Resumen: La presente resolución resuelve el recurso interpuesto por parte de los demandantes, que prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de médicos, solicitan que se incluya el complemento denominado "cap de guàrdia" en la retribución de sus vacaciones y que se aplique a su reclamación el intereses moratorio previsto en el artículo 29.3 ET que no fue aplicado en la sentencia de instancia. La Sala examina la excepción de cosa juzgada negativa, que había aplicado la sentencia del juzgado de lo social y concluye afirmando que no puede aplicarse en este caso el efecto de cosa juzgada, pues dicho plus no se contempló en el pleito de Conflicto Colectivo previo que estableció los criterios para el calculo de la retribución aquí reclamada. considera además que de acuerdo con los criterios establecidos en la sentencia de conflicto colectivo, los ahora recurrentes, si tienen derecho a que se les incluya dicho complemento, por tratarse de un plus relacionado con una mayor responsabilidad y por lo tanto vinculado al ejercicio del cargo. Condena igualmente conforme a la última jurisprudencia al abono de intereses moratorios.
Resumen: Sin negar la importancia del principio de seguridad jurídica que se invoca, o de confianza legítima, su aplicación al caso no puede prevalecer para consolidación de una situación contraria a los principios más básicos del sistema tributario según declara la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular. La lectura de la resolución del TEAC de 20 de octubre de 2016 en los términos que fue redactada no podía fundar la confianza legítima que la recurrente invoca, pues resuelve en sentido contrario a sus propios criterios solo para adaptarse al criterio expresado en Sentencia aislada del Tribunal Supremo.
Resumen: La actora, trabajó en Bankia hasta el 14-07-14, cuando se acogió a un ERE de 2013 que establecía que, tras agotar el desempleo, Bankia asumiría el coste del convenio especial con la Seguridad Social hasta los 62 años, salvo que no se reunieran requisitos de jubilación, en cuyo caso se ampliaría hasta los 65. La actora agotó el desempleo el 17-07-16 y desde entonces hasta el 7-02-20 la aseguradora -El Corte Inglés-, abonó el convenio. Desde los 61 hasta los 62 años (08-02-20 al 08-02-21). A partir de los 62 años con 32 años cotizados, la actora podía acceder a la jubilación anticipada y reclama el pago de 5 meses adicionales (hasta 07-21), anticipados por ella. Ni la aseguradora ni la empresa deben abonar las 5 mensualidades del convenio especial anticipadas por la actora porque, conforme al acuerdo del ERE de 2013, el compromiso era asumir el coste del convenio con la Seguridad Social solo hasta que cumpliera los 62 años, salvo que no tuviera derecho a jubilarse en ese momento, lo que no ocurrió, siendo la interpretación literal del acuerdo clara y ajustada a derecho: el pago se limita hasta esa edad y las alegaciones sobre una posible novación no se sostienen, no figuran en el relato fáctico y además no consta pacto posterior alguno que modifique lo firmado y no se acredita que la actora no tuviera acceso a la jubilación anticipada a los 62 años, respetando la SJS los criterios sobre interpretación contractual que recoge el Código Civil.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por la Dirección General de Trabajo sobre impugnación de distintas disposiciones del II Convenio colectivo de la empresa ILUNION CEE Outsourcing, S.A. La Sala expone que a la vista del tenor literal de la Disposición Transitoria Segunda de tal Convenio, redactada previo requerimiento de la ahora demandante, se aprecia la existencia de una condición suspensiva pactada entre las partes negociadoras haciendo depender la aplicación de los preceptos cuestionados de la resolución del recurso de casación interpuesto contra un previo pronunciamiento de esta Sala en relación al mismo tipo de disposiciones en el I Convenio colectivo. Con carácter previo se rechazan las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y variación sustancial de los términos de la misma.
Resumen: La AN desestima la demanda de impugnación de convenio interpuesta por ALFERRO contra las entidad pública empresarial RENFE OPERADORA, las empresas que la conforman y los sindicatos que suscribieron el Acuerdo de desarrollo profesional, en la consideración de que la diferencia de trato en percibo del complemento variable existente entre el personal de conducción y el que ha sido declarado no apto resulta justificado por la diferencia de tareas efectivamente desarrolladas.
Resumen: La AN estima la demanda interpuesta por UGT frente a una entidad dedicada al sector del Contact center y declara la nulidad de la decisión empresarial de computar como vacaciones los días festivos inmediatamente posteriores al período de vacaciones solicitado por el trabajador, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. Se razona que puesto que no existe norma convencional o legal que avale tal proceder, habiéndose pronunciado en este sentido la comisión paritaria del Convenio cuando se le sometió la cuestión a su consideración. Previamente se rechaza la excepción de caducidad por cuanto que es manifiesto que la acción ejercitada no está sujeta a dicho plazo. Finalmente, impone a la empresa una sanción por temeridad por importe de 1000 euros por la inconsistencia de su oposición tanto en el plano procesal al aducir la caducidad, como en cuanto al fondo, máxime cuando se trata de una cuestión resuelta por la meritada comisión paritaria.
Resumen: En la presente resolución se suscitan diversas cuestiones relacionadas con algunos de los conceptos que integran la demanda de reclamación de cantidad efectuada por el trabajador tras la extinción de la relación laboral, mediante la firma de un acuerdo de desvinculación. La Sala de suplicación sostiene que no es de aplicación al caso la presunción iuris tantum, que una determinada corriente doctrinal incluida esta Sala, viene aplicando tras la modificación del artículo 34.9 ET, dado que en este caso se acredita que el trabajador tenia una jornada flexible, que era el responsable del personal y del control del tiempo de trabajo de la oficina de tracción a la que estaba adscrito, y que como tal podía auto-organizarse, hasta el punto de que podía compensar las horas en exceso trabajadas como él considerase oportuno. Declara que los días de asuntos propios no disfrutados no pueden ser objeto de compensación económica. Y que el documento de saldo y finiquito suscrito carece de eficacia al haberse incluido como clausula obligatoria condicionante de su adscripción al Plan de Desvinculaciones Voluntarias del Grupo.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que acuerda mantener la medida cautelarísima en los términos acordados en el Auto de fecha 24 de julio de 2024 que acordó apreciar las circunstancias de especial urgencia del caso, y la no suspensión del acto impugnado, consistente en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Begur en fecha 11 de julio de 2023 que disponía: PRIMERO.- Desestimar las alegaciones presentadas por la entidad mercantil NOU HOSTAL SA TUNA SL, contra el informe emitido por el técnico municipal de 24 de mayo de 2023. SEGUNDO.- Ordenar a la entidad mercantil NOU HOSTAL SA TUNA SL, que, de forma inmediata, cese con el uso de vivienda (uso residencial) que está llevando a cabo en el sótano del edificio, situado en la Avenida Garbí, 3 de Sa Tuna, al no estar admitido por la normativa urbanística vigente. TERCERO.- Requerir a la entidad mercantil NOU HOSTAL SA TUNA SL, para que en el plazo de un mes presente la documentación relativa al alta de actividad, clasificada en su anexo con el código 561 y sometida al régimen de comunicación con proyecto y certificado técnico. Señala la Sala que es claro que el cese de la actividad habrá de comportar perjuicios de índole económica, lo cual en modo alguno justifica la suspensión de acto recurrido, ni tampoco permite acceder a ello la ponderación de los intereses en conflicto, toda vez que estamos ante una actividad no permitida por el planeamiento vigente.
Resumen: La Sala declara la nulidad de la SJS, porque no se ha cumplido el trámite previo obligatorio de someter a la comisión paritaria del convenio la cuestión litigiosa -art 29 del Convenio de Mondelez y art 91.3 ET-, no figurando en la demanda ni en su ampliación haber acudido a la comisión paritaria y tampoco consta documento alguno que lo acredite y aunque se intenta justificar la omisión alegando que no es un conflicto colectivo de derecho, sino de vacaciones, el procedimiento instado versa sobre la modificación colectiva de turnos vacacionales, lo que constituye una divergencia sobre la aplicación del art 7 del convenio, y no un mero conflicto individual del art 125 LRJS, habiéndose alegado el defecto en el juicio -intervenciones de la juez y las partes-, no realizándose la solicitud de convocatoria de la comisión paritaria hasta el 4-10, casi un mes después de presentada la demanda 9-09 y la reunión prevista para el 10-10 no llegó a celebrarse por falta de asistencia sindical, incumpliéndose el trámite esencial de preaviso y pronunciamiento previo de la comisión, exigido expresamente por el convenio, habiendo indicado el TS y el TC que este trámite no vulnera la tutela judicial efectiva, sino que refuerza la autonomía colectiva y debe cumplirse antes de acudir a la jurisdicción, por lo que se anula la SJS y se archivan las actuaciones.
Resumen: La sentencia apuntada del Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por un trabajador frente a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. El origen del litigio reside en la reclamación de aportaciones adicionales a un plan de pensiones tras la extinción de la relación laboral en el marco de un despido colectivo y las condiciones de su cumplimiento hasta la edad de 65 años o hasta la fecha efectiva de jubilación. El Tribunal Supremo concluye que no concurre la contradicción necesaria entre la sentencia recurrida y la aportada como contraste, lo que imposibilita un pronunciamiento de unificación de doctrina. En esencia, el Alto Tribunal razona que la controversia principal si la obligación de la empresa de aportar al plan de pensiones del trabajador se extiende hasta que este cumpla 65 años o hasta su jubilación efectiva no fue propiamente objeto de pronunciamiento en la sentencia de suplicación que se recurre. Dado que el trabajador no recurrió ese aspecto en suplicación, no puede plantearse ahora en casación unificadora. Al no darse los requisitos legales de contradicción, el recurso es desestimado y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha queda firme.