• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA
  • Nº Recurso: 2141/2024
  • Fecha: 17/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Según el ET el permiso retribuido 2 días por el fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes segundo grado de consanguinidad o afinidad. En este permiso se incorporará como mejora de convenio 1 día adicional. Además los trabajadores/as tendrán derecho al disfrute de permiso retribuido por el tiempo preciso cuando por razones de enfermedad del trabajador/a precise la asistencia médica del Servicio Público de Salud en horas coincidentes con las de su jornada laboral, debiendo en cualquier caso justificar la ausencia especificando la hora de entrada y de salida.Los permisos y licencias recogidos en el presente artículo se disfrutarán el primer día laborable desde que se produzca el hecho causante. La retribución de los días de licencia retribuida se abonará teniendo en cuenta los conceptos salariales fijos del trabajador/a.En cualquier caso, para lo no regulado en el presente artículo sobre permisos se estará a la regulación del Estatuto de los Trabajadores vigente en cada momento y a lo que se establezca en el Plan de Igualdad de la Empresa.Carece de sentido por otro lado declarar la ilegalidad de un convenio colectivo 2020-2022 que durante el periodo ordinario de vigencia temporal ha estado plenamente acomodado al ET, respetando el principio de jerarquía normativa. Y publicándose en el BOPA su ilegalidad solo a partir del 30/06/2023, limitación que ni siquiera solicita la recurrente en demanda o suplicación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES
  • Nº Recurso: 2146/2024
  • Fecha: 17/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la sentencia falla que con estimación de la demanda declaramos el derecho del actor a disfrutar de la adaptación de la jornada laboral a través del teletrabajo en los periodos por el solicitados y no vencidos en el año 2024 (que se concreta en el periodo del 20 al 31 de diciembre de 2024), con el fin de hacer efectivo su derecho a conciliar la vida familiar y laboral.La conducta de la empresa supone ignorar desde el momento inicial la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales , como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia , ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento.La Magistrada ha valorado que la empresa no se ha planteado de ninguna manera cumplir con la obligación legal de adaptar el horario de la trabajadora, no la ha escuchado ni ha tenido en cuenta su situación familiar, de hecho, no se abre negociación porque "no tiene nada que ofrecer", "no hay espacio" (manifestaciones del propio Letrado de la empresa), concluyéndose una actitud totalmente vulneradora de la legislación .
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: FLORENTINO EGUARAS MENDIRI
  • Nº Recurso: 2540/2024
  • Fecha: 17/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los términos de los acuerdos individuales de abono del complemento del plus de puesto de trabajo nos remiten a un origen de la actividad que se realiza, no a una mejora voluntaria, y ello implica que cualquier absorción y compensación se ampare o en la naturaleza homogénea de los conceptos o en el pacto que con alcance real posibilite dicha mengua de los incrementos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
  • Nº Recurso: 4/2024
  • Fecha: 17/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es cierto que el recurrente fue víctima de un trato inapropiado, es más, de una gravísima actuación por parte del sargento superior de aquel, que tuvo con él una conducta particularmente hostil y agresiva, impropia de un miembro de la Guardia Civil. Pero, como señala el tribunal de instancia, dicho comportamiento no es objeto de las presentes actuaciones por falta leve, sino del expediente por falta grave que se está instruyendo al referido suboficial. La sala comparte las conclusiones del tribunal sentenciador, pues, del intangible relato de hechos probados se desprende que, al margen del previo trato inapropiado recibido por el recurrente, este también se dirigió a su superior sin la debida consideración y corrección, al proferirle una manifestación irrespetuosa que se sale de los cauces que han de regir cualquier interacción entre los integrantes de la Guardia Civil entre los que existe relación de subordinación, ya que le tuteó en dos ocasiones y le profirió una frase abiertamente despectiva -"la venganza del pobre, primero vienes de sargento a buscarme y ahora amenazas"-. Dicho comportamiento ante un superior conculca las normas de respeto, cortesía y consideración expresamente establecidas en las normas castrenses. En definitiva, la conducta del recurrente está adecuadamente incardinada en el tipo disciplinario aplicado, al concurrir en ella todos sus elementos objetivos, así como el dolo genérico o neutro, al no exigirse por el tipo un específico animus iniuriandi.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELES HUET DE SANDE
  • Nº Recurso: 450/2023
  • Fecha: 17/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra determinados preceptos del Anexo V -Disposiciones normativas del plan hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo- del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de, entre otras, la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo. Rechaza que la implantación de caudales ecológicos en el Plan Hidrológico del Tajo (PHT) contemplada en el art. 10 en relación con el apéndice 5 incumpla las previsiones contenidas en el apartado 3.4.5 de la Instrucción de Planificación Hidrológica, pues razona que en diversos apartados de la Memoria y anejos al PHT son constantes las referencias, consideraciones y valoraciones relativas a la repercusión del establecimiento de los caudales ecológicos en los usos del agua existentes en las diversas dimensiones aludidas en la Instrucción. Asimismo rechaza la impugnación del art. 11.6, pues se atribuye al precepto algo que éste no dice, dado que su redacción sí da cumplimiento a la regla prioritaria de respetar en todo caso el abastecimiento de poblaciones con preferencia sobre el régimen de caudales ecológicos. Tampoco acoge la impugnación del art. 20.3, pues su regulación respeta los arts. 55.2 TRLA y 3.b) de la Ley 10/2001, de 5 de julio. Ni la impugnación del art. 33.9 en relación con el apéndice 14.2, pues las medidas contempladas están justificadas en el PHT y en la documentación técnica, sin haberse aportado prueba de contrario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 3605/2023
  • Fecha: 17/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Notificaciones electrónicas a personas jurídicas. Dirección electrónica habilitada. SSTC de 27 de junio de 2022 (rec. amparo 83/2021) y 29 de noviembre de 2022 (rec. amparo 3209/2019). Especial relevancia a que el interesado no accediera en ningún caso a las notificaciones hechas a la dirección electrónica habilitada y a que de este hecho tuviera conocimiento la administración. Atendiendo a las concretas circunstancias del caso se colige que la Administración tributaria andaluza supo o pudo saber que la interesada no tuvo conocimiento de las notificaciones realizadas por vía electrónica y, sin embargo, no empleó formas alternativas de comunicación, a fin de cerciorarse de que el destinatario tuviera un adecuado conocimiento del acto notificado remitido a su dirección electrónica habilitada, por lo que no pudo impugnar temporáneamente la liquidación complementaria practicada, lo que redundó en detrimento de su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 407/2023
  • Fecha: 17/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de Procuradores de España contra el Real Decreto 64/2023, que aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006 sobre el acceso a las profesiones de Abogacía y Procura. Para estimar el recurso la sentencia destaca las irregularidades advertidas en el procedimiento de elaboración del decreto, entre ellos, la omisión del informe -preceptivo- del Consejo General del Poder Judicial y la falta de un estudio de impacto sobre la competencia en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (MAIN). El Tribunal afirma que el análisis de impacto es esencial para evaluar las consecuencias de la norma en el mercado y que la ausencia de este análisis, así como la falta de consulta a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, constituyen defectos procedimentales que afectan la validez del Real Decreto. Además, afirma que el régimen transitorio establecido en el decreto podría restringir la competencia, dificultando el acceso de los procuradores a la abogacía. El Tribunal anula, por tanto, el Real Decreto 64/2023 impugnado por ser contrario a derecho. La sentencia subraya, asimismo, la importancia de cumplir con los requisitos legales en la elaboración de normas que afectan a profesiones reguladas, garantizando así la competencia y el acceso equitativo a estas profesiones.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
  • Nº Recurso: 341/2024
  • Fecha: 17/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por la Asociación Independiente de Cuadros y Profesionales de Servicios Financieros y Administrativos frente a la empresa CAIXABANK S.A. Examinados los acuerdos de homologación de condiciones laborales de las plantillas procedentes de entidades absorbidas, se aprecia un tratamiento diferenciado de los distintos complementos a efectos de su cómputo o no en el concepto de Ayuda por Hijos. Considera la Sala que no cabe equiparar, al respecto de tal ayuda el concepto “trienios” con el “complemento personal trienios” regulado en los acuerdos colectivos, por lo que la actuación empresarial se entiende ajustada a derecho. Y, reiterando doctrina de la Sala, se señala que no cabe apreciar discriminación “por razón de empresa de origen”, pues la diferencia de trato encuentra su fundamento en el art. 44 del E.T.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA
  • Nº Recurso: 4706/2024
  • Fecha: 17/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No puede incurrir el convenio colectivo en el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas, estando el convenio colectivo facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, sin que cuando se trata de la retribución del trabajo quepan las generalizaciones, de manera que el principio general a tener en cuenta es el de igual retribución a trabajo de igual valor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 5336/2022
  • Fecha: 17/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apuntada resuelve un RCUD planteado por un bombero a quien se denegó la jubilación anticipada porque, en la fecha del hecho causante, ya no estaba en situación de alta como bombero al haber sido declarado en incapacidad permanente total. El JS reconoció su derecho a la jubilación anticipada con los coeficientes reductores previstos para los bomberos (RD 383/2008) y el INSS Social recurrió en suplicación. El TSJ revocó dicha resolución al entender que el art. 5 del RD 383/2008 exigía que el bombero estuviera de alta hasta el momento de la solicitud, requisito que el demandante no cumplía. El TS, tras analizar la normativa de la LGSS y el RD 383/2008, concluye que este último introduce un requisito adicional -la necesidad de permanecer de alta; no exigido por la propia LGSS. Cuando la ley ha querido imponer esa permanencia en alta para la jubilación anticipada por actividades especialmente penosas (como en los casos de Ertzaintza, Mossos de Esquadra o Policía Foral), lo ha hecho de forma expresa. Al no preverlo para el colectivo de bomberos, el RD 383/2008 incurre en exceso reglamentario. Por tanto, el Supremo determina que el demandante tiene derecho a la jubilación anticipada a pesar de no encontrarse en alta en la fecha del hecho causante, pues había cumplido con la edad mínima requerida (60 años, computados tras la aplicación del coeficiente reductor).

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.