Resumen: Se desestima el recurso interpuesto contra la Orden TED/749/2022, considerando que las inspecciones realizadas por TRAGSATEC se ajustan a la legalidad al actuar como medio propio de la CNMC bajo su supervisión directa. La Sala destaca que la CNMC mantuvo en todo momento el control sobre el procedimiento inspector, limitándose TRAGSATEC a funciones técnicas de verificación conforme a lo establecido en la Ley de Contratos del Sector Público. El Tribunal Supremo avala los criterios aplicados en la Orden en cuanto a los aspectos retributivos entendiendo que respetan la metodología del Real Decreto 1048/2013. La sentencia rechazó las alegaciones sobre errores en el cálculo de la retribución (ROMNLAE, nuevas inversiones, clientes inactivos y penalizaciones), al considerar que la Administración actuó dentro de su margen de discrecionalidad técnica sin incurrir por ello en arbitrariedad. La Sala también desestima los argumentos relativos a la capacidad técnica de TRAGSATEC, señalando que su objeto social y los encargos recibidos de la CNMC la habilitan para realizar las verificaciones técnicas requeridas. Asimismo, considera que el procedimiento inspector se desarrolló conforme a los plazos y formalidades legales, sin que se apreciaran vicios procedimentales.
Resumen: Se rechaza el derecho a indemnización por fallecimiento del trabajador porque en el momento del siniestro su relación laboral con RENFE OPERADORA estaba suspendida por una excedencia especial acordada al amparo del art. 45.1 a) ET y esta suspensión implicaba la ausencia de prestación de servicios, salario y alta en la empresa y ni el acuerdo de excedencia ni el XI Convenio Colectivo de RENFE prevén la inclusión del trabajador excedente entre los beneficiarios de la póliza de seguro colectivo y aunque el convenio no fija cual es el grupo de trabajadores que se incluyen a la hora de fijar el colectivo protegido por la póliza de aseguramiento, sí está vinculada la aportación al seguro con el salario, lo que implica que solo los trabajadores activos están protegidos, debiendo interpretarse los contratos conforme a su literalidad de acuerdo con los artículos 1281 y ss. del Código Civil y la jurisprudencia del TS y además, la póliza suscrita con ZURICH no incluía expresamente al fallecido como asegurado ni define a los excedentes como parte del colectivo protegido, concluyendo que el causante solo conservaba el derecho a reincorporarse al finalizar la excedencia, sin que ello implicara cobertura aseguradora activa durante ese periodo.
Resumen: Se afirma que los empleados de la empresa Plataforma Logística de Meco que trabajan en el turno de noche los días 26-12-24 y 2-01-25 deben comenzar su jornada a las 23:00 h, conforme al art 19.i.C del Acuerdo de condiciones de trabajo 2023-2025, que establece que dicho turno se presta de 23:00 a 07:00 h de domingo a jueves o de lunes a viernes, que además, prevé que la hora trabajada entre las 23:00 y las 00:00 del domingo al lunes será retribuida como festiva, rechazando la alegación de que, en atención al art 20.N del mismo acuerdo, debía ajustarse la jornada anual de 8 h diarias comenzando excepcionalmente a las 00:00 h en lugar de a las 23:00 h, porque no se planteó en la instancia la supuesta necesidad de ajuste de jornada, introduciéndolo por primera vez en el recurso, lo que constituye una cuestión nueva inadmisible en suplicación, porque vulneraría los principios de contradicción, igualdad y defensa y aunque CCOO mencionó el art en conclusiones orales, no fue objeto de prueba ni alegación previa y además, incluso si se admitiera, no consta probado que existiera tal necesidad de ajuste.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la resolución de fecha 15 de febrero de 2018. Señala la Sala que el hecho de que una obra se haya ejecutado al amparo de una licencia municipal necesariamente condiciona las posibilidades de tramitar un expediente por cualquier Administración, ya sea la misma o distinta, ordenando la reposición de la legalidad, ya que la necesidad de reponer la legalidad urbanística se deriva de la ejecución de obras que se ejecuten sin haberse otorgado previamente la licencia que autorice el proyecto, cuando esta es preceptiva, o bien, cuando se ha otorgado previamente esa licencia, cuando la obra ejecutada se aparta de los términos del proyecto autorizado y demás condiciones incorporadas al acto de concesión de la licencia. Por tanto, si existe licencia, la acción de la reposición de la legalidad urbanística solo puede ser ejercitada en el supuesto de que las obras no se ajusten plena y fielmente a la licencia otorgada, y no en otro caso. Y añade que en el sistema arbitrado por la Constitución y la LRBRL, no le es posible a una Administración autonómica en su ámbito competencial exclusivo en materia urbanística establecer un sistema de resolución de conflictos y control de legalidad, respecto de actos provenientes de las Entidades Locales y, en consecuencia, no es posible el ejercicio autonómico y subsidiario de competencias locales en materia de disciplina urbanística.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente denunciando la incongruencia extrapetita de un pronunciamiento judicial respecto a la calificación de indefinida que se asigna a la relación litigiosa. Cuestión que la Sala analiza en función de la doctrina jurisprudencial que expresa y que contradice lo resuelto en la instancia en respuesta a la alegación de una sucesión de contratos temporales que per se no cualifica la relación subyacente. Partiendo de que no se acredita el concurso de fraude en la contratación suscrita examina la Sala la incidencia de la cuestión referida a la acumulación de contratos temporales, a la vista de los tiempos y límites referidos por el legislador. Cuestión que aun no introducida en el debate suscitado en la instancia se analiza por el Tribunal desde la perspectiva de la doctrina de Unidad esencial del Vinculo y en aplicación al caso de una norma de convenio que expresamente, y a efectos de cómputo del devengo de antigüedad y tiempo de permanencia en el nivel de entrada toma en consideración los periodos previos de contratación temporal. Antigüedad que, en cualquier caso, no proyecta sus efectos económico-laborales en relación a un despido que no se considera producido a traves de una normal extinción de la relación laboral de interinidad.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, contra Resolución de 12.12.2023 de LA AGENCIA DE PROTECCION DE LEGALIDAD URBANÍSTICA, que se declara conforme a derecho. Señala la Sala que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Como es sabido, y basta a tales efectos citar la STS de 17 de marzo de 1.999, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Añadiendo que el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. La facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia que es plena, si bien, esta debe ejercitarse con ponderación tras el análisis detenido de las alegaciones del apelante en fase de recurso de apelación.
Resumen: Los estatutos de una cooperativa no tienen la consideración de norma jurídica sustantiva, como tampoco la tiene un Acuerdo Marco o un Acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores ;o un Acuerdo empresa-sindicatos ; o los acuerdos de empresa que no tengan la condición de convenios estatutarios por no haberse negociado conforme a establecido en el Título III y/o no haber sido objeto de publicación» ;o las resoluciones, circulares o instrucciones de un organismo público o entidad privada , o incluso un convenio colectivo extraestatutario, aunque con la posible salvedad de que hubieran sido publicados en un periódico oficial o un Pacto de Fusión suscrito durante la agrupación de dos entidades bancarias .La ausencia de respuesta al requerimiento efectuado por la empresa para que se decidiera entre una de las dos opciones no puede considerarse equivalente a la voluntad de querer causar baja voluntaria. Por tanto, no habiendo existido baja voluntaria, no cabe sino concluir que fue la empresa la que unilateralmente dio de baja al actor, y lo hizo sin seguir los procedimientos establecidos en los Estatutos que, además de la baja voluntaria, prevén otros tipos de baja como la baja obligatoria, o incluso la expulsión del socio en determinados supuestos
Resumen: Se afirma que los artículos 32.3, 46.1 y 46.3 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la CAM, en la medida que excluyen o limitan la contratación de trabajadores a través de Empresas de Trabajo Temporal (ETTs), adolecen de nulidad por lesividad porque aunque no contienen una prohibición expresa, el uso de expresiones como “exclusivamente mediante los procedimientos del convenio” (art. 32.3) y la alusión exclusiva a la Dirección General del Servicio Público de Empleo (arts. 46.1 y 46.3) implica en la práctica una exclusión de las ETTs y no se acreditan razones de interés general que justifiquen esta restricción, como protección de los trabajadores cedidos, mejora del mercado laboral o prevención de abuso, ni la Comunidad de Madrid las ha alegado y según la doctrina del Tribunal Supremo (STS 1/04/2023, rec. 86/2021), una cláusula convencional puede declararse nula por lesividad cuando causa un daño real o potencial a un tercero jurídicamente protegido, como en este caso, ASEMPLEO, que representa a las ETTs, pues el impedimento de contratar mediante ETTs restringe injustificadamente su actividad y vulnera el principio de libre competencia, dado que las ETTs están legalmente habilitadas para prestar servicios en los mismos supuestos en que las empresas usuarias pueden contratar temporalmente (art. 6.2 Ley 14/1994).
Resumen: La Sala de lo Social estima en parte la demanda de conflicto colectivo, planteada por un sindicato frente a la empresa concesionaria del servicio de ayuda a domicilio de diverso Ayuntamientos de la Comunidad, y declara no ajustada a derecho la decisión unilateral de fijar, a partir de 2025, en los contratos a tiempo parcial una disminución de las horas de trabajo a ellos asignadas con respecto a las pactadas en sus respectivos contratos de trabajo, sin repercutir retributivamente en el porcentaje de parcialidad de cada uno el incremento resultante de la reducción de la jornada máxima de trabajo establecida en el convenio colectivo aplicable. Se trata de una MSCT colectiva.
Resumen: En definitiva, Glovono es una mera intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores. No se limita a prestar un servicio electrónico de intermediación consistente en poner en contacto a consumidores (los clientes) y auténticos trabajadores autónomos, sino que realiza una labor de coordinación y organización del servicio productivo. Se trata de una empresa que presta servicios de recadería y mensajería fijando el precio y condiciones de pago del servicio, así como las condiciones esenciales para la prestación de dicho servicio. Y es titular de los activos esenciales para la realización de la actividad. Para ello se sirve de repartidores que no disponen de una organización empresarial propia y autónoma, los cuales prestan su servicio insertados en la organización de trabajo del empleador, sometidos a la dirección y organización de la plataforma, como lo demuestra el hecho de que Glovoestablece todos los aspectos relativos a la forma y precio del servicio de recogida y entrega de dichos productos. Es decir, tanto la forma de prestación del servicio, como su precio y forma de pago se establecen por Glovo.La empresa ha establecido instrucciones que le permiten controlar el proceso productivo. Glovoha establecido medios de control que operan sobre la actividad y no solo sobre el resultado mediante la gestión algorítmica del servicio, las valoraciones de los repartidores y la geolocalización constante. El repartidor ni organiza por sí solo la actividad.