Resumen: La Sala Tercera del Tribunal Supremo estima el recurso de casación y fija doctrina al declarar que las Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC) aprobadas por el Pleno del Consejo de Seguridad Nuclear, relativas a los requisitos de aptitud física de las brigadas de protección contra incendios de las centrales nucleares de Ascó y Vandellós II, tienen naturaleza reglamentaria y no de mero acto administrativo. En detalle, dichas ITC contienen un contenido normativo innovador, general y abstracto, con vocación de permanencia, al modificar el régimen previo de pruebas físicas (tipología, periodicidad y exigibilidad), imponer su obligatoriedad y someter su incumplimiento a un régimen sancionador, incidiendo directamente en las condiciones profesionales presentes y futuras de los brigadistas. Aunque formalmente se dirijan a los titulares de las autorizaciones de las centrales, su eficacia ad extra y su impacto directo sobre un colectivo indeterminado de trabajadores determinan su carácter de disposición general. Por consiguiente, estas ITC debieron someterse al procedimiento de elaboración de reglamentos, en particular al trámite de audiencia e información pública previsto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, que fue indebidamente omitido respecto de los trabajadores afectados. Esta infracción procedimental determina la nulidad de pleno derecho de las ITC, lo que conduce a casar la sentencia de instancia y a estimar el recurso contencioso-administrativo, anulando las instrucciones impugnadas.
Resumen: Visto el recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de Consejo de Ministros de 31 de octubre de 2022, por el que se acordó la desafectación de la aplicación del Plan de Emergencias Nuclear Exterior (PENGUA) de las instalaciones de la antigua central nuclear José Cabrera de la localidad de Almonacid de Zorita (Guadalajara), en desmantelamiento, para su inclusión en el ámbito de aplicación del Plan Radiológico de Castilla La Mancha (RADIOCAM), la Sala lo declara conforme a derecho, desestimando las alegaciones de la parte recurrente que argumentó la nulidad del acuerdo sobre la base de (i) considerar que se trataba de una disposición de carácter general para cuya aprobación no se había seguido el procedimiento que regula la potestad reglamentaria de la Administración; (ii) que, subsidiariamente, considerado un acto administrativo, vulneraba el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos; (iii) que se advertía ausencia de una evaluación justificativa del riesgo que conllevaría tal desafectación; y (iv) que tal acuerdo suponía una desprotección frente al riesgo existente como consecuencia de la desafectación del PENGUA.
Resumen: Implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error. Su finalidad está encaminada a que prevalezca sobre la sentencia firme la auténtica verdad y, con ella, la justicia material. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim.
En puridad, más que un recurso, un juicio rescisorio, que en esa pretensión convergen la necesidad de preservar la cosa juzgada, como presupuesto del valor constitucional de la seguridad jurídica, y la inderogable exigencia de poner término a situaciones de injusticia que, pese a su firmeza, no pueden perdurar en el tiempo. De ahí la importancia de que la prevalencia de uno de estos principios esté siempre debidamente razonada y sea coherente con los valores constitucionales en juego.
Resumen: Reitera la trabajadora sancionada la nulidad o subsidiaria improcedencia de su despido (acción a la que acumula la de cantidad) considerando, junto a una incorrecta aplicación del tipo infractor de convenio, la infracción del trámite de audiencia previa y que el mismo se produce discriminándola frente a otras trabajadoras. Confirmado criterio que (en lo esencial de su contenido) es compartido por el Tribunal y ello en la medida (en relación a este último reproche) que lo que se vierte por la recurrente son meras sospechas o presunciones de una conducta empresarial de desigualdad, que solo atiende a un dato concreto, el que esas otras trabajadoras también participaron en simulación de fichajes, pero ignorando la Sala otros datos de su relación laboral de los que razonablemente derivar el injustificado y/o irrazonable tratamiento que se sugiere.
Resumen: El actor solicita que se le reconozca el puesto de conductor y las diferencias salariales correspondientes, argumentando que ha realizado funciones de conductor de manera habitual y permanente, mientras que la parte demandada sostiene que no se impugnaron las tablas salariales del convenio colectivo de empresa y que el demandante ha estado recibiendo un complemento por dichas funciones. La Sala de lo Social analiza, en primer lugar, la incongruencia y la posible indefensión alegadas por la parte demandada, concluyendo que no se ha producido tal indefensión, ya que la sentencia se pronuncia sobre lo debatido en el juicio. También desestima la alegación de la parte demandante sobre la consolidación del puesto de conductor, ya que el convenio colectivo establece un procedimiento de promoción que no se ha seguido. Finalmente, confirma la sentencia de instancia en su totalidad, desestimando ambos recursos de suplicación.
Resumen: Recurre la Administración Local demandada el desfavorable pronunciamiento de instancia que aun considerando procedente y, por ello, convalidada la extinción del contrato del actor le condena al pago de una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades; reiterando siendo correcta tal extinción no le corresponde abonar indemnización alguna.
Desde la condicionante dimensión jurídica que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos (bien por carecer de relevancia su propuesta revisora o en razón a la inhabilidad de la prueba invocada al efecto) advierte el Tribunal (en su examen de la doctrina jurisprudencial existente sobre la cuestión suscitada en la litis y aplicación al caso de a la Ley de Estabilización 20/202; según la cual si el trabajador no participa en el proceso de estabilización, no le corresponde indemnización) que ostentaba éste la condición de trabajador indefinido no fijo (no personal temporal ni interino); lo que lleva a la Sala a confirmar la indemnización judicialmente establecida pues la excepción a la que de contrario se alude (respecto a la no participación en el proceso selectivo) solo se aplica a interinos y temporales, no a indefinidos no fijos.
Resumen: Las demandantes interponen demanda en reclamación de diferencias salariales que, a su juicio, se les adeudan en base a la interpretación de un convenio colectivo que ya no se encuentra en vigor. La sentencia del Juzgado de lo Social aprecia la excepción de inadecuación de procedimiento y, con base en ella, la excepción de falta de legitimación activa de las demandante y desestima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación de las demandantes, concluye desestimando la excepción de falta de legitimación activa y confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Resumen: Se afirma que no procede reconocer a la actora los servicios prestados en todas las administraciones públicas para el cómputo y devengo de trienios porque es personal laboral, no funcionaria, y su relación se rige exclusivamente por el Convenio del Hospital Universitario de Fuenlabrada, que regula el complemento de antigüedad y se refiere de forma literal y expresa solo a los servicios prestados en el propio Hospital, excluyendo cualquier cómputo de servicios previos en otros hospitales o administraciones, siendo la limitación pactada por las partes negociadoras del convenio y no puede extenderse por analogía y la Ley 70/1978, aplicada por la SJS, se considera inaplicable al personal laboral, ya que su ámbito subjetivo se limita a los funcionarios de carrera, habiendo indicado el TS y reiterado el TSJ de Madrid que el reconocimiento de servicios previos al personal laboral solo es posible si así lo prevé expresamente la legislación laboral o el convenio, lo que no ocurre en este caso, indicando la STSJ Madrid 480/2013 y el STS 25-10-22 que interpretan el art 60 del Convenio que los trienios solo se devengan por los servicios prestados para el hospital empleador y que no cabe equiparar este complemento con otros conceptos como la carrera profesional ni aplicar convenios distintos, como el de la CAM y por ello al haber iniciado la actora su prestación de servicios en el Hospital de Fuenlabrada el 17-12-22, no tiene derecho al reconocimiento de trienios por servicios anteriores.
Resumen: La actora inició una IT por EC el 24-02-20, siéndole reconocida una IPT por EC por resolución de 28-01-22, con dictamen-propuesta del EVI de 23-08-21 siendo el cuadro clínico residual: gonartrosis izquierda, RMN 07-20 con artrosis femorotibial interna, extrusión/rotura meniscal y condropatía grado IV. Su relación laboral se extinguió el 19-04-21 estando aún en IT.
La Sala indica que la regla general, el hecho causante para cobrar la indemnización por IPT prevista en el convenio de Hostelería y Actividades Turísticas de la CAM se fija en la fecha del dictamen del EVI -23.08.21-, momento en el que ya no existía vínculo laboral, no siendo aplicable la excepción que pretende la actora de retrotraer el hecho causante al 24-02-20, cuando sí estaba de alta en la empresa, de acuerdo con la STS 14-04-10, por entender que las secuelas eran ya irreversibles, permanentes y definitivamente invalidantes desde el inicio de la IT, pues es preciso que en la IT, las secuelas evidencien sin ningún género de dudas la futura IPT y aquí no hay prueba fehaciente de ello, desconociéndose el diagnóstico que motivó la baja inicial y no constan los menoscabos funcionales reales al comienzo de la IT para compararlos con los definitivos y el que después se describa una patología degenerativa de rodilla no permite afirmar que desde 24-02-20 la IPT ya era inevitable y por ello aplica la regla general conforme el hecho causante es el 23-08-21 cuando la actora no era empleada y no estaba incluida en póliza vigente.
Resumen: Se interpone recurso de suplicación por parte del presidente del comité de empresa y del Sindicato Obrero Independiente contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda presentada contra la empresa y los sindicatos, en relación con un conflicto colectivo sobre la concesión de permisos por días de ajuste de calendario para el personal de fabricación A-Dry. Los recurrentes argumentan que la concesión de dichos permisos no debería depender de factores como la existencia de cursos de formación o el funcionamiento normal de la planta. La Sala concluye que la denegación de permisos fue justificada y proporcionada, dado que coincidió con la puesta en marcha de un nuevo proyecto que requería la formación de los trabajadores. Por tanto, la regulación general del convenio, que supedita la concesión de permisos al funcionamiento normal de la empresa, es aplicable a los trabajadores A-Dry.
