él. La Sala aborda la cuestión referida al alcance de la nulidad de las omisiones en la regulación reglamentaria con referencia expresa a la doctrina contenida en la STS de 10 de febrero de 2022 (rec. 536/2017), que es restrictiva en cuanto al control de tales omisiones. Y como el RD impugnado justifica la omisión en cuestión en las facultades regulatorias que el referido Reglamento EU otorga a los Estados miembros, la sala considera que el RD es conforme a Derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta los principios de primacía y efecto directo del Derecho europeo, cabe la posibilidad de ajustar el pronunciamiento desestimatorio del recurso acudiendo a la posibilidad jurisprudencial de la sentencia interpretativa de disposiciones reglamentarias, De ahí que se concluya: (i) desestimar la demanda pues el contenido del RD impugnado es conforme a derecho; y i(ii) pero esta conformidad a Derecho solo lo es si se interpreta en el sentido de que la regulación normativa omitida en el RD, aquí discutida, no excluye la aplicación general, obligatoria y directa de las previsiones al efecto recogidas en el Reglamento EU 2021/1372 (que modifica el Reglamento EU 999/2001). Y ello sin perjuicio, claro está, de que la Administración en el ejercicio de su potestad reglamentaria pueda dictar, si lo considera necesario, disposiciones instrumentales aplicativas de esta regulación del Reglamento UE conforme al mismo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
  • Nº Recurso: 272/2025
  • Fecha: 10/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala afirma que recoge los criterios jurisprudenciales de interpretación de convenios, literal, sistemático, histórico y finalista -arts. 3 y 1281 y ss. CC-, y discrepa del criterio de instancia, indicando que el precepto es claro al fijar que la paga se devengará durante el año natural y por devengo se entiende como el momento en que nace la obligación y, correlativamente, el derecho del trabajador y, por tanto, siendo un concepto salarial, su cuantía debe anudarse a las tablas vigentes cuando nace, es decir, durante el periodo de devengo -interpretación literal- y el hecho de que el convenio difiera el abono a febrero del año siguiente no altera el nacimiento del derecho ni las condiciones económicas aplicables y el pago posterior es solo una postergación temporal del cumplimiento, no un traslado del momento de referencia salarial y termina indicando que este criterio se refuerza con la doctrina previa de la propia Sala al interpretar redacciones prácticamente equivalentes -STSJ 31-05-03 (Rc 2140/2003)-, concluyendo que la paga abonada en febrero corresponde a la del año anterior y se valora con las tablas del año anterior, por tratarse de una gratificación devengada en ese ejercicio y solo pospuesto su pago en el tiempo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: NESTOR PORTO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 1406/2024
  • Fecha: 10/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Barcelona de 7 de septiembre de 2020 que desestima el recurso de alzada frente a la resolución de 22 de enero de 2019 que acordaba requerir a los propietarios de la finca a derribarlas obras realizadas en los plazos de un mes de acuerdo en forma de inspección de fecha 14/02/2018, en virtud de lo cual se establece el artículo 120 del Decreto 64/2014, de 13 de mayo, por el que se aprueba el reglamento sobre protección de la legalidad urbanística. Señala la Sala que en el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. Y añade que el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del Juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada, sin esfuerzo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ
  • Nº Recurso: 1311/2025
  • Fecha: 10/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zamora, desestimó la demanda formulada frente al Ayuntamiento de Benavente, en la que solicitaba el reconocimiento de un premio de jubilación conforme al artículo 28 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento. La parte demandante argumenta que se ha infringido dicho artículo y la Disposición Final 21 de la Ley 22/2021, de presupuestos generales del estado para el año 2022. La Sala, tras analizar la normativa aplicable, concluye que la reclamación no es recurrible por razón de cuantía, al no constar la existencia de afectación general ni de litigiosidad relevante sobre el tema debatido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA ANTONIA REY EIBE
  • Nº Recurso: 633/2025
  • Fecha: 10/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda del actor de reclamación de cantidades por gastos de desplazamiento y dietas generados durante su desempeño laboral. En los hechos probados, se establece que el recurrente, tras no superar un curso de formación, fue trasladado a una nueva oficina, eligiendo un destino que no era el más cercano a su domicilio, por lo que concluye que no se trataba de una comisión de servicios, sino de un traslado motivado por la falta de superación del curso, lo que justificaba la decisión de la empresa. La Sala de lo Social, tras desestimar las revisiones fácticas, confirma que se trata de un traslado y no de una comisión de servicios, ya que la decisión de la empresa estaba justificada por una necesidad organizativa y por la falta de formación del trabajador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO
  • Nº Recurso: 1281/2025
  • Fecha: 09/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala afirma que no existió el incumplimiento del deber de negociación porque, según los hechos probados, la OPE 2022 fue sometida a la Comisión Paritaria, habiéndose remitido propuesta el 18-02-022 con documentación e informes y en sesión de 24-02-22 se debatió y se aprobó por la Comisión, con unanimidad SCIS y mayoría del Comité, con solo un voto en contra, no constando que se pidiera más información, ni que se formularan alternativas concretas, por lo que se aprecia intervención y negociación efectiva en los términos del art. 8 del convenio y añade respecto a la Bolsa de Trabajo OPE 2020-2021, que su constitución deriva automáticamente del resultado de las convocatorias -integrada por quienes superan el proceso sin plaza y ordenada por puntuación-, y se publicó en el BOP 17-03-23, no acreditándose que fuera necesario crear nuevas bolsas, supuesto excepcional del art. 23, ni explica cómo debía haberse hecho de otro modo y por último afirma respecto a la movilidad funcional -Jefes de Unidad y Parques, 10.04.23-, que el art. 47 exige informe preceptivo de la RLT y que los casos se negocien para emitirlo, cumpliéndose la exigencia porque la empresa solicitó el informe, y fue el Comité de Empresa quien, en reunión de 26-04-23, decidió no emitirlo, haciendo dejación de su función, no exigiendo el convenio una negociación adicional distinta de recabar ese informe.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAQUEL VICENTE ANDRES
  • Nº Recurso: 740/2025
  • Fecha: 09/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los actores fueron elegidos el 15-09-20 miembros del comité de empresa de SIA -CCOO- y del comité de seguridad y salud, en una empresa de 956 trabajadores. El 15-03-24 SIA comunicó la venta de la línea de negocio Digital Infraestructuras y Comunicaciones a INDRA, con subrogación desde 1-04-24 de 66 trabajadores, entre ellos los actores. INDRA tiene comité propio (29 miembros) y SIA mantuvo su órgano, cubriendo las bajas con suplentes. La Sala indica que la doctrina del TS exige, para mantener el mandato, que subsista el sustrato electoral -centro o unidad en que se eligió al representante- y si el trabajador deja ese ámbito, lo pierde, salvo que opere el art. 44.5 ET -centro transmitido con autonomía- u otros supuestos excepcionales y aquí no se traspasó íntegramente la unidad electoral ni el órgano representativo, sino una parte limitada (66/956) integrada en INDRA, donde ya existe representación, dándose la circunstancia de que en SIA no se altera la unidad electoral ni el umbral y en INDRA la subrogación tampoco incrementa el número de electores de forma que obligue a nuevas elecciones o a ampliar el comité, por lo que reconocer a los actores la condición representativa en INDRA supondría duplicar la representación y desbordar las reglas electorales, no existiendo indicios de fraude o represalia antisindical, ni por ello hay vulneración de libertad sindical.

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