Resumen: La Sala afirma: que aunque la CONFEDERACION DE SINDICATOS PROFESIONALES AEREOS sostiene que no existe un protocolo específico para la conducción en ENAIRE, basa su argumentación en prueba testifical, que no es apta para revisar el relato fáctico y en hechos negativos -inexistencia de protocolos-, que no se han probado, añadiendo que la normativa aplicable permite la vigilancia de la salud mediante protocolos u otros medios según los riesgos; que no existe infracción de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ni del RD 843/2011 por falta de protocolización y participación de la representación laboral, no concretándose el error normativo de la sentencia, descartando la lectura de los preceptos citados cualquier vulneración; tampoco infringe la fuerza vinculante del convenio colectivo del grupo AENA, al constatarse que el procedimiento de evaluación y control de riesgos está previsto en el propio convenio y el recurrente no impugnó correctamente el relato fáctico, resultando válida la interpretación realizada en instancia; tampoco existe una vulneración del principio de igualdad ni discriminación, que se descarta al no concurrir situaciones homogéneas comparables y; finalmente, indica que el último motivo carece de cita normativa y no se ajusta a los requisitos del recurso de suplicación, que es un recurso extraordinario con motivos tasados y la falta de precisión y fundamentación conduce igualmente a su desestimación.
Resumen: La Consellería do Medio Rural y la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia formulan recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social que reconoció a la parte actora el derecho a percibir el complemento de carrera profesional en grado I desde el 1 de enero de 2019 y en grado II desde el 1 de enero de 2022, así como una indemnización por vulneración de derechos fundamentales. Argumentan que el orden social carece de jurisdicción para conocer de la demanda y que la solicitud de reconocimiento del grado I fue extemporánea, ya que no se presentó dentro del plazo de cuatro meses establecido por la Orden de 28 de marzo de 2019. La Sala de lo Social estima el recurso argumentando que la solicitud fue presentada fuera de plazo y que, por tanto, no se puede reconocer el derecho al grado I ni al grado II, dado que este último depende del reconocimiento previo del primero. Además, concluye que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad y no discriminación, ya que la decisión de la administración no fue contraria a derecho.
Resumen: La Sala, confirmando pronunciamientos anteriores -en particular, la STS 670/2025, de 2 de junio, rec. 1476/2023-, reafirma la posibilidad de matizar el alcance de la declaración de nulidad de los planes de urbanismo -nulidad parcial- y niega la posibilidad de otorgar carácter indicativo a las determinaciones del planeamiento que se vean afectadas por informes sectoriales vinculantes, resultando insuficiente la mera remisión a la legislación sectorial de tales determinaciones, cuando es tal legislación la que prevé el carácter preceptivo y vinculante de tales informes, así como las consecuencias de su incumplimiento
Resumen: Reitera el trabajador sancionado la improcedencia de su despido en función tanto de la prueba de los incumplimientos que se le imputan como atendiendo a la aplicación al caso del tipo infractor de convenio; calificación que la Sala examina desde la intima conexión que se ofrece entre el incombatido relato judicial de los hechos y el motivo jurídico de censura respecto a la correcta tipificación de las ausencias al trabajo que se le atribuyen. Ausencias (avanza el Tribunal en su razonamiento) que podría conformar un supuesto de abandono del puesto de trabajo con graves perjuicios para el empleador.
Aun desconociéndose el tiempo de su ausencia, advierte la Sala que el tipo infractor de convenio considera que se produce abandono aunque lo sea por breve tiempo; lo que no obsta a que hayan de ponderarse las circunstancias concurrentes en singular referencia al perjuicio irrogado como es el caso en el que se devaluó la imagen, prestigio y seriedad del establecimiento hotelero al utilizarlo el trabajador para el desarrollo de actividades lúdicas ajenas a su cometido profesional. Incumplimiento al que se añade el de no haber atendido a los clientes con la atención debida.
Resumen: Declara la sentencia, en el contexto de la impugnación de la modificación de la Ordenanza de una tasa por prestación de servicios funerarios, que el control jurisdiccional de las ordenanzas fiscales debe limitarse a su adecuación al ordenamiento jurídico. No procede que el Tribunal reescriba la política tarifaria municipal ni que sustituya la valoración técnica y económica del Ayuntamiento sobre el contenido del servicio por la suya propia. Así, cuando la ordenanza delimita razonablemente el hecho imponible y las exenciones vinculadas a la conservación de elementos funerarios y cuando no existe una prueba de que el Ayuntamiento establezca una tasa por un servicio que no presta, no cabe estimar la impugnación.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por la Dirección General de Trabajo impugnando el Plan de Igualdad presentado para su registro por la empresa VIVOVOTECNIA RESEARCH al allanarse los demandados a la misma y no apreciar la Sala ni fraude o una renuncia contraria al interés general o a los derechos de teceros.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estima el interpuesto contra licencia de obras. Señala la Sala que la apelación no es un nuevo juicio, independiente del ya resuelto en la sentencia apelada, sino que tiene a esta como referencia obligada, de modo que el primer y esencial objeto del juicio propio de la apelación es esa sentencia; y de ahí que el apelante ha de hacer una crítica jurídica de la misma, sin que pueda limitarse a repetir la motivación que expreso en la instancia. Y esta carga incluye lo relativo a la valoración de la prueba: el tribunal "ad quem" no ha de hacer una valoración "ex novo" de la prueba practicada en la instancia, tiene que verificar si la realizada por al juzgador y expresada en la sentencia apelada ex jurídicamente errónea, porque ha ignorado alguna regla legal de valoración o trasvasado las pautas generales de valoración, incluida la más elemental: la lógica y la razonabilidad. Y añade que, presupuesto de este control es que el apelante justifique alguna de esas desviaciones del Derecho que dirige la valoración de la prueba. Asimismo señala la Sala que el principio de proporcionalidad en su proyección al restablecimiento de la legalidad urbanística, no guarda relación alguna y ni se activa ni se deja de activar en función de la mayor o menor duda que pueda derivar de la valoración de las pruebas periciales. El principio de proporcionalidad no presta su auxilio matizador en los casos en que la vulneración de la norma sea dudosa, sino en los casos en que esa la vulneración de la norma sea leve y siempre que para el restablecimiento de la legalidad urbanística se prevean expresamente alternativas menos gravosas que la demolición de lo construido. Y, en el presente caso, no ve la Sala que la norma prevea distintas opciones de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm.6 de Oviedo, en el PO 178/2024 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Ribadesella de 11 de octubre de 2024 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 31 de mayo de 2024 por la que se comunicó a la recurrente que la comprobación de declaración responsable de actividad es desfavorable, ordenando el cese de la actividad de pescadería en el local sito en la C/ Gran Vía nº 9 de Ribadesella. Señala la Sala que un sellado no es un mero tapado, sino que debe ir acompañado de una certificación responsable, de naturaleza técnica que garantice su eficacia, lo que no consta en el expediente (y siendo irrelevante alegar que tal certificación la remitió a la propiedad, pues lo suyo es que el titular de la empresa lo facilite en vía administrativa o jurisdiccional, ocasiones en que lo ha desaprovechado). Y añade que la sentencia valora las periciales y concluye que no es idónea la extracción de aire a la fachada pues siguiendo los ejemplos de la propia UNE 13779 a efectos de clasificación "resulta más acorde con la actividad su inclusión como ETA 3/ETA4, de manera que la descarga de aire debería expulsarse por encima del tejado, en la parte más alta del edificio". Y ello, porque frente a la categoría ETA 2 correspondiente a actividades del ámbito alimenticio, la ETA3 y ETA 3 se refiere a usos profesionales de mayor intensidad, de manera que tanto la administración actuante como la sentencia apelada han optado por el principio de precaución en vez del principio de riesgo, por lo que ningún reproche cabe efectuar a la sentencia apelada.
Resumen: La Sala desestima la demanda presentada en proceso de conflicto colectivo, sobre aplicación del complemento de incapacidad temporal previsto en Convenio colectivo, porque cuando éste regula la mejora de complemento hasta el 100% en la primera baja por enfermedad sin hospitalización, en el año natural, se refiere únicamente a la primera baja y no a las recaídas; pues en su párrafo cuarto, establece el complemento de hasta el 90% del salario para las bajas sucesivas sin hospitalización, dentro del mismo año natural. Es decir, distingue entre la primera baja del año natural en la que establece la mejora del subsidio de incapacidad temporal hasta el 100% del salario, y las bajas sucesivas dentro del año natural, en la que establece la mejora hasta el 90%, siempre que sean superiores a 30 días, abonando el mismo a partir del día 31.
Resumen: Se interpone recurso de suplicación por el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar contra la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda de la parte actora, reconociendo su derecho al acceso al grado I de carrera profesional y al complemento salarial correspondiente desde el 1 de enero de 2019. La recurrente argumenta que la actora no tiene derecho a dicho complemento por no ser personal laboral fijo en la Administración. Sin embargo, la Sala desestima el recurso, reafirmando que el personal del Consorcio tiene derecho al complemento de carrera profesional, basándose en la interpretación sistemática de la normativa aplicable y en la jurisprudencia que reconoce el derecho de los trabajadores no fijos a participar en la carrera profesional en igualdad de condiciones que el personal fijo.
