• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
  • Nº Recurso: 4350/2024
  • Fecha: 24/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se acuerda no haber lugar a la suspensión solicitada de la ejecución del acto administrativo objeto de litis, consistente en la Resolución administrativa de 4 de marzo de 2024 por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra la Resolución de fecha 12/01/2023 en lo que respecta exclusivamente a la caducidad del Cuerpo 1 de la edificación auxiliar, confirmando en todo lo demás la resolución recurrida, por la que el Director de la APLU declara que las obras ejecutadas en suelo rústico, consistentes en la construcción principal con tipología de vivienda unifamiliar, de planta baja con aprovechamiento bajo rasante, en la ejecución de una construcción auxiliar con dos cuerpos, en la ejecución de una solera de hormigón y de una parrilla de fábrica, que constituyen un conjunto con las características propias de un uso residencial, sin vinculación a explotación agropecuaria o ganadera, en el término municipal de Monforte de Lemos, no son legalizables, por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, y se ordena su demolición. Señala la Sala que en este caso no concurren los presupuestos para suspender la ejecución de la resolución que acuerda la demolición del inmueble. Y que no procede en este momento anticipar ninguna conclusión sobre los motivos de impugnación del acto administrativo recurrido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 820/2024
  • Fecha: 23/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Calendario laboral de 2023. Se indica que no infringe los artículos 48 y 49 del Convenio Colectivo porque respeta la jornada anual de 1.764 horas, fijando incluso 1.736 horas y el déficit de 28 horas se recupera conforme al art. 19.1 del Convenio y aunque no se fijan días y horas concretos de recuperación, se ofrece a los trabajadores mecanismos para decidir cómo realizarlas, lo cual no vulnera el art. 49.1, ya que no impide su cumplimiento, sino que permite flexibilidad y la decisión no deja la norma al arbitrio unilateral, sino que ofrece una solución razonable y conforme al marco legal y convencional vigente, habiendo además, la empresa intentado alcanzar un acuerdo, recurriendo incluso al Instituto Laboral. Existencia de una CMB. No existe, porque no se ha acreditado la existencia de jornadas inferiores a la pactada en el convenio, ni la voluntad empresarial de consolidarlas como derecho, habiendo sido los déficits de jornada gestionados año a año de forma diversa, sin continuidad ni reconocimiento pacífico, exigiendo el TS para que exista la condición más beneficiosa, que derive de un acto inequívoco del empresario, no de una simple tolerancia ni de prácticas puntuales el relato fáctico no evidencia tal voluntad, ni una reiteración sostenida en el tiempo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
  • Nº Recurso: 689/2024
  • Fecha: 23/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala recoge la doctrina del TS sobre los requisitos para que exista una CMB: repetición de los actos en el tiempo, voluntad clara de mejora por parte de la empresa e incorporación de dicha mejora al contrato de trabajo y en este caso desde el año 2007, la empresa abonó el plus de carencia de incentivos multiplicando su cuantía diaria por 30 días naturales cada mes, sin atender a los días efectivamente trabajados, es decir, se repitió de forma constante y generalizada durante casi 15 años, lo cual revela una voluntad empresarial inequívoca de conceder esa ventaja a los trabajadores, más allá de lo previsto en el convenio, y como ISRINGHAUSEN SA es una multinacional con controles, auditorías y capacidad de detectar errores contables, afirma que no se puede considerar que se tratara de un simple error, no aportándose prueba alguna de que las nóminas las realizara una gestoría sin conocimiento ni consentimiento de la empresa ni que el supuesto error fuera desconocido por ésta y concluye que al concurrir los requisitos, al tratarse de un abono mensual fijo del plus, independientemente de los días trabajados, constituye mejora sobre el marco convencional, económicamente relevante y mantenida de forma consciente y reiterada, que no se modificó ni tras la entrada en vigor de un nuevo convenio, debiendo considerarse consolidada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
  • Nº Recurso: 34/2024
  • Fecha: 23/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se impugna la Orden el trámite de consulta e información pública, por la inexistencia de Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN), de informe sobre Impacto de Género, y de Impacto sobre las familias. La Orden general tienen naturaleza normativa pues se trata de una disposición general, un reglamento que desarrolla la ley. No es un acto administrativo, tampoco de destinatario plural, a la vista de su vocación reguladora, abstracta y permanente o de vigencia ilimitada, regulación que no se agota en sí misma; tampoco en su contenido se advierte una resolución que implique una decisión ejecutiva para un supuesto concreto. No se trata aquí de meras instrucciones internas que se limitan a orientar la actividad de los órganos subordinados, sin pretender regular normativamente nada, teniendo como únicos destinatarios a los órganos jerárquicamente inferiores a los que se imparten unos determinados criterios de actuación, sino que, cual se señaló, persigue modificar el contenido y las referencias normativas de lo dispuesto hasta su fecha en la materia, ni la orden tiene un mero carácter organizativo en el que no se precisa más que la participación de las asociaciones profesionales. Se estima la demanda al entender que debe seguirse el procedimiento para la elaboración de las normas jurídicas de ámbito reglamentario.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
  • Nº Recurso: 371/2024
  • Fecha: 23/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) frente a la empresa CASTILIAN ENTERPRISE UNION S.A y . declara la nulidad del apartado de la “Normativa de vacaciones 2025” elaborada unilateralmente por la empresa y relativa a la extensión del “período estival”, dentro del cual las personas trabajadoras han de disfrutar dos semanas de vacaciones. Considera la Sala que, en ausencia de previsión convencional y de negociación con la representación de los trabajadores, no cabe extender tal periodo del 9 de junio al 14 de septiembre de 2025 sino que el mismo comprende desde el solsticio de verano hasta el equinoccio de otoño, siendo en 2025 del 21 de junio al 21 de septiembre
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 11/2023
  • Fecha: 23/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación interpuesto por el sindicato Futbolistas ON contra dos autos de la AN que habían denegado la ejecución de un acuerdo de conciliación de 27/11/2019 relacionado con la impugnación de votaciones para la comisión negociadora del Convenio Colectivo de fútbol profesional. Dicho acuerdo establecía en su cláusula 4 que las resoluciones de las mesas electorales podrían impugnarse ante el mismo árbitro designado en el apartado 1 y solo en caso de imposibilidad de este árbitro se procedería a su sustitución mediante el mismo sistema de elección ante el SIMA. El sindicato recurrente pretendía que se designase un nuevo árbitro directamente, lo que la AN Nacional rechazó considerando que primero debía acudirse al árbitro inicialmente nombrado. El TS confirma esta interpretación al entender que la literalidad del acuerdo de conciliación obliga a acudir de nuevo al árbitro ya designado salvo que este comunique su imposibilidad y concluye que no cabe imponer a las otras partes un nuevo arbitraje sin haber seguido el cauce previsto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
  • Nº Recurso: 857/2024
  • Fecha: 23/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No tiene derecho a la indemnización de 6 mensualidades porque el actor aunque solicitó causar baja el 1-07-22 la desvinculación efectiva se produjo el 30-09-22, fecha hasta la que continuó prestando servicios sin oposición ni reclamación para adelantarla, disponiendo la cláusula 7.5 que la empresa dispone de un margen de 2 meses desde la fecha solicitada por el trabajador para fijar la baja definitiva, y que solo si la empresa acepta expresamente la fecha propuesta por el trabajador esta se convierte en vinculante y en este caso, no consta que RENFE aceptara expresamente el 1-07-22, ni propusiera otra anterior, por lo que la desvinculación válida es la que tuvo lugar el 30-09-22 y a esa fecha el trabajador ya reunía todos los requisitos para acceder a la jubilación con el 100% de su base reguladora y de acuerdo con el plan quienes se jubilan con el 100% de su base reguladora no tienen derecho a las seis mensualidades reclamadas, ya que estas solo se reconocen a quienes no alcanzan dicho porcentaje en el momento de la baja
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
  • Nº Recurso: 4329/2024
  • Fecha: 22/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativos interpuesto frente al Concello de Nigrán y la resolución de su alcalde, de 25 de abril de 2023 que desestima el recurso potestativo de reposición presentado contra la resolución de 3 de junio de 2019 en la que se acuerda el cese del uso de una vivienda unifamiliar transformada en ocho apartamentos en la rúa Lourido Beiramar 4, Monte Lourido San Pedro, Nigrán. Señala la Sala que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. Y añade que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 431/2024
  • Fecha: 22/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No ha lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por el sindicato de Justicia Policial (JUPOL) por supuesta inactividad reglamentaria de la Administración, al no haber dado cumplimiento a la obligación que, en su parecer, recaía de desarrollar reglamentariamente el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, del régimen de personal de la Policía Nacional. La Sala considera que el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 9/2015 no ofrece los presupuestos que el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción requiere para apreciar la inactividad susceptible de ser corregida jurisdiccionalmente. El examen de las sentencias en las que el TS ha apreciado inactividad reglamentaria no son aplicables en este caso. La Sala concluye reiterando la complejidad de la regulación omitida, que no contemplaba plazo y que el recurrente no ha dicho que, como consecuencia de la inactividad reglamentaria, exista discriminación entre miembros del Cuerpo Nacional de Policía o cualquier vulneración del ordenamiento jurídico.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 739/2024
  • Fecha: 21/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se denegó la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada, consistente en la Resolución del Titular de Urbanismo, Vivienda y Proyectos Estratégicos del Ajuntament de Palma núm. 907 de 26/04/2024, por la que se desestiman los recursos interpuestos dentro del expediente de disciplina de obras y expedientes multas coercitivas. Señala la Sala que la finalidad de las medidas cautelares reside en asegurar la efectividad de la sentencia que finalmente haya de ser dictada en él, de suerte que el instituto de las medidas cautelares tiene su razón de ser, prioritaria, aunque no única, en la necesidad de preservar ese efecto útil de la futura sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha de desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir, en ese espacio temporal, situaciones irreversibles o de difícil o costosa reversibilidad. Ello exige una ponderación circunstanciada de los intereses en conflicto. En definitiva, la suspensión procede cuando se perdiere la finalidad legítima al recurso, lo que implica que, de ejecutarse el acto se crearían situaciones jurídicas irreversibles para la parte recurrente, convirtiendo el éxito de la pretensión ejercida ante los Tribunales en estéril o inútil por completo. En este caso, estando ante una orden de demolición firme, la cual el actor voluntariamente desatiende, debe llevarse a cabo sus efectos en sede ejecutiva.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.