Resumen: Prescripción y caducidad. No ha prescrito ni caducado la acción porque se reclama un derecho de tracto sucesivo -la revalorización salarial pactada se renueva cada mes- y solo prescriben las cantidades concretas no reclamadas, no el derecho mismo. El plazo de un año del art 59.2 ET corre desde cada mensualidad impagada y la interposición del conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales (art. 160.6 LRJS) porque la acción colectiva busca declarar el derecho general, distinto de las reclamaciones individuales de cantidades concretas. Revalorización de todos los conceptos -CMB-. Sostiene el que para que exista una CMB no basta la mera repetición en el tiempo, sino que debe acreditarse una voluntad empresarial inequívoca de conceder un derecho superior al establecido legal o convencionalmente, incorporándolo al contrato de trabajo y en este caso, desde 1995 los empleados venían disfrutando de la revalorización salarial de todos los conceptos retributivos, incluidos los no previstos en el convenio, fruto de acuerdos colectivos anteriores, no pudiendo la empresa desconocer esa condición más beneficiosa alegando desconocimiento tras la subrogación en 2020 y añade que la valoración probatoria realizada por la SJS basada en nóminas y hechos consolidados, no puede ser sustituida en suplicación salvo error manifiesto, lo que aquí no concurre, rechazando el recurso porque la CMB al formar parte del nexo contractual, no puede ser modificada unilateralmente.
Resumen: La Sala sostiene que los empleados de LOOMIS SPAIN afectados -16- tienen una CMB que fue reconocida por sentencias anteriores (JS nº 4 de Navarra de 10-06-18 y STSJ de Navarra 291/2018, de 4-10) que manifestaron que los empleados venían disfrutando de esa jornada desde 2003 (salvo excepciones), y que su reducción unilateral en 2017 constituyó una modificación sustancial no ajustada a derecho y añade que el art 52.5 del nuevo convenio colectivo de seguridad 2023-2026 no autoriza la reducción unilateral de la jornada diaria y fijarla en 5 horas y 24 minutos, sino que fija un mínimo en defecto de acuerdo, sin eliminar derechos previamente adquiridos y concluye que la jornada diaria garantizada de 7,55 h es una CMB, que está incorporada al contrato por su disfrute continuado y la aceptación tácita de la empresa, que solo puede modificarse siguiendo el procedimiento del art 41 ET, destacando que la jornada diaria de 7,55 h se ha consolidado como un derecho adquirido, disfrutado durante más de 18 años que no deriva del convenio colectivo, sino de acuerdos sucesivos que la incorporaron al nexo contractual.
Resumen: Las trabajadoras iniciaron proceso de baja médica por COVID, inicialmente considerado por enfermedad común, que fue atendida por la Mutua, siendo posteriormente declarada la contingencia de enfermedad profesional. La Mutua reclamó los gastos de atención sanitaria del periodo de enfermedad común de las bajas, lo que fue estimado por el Juzgado. En el recurso se desestima que la Mutua haya consentido la denegación del pago de las asistencias reclamadas porque son de abril y mayo de 2020 y la solicitud de 20-3-2023, sin que haya transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años. Tampoco hay actos propios vinculante porque no hay una declaración de voluntad de la Mutua que cause estado de conformidad. También se afirma que la asistencia sanitaria inicial derivó de un proceso por enfermedad común que posteriormente se califica como profesional, pero reclamándose aquí, solo, los gastos de dichas primeras asistencias no debe responder la Mutua de ellas, desestimando el recurso.
Resumen: El actor que trabajó para CCOO Castilla-La Mancha en 2021 fue declarado en IPT, lo que motivó la extinción de su contrato con efectos de 3-09-21, pidiendo por burofax el cumplimiento del art. 18 del convenio, que obliga a procurar un puesto acorde a su discapacidad. La empresa respondió que no había vacantes y solicitó revisión médica El sindicato alegó que no existían vacantes compatibles y tramitó su baja por requerimiento del INSS. Diego demandó por despido nulo o improcedente. Por SJS se declara improcedente el despido, que se revoca por STSJ de Castilla-La Mancha revocó la sentencia y desestimó íntegramente sus pretensiones. Se afirma que no existe despido porque la relación laboral del actor se extinguió válidamente el 3-09-21 tras serle reconocida judicialmente la IPT, sin que pueda considerarse despido posterior la negativa del sindicato a reincorporarlo en 2023, pues el art 18 del IV y V Convenio establecen que la organización procurará "en la medida de lo posible", un puesto adecuado, lo que no supone obligación de crear una plaza ni derecho automático a la reincorporación y además la obligación de analizar posibles recolocaciones surge en el momento del reconocimiento de la IPT, no años después, y en ese momento ya se valoró la imposibilidad de reubicación y al no existir ya una relación laboral vigente ni expectativa de reingreso como ocurriría en los casos de excedencia y la STSJ CL-M convalidó la extinción del contrato producida en su día.
Resumen: Se afirma que los nuevos criterios acordados el 15-11-23 para el sorteo anual de vacaciones no son discriminatorios porque fueron pactados entre la empresa y la representación legal de los trabajadores (RLT), conforme al art 38 ET y al convenio de la Fundación Diagrama Intervención Psicosocial colectivo aplicable, que no establece ninguna prioridad específica en la distribución de vacaciones, garantizando el convenio, 31 días naturales de vacaciones, permitiendo su reparto mediante acuerdo y sin fijar preferencias para ningún colectivo, resultando que el anterior acuerdo, que otorgaba preferencia a parejas con concreción horaria y a trabajadores que retornaban de excedencia, fue sustituido por el nuevo pacto, como ocurre con la sucesión de convenios, sin que ello implique discriminación, indicando la Sala en cuanto a la concreción horaria, que ya cuenta con su propio régimen de protección, sin vinculación directa con las vacaciones y mantener una ventaja adicional para este colectivo supondría un privilegio injustificado frente al resto, siendo razonable respecto a los trabajadores reingresados de excedencia, que su periodo vacacional se negocie tras su reincorporación, especialmente si su reingreso se usaba para arrastrar ventajas para su pareja.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto desestimatorio de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución recurrida, consistente en la resolución de 01.03.2024 del Concello de Santiago de Compostela desestimatoria del recurso de reposición formulado por la actora contra el Decreto municipal de 03.01.2024 que le ordena la restitución de la legalidad urbanística alterada con la colocación de una pantalla de grandes dimensiones en el escaparate del bajo del edificio situado en la rúa Hórreo nº 87 de Santiago de Compostela donde se le requiere para la retirada de esa pantalla. Señala la Sala que la razón de ser de la justicia cautelar en el proceso en general se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme pueda dar lugar a la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando la producción de un perjuicio de imposible o difícil reparación, motivo por el cual el periculum in moraforma parte de la esencia de la medida cautelar en tanto se trata de asegurar que una futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil. Y en este caso, no de puede hablar de una "apariencia de buen derecho"o "fumus boni iuris"al uso, La resolución recurrida se encuentra suficientemente motivada.
Resumen: Vulneración de la libertad sindical en su vertiente de garantía de indemnidad retributiva por la compensación del plus de especialización con los incrementos del SB. Se indica que conforme al TC para invertir la carga de la prueba y exigir al empresario que justifique su actuación, deben existir indicios consistentes de vulneración de derechos fundamentales, no siendo suficiente una mera alegación. En este caso aunque existan antecedentes como la STSJ Madrid de 18-05-23 (que afectó al mismo empleado) y un oficio de la Inspección de Trabajo, no se acredita conexión directa con la compensación salarial, siendo irrelevante la sentencia del TSJ de Canarias aportada, por referirse a otro trabajador y otro ámbito geográfico, habiendo acreditado la empresa que la compensación del plus se aplicó no solo al actor (liberado sindical desde 2019), sino también a otros gerentes no afiliados ni RLT, lo que desvirtúa el carácter discriminatorio y además, el actor admitió que la compensación se realizaba desde 2019 y no reclamó hasta 2022, por lo que se rechaza que exista la represalia invocada. Compensación del plus de especialización con los incrementos del SB. Tanto el anterior convenio de empresa como el convenio sectorial actual permiten la absorción y compensación de mejoras retributivas anteriores, incluso aunque no sean estrictamente homogéneas, salvo que se indique lo contrario y como el plus de especialización no está expresamente excluido, su compensación es válida.
Resumen: Justificación de la continuidad del hecho causante durante el permiso del art. 37.3.b) ET. El permiso permite ausentarse por hospitalización o enfermedad grave con previo aviso y justificación del hecho causante, sin que la empresa pueda exigir justificación adicional durante los días de disfrute, por no imponer la norma acreditar la continuidad del hecho, y cualquier abuso debe analizarse caso por caso, no presumirse y así lo recoge la doctrina del TS que indica que el permiso se concede por la necesidad de atención al familiar, sin requerir partes médicos continuos ni justificaciones coetáneas. El control empresarial debe ejercerse solo ante fraudes concretos, no mediante requisitos adicionales no previstos legalmente. Días adicionales -1 ó 2- de permiso por exigir desplazamiento. No procede porque el permiso del art 37.3.b) ET, en su actual redacción, establece 5 días, como la Directiva 2019/1158, sin prever ampliaciones por desplazamientos y el convenio colectivo anterior preveía 3 a 5 días según la distancia, pero la reforma ET mejora esas condiciones, estableciendo 5 días para todos los supuestos, superando lo pactado convencionalmente, no existiendo base ni en el ET ni en el convenio actual que permita añadir más días.
Resumen: RCO. Convenio Colectivo del personal laboral del Departamento de Interior y del organismo público autónomo de Policía del País Vasco. Interpretación de su artículo 38 respecto de permiso por hospitalización de cónyuge y parientes. Comprende el reposo domiciliario tras el alta hospitalaria acreditado mediante certificado médico de hospitalización. Demanda interesaba que se declarase "el derecho del personal afectado por el presente conflicto colectivo, a disfrutar del permiso retribuido por hospitalización de cónyuge y parientes regulado en el art. 38 del Convenio colectivo, en tanto que el familiar no haya obtenido el alta médica, presumiendo que por sí misma el alta hospitalaria no excluye la gravedad/necesidad de reposo domiciliario determinantes del permiso". La sentencia aquí recurrida, sólo estimó en parte dicha demanda y declaró el derecho al permiso regulado en el art. 38 del convenio colectivo en caso de que los familiares reseñados en aquella norma necesiten reposo domiciliario tras el alta hospitalaria y así se acredite mediante certificado de hospitalización". Doctrina TS sobre la interpretación efectuada por el órgano de instancia, que consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC. Se confirma sentencia recurrida
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar el inicio del cómputo del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo en supuestos de impugnación de ordenanzas municipales urbanísticas, en los que, con posterioridad a la publicación del acuerdo aprobatorio en el diario oficial correspondiente, se hubo notificado personalmente, con instrucción de los recursos, a comparecientes en el procedimiento de elaboración. Precedentes jurisprudenciales: STS 12 de noviembre de 2010, rec. nº 2686/2006, y STS 3 de febrero de 2011, rec. nº 3194/2006, entre otras. Relacionado con el recurso de casación nº 5053/2023 admitido por auto de 8 de noviembre de 2023.