• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
  • Nº Recurso: 654/2021
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resulta indubitada la aplicación del plazo de caducidad de 45 días previsto en el art. 63 1º del RD 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social al procedimiento de revisión de oficio seguido frente a la recurrente, de un indudable efecto desfavorable para la misma. En concreto, se toma conocimiento por la TGSS de la comunicación remitida por la TGSS, el 19 de octubre de 2020, dando lugar al inicio del procedimiento de revisión de oficio por resolución de 23 de octubre de 2020, siendo la resolución de anulación del alta por indebida de 26 de mayo de 2021, notificada a Dª Azucena el 17 de junio de 2021, con el único periodo de interrupción del plazo de caducidad el que tuvo lugar para alegaciones (desde el 12/11/2020 al 7/12/2020). Por ello, resulta notorio que se ha sobrepasado el plazo de 45 días que determina la caducidad del procedimiento, plazo que actúa ope legis por el mero transcurso del tiempo, teniendo como consecuencia el archivo de lo actuado en el expediente. En conclusión, se estima la demanda, una vez que el expediente administrativo tramitado había caducado y procedía su archivo ( art. 25.1 b) LRJ PAC, por lo que se declara la anulación de las resoluciones impugnadas al no ser ajustadas a Derecho, sin que sea necesario abordar el resto de los motivos de impugnación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 574/2024
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto que denegó la suspensión cautelar de la ejecutividad de la resolución impugnada, en la cual se confirmó la inadmisión del procedimiento de revisión de oficio formulado contra una orden de demolición, así como se revocó la imposición a la actora de una cuarta multa coercitiva, por importe de 2.848,65 euros, ante el incumplimiento de la orden de retirada/demolición adoptada por el Consell de Gerència d'Urbanisme el 03/04/2008, respecto de obras realizadas sin licencia, consistentes en la construcción de un porche de obra en la parte delantera de la vivienda, de 11'5m2, el cual invade el espacio de retirada obligatoria de la vía pública; piscina de 40.00m2 en la parte derecha del espacio libre de la parcela, que invade el espacio de medianeras entre fincas vecinas; y pérgola cubierta con tendal en la parte posterior de la parcela de 20m2. La juzgadora de instancia fundamentó la denegación de la medida cautelar sobre la base de los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para su adopción, poniendo de relieve que el acto administrativo impugnado no acordaba la demolición de las obras, sino que inadmitía la revisión de oficio de una orden de demolición ya firme. Añade la Sala que siendo las multas coercitivas una parte de los medios para hacer ejecutar la orden de demolición/retirada, la no adopción de la medida cautelar pretendida se traduce en no suspender el proceso de demolición.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: ALFONSO PEREZ CONESA
  • Nº Recurso: 703/2024
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de Justiprecio adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, en sesión celebrada el día 6 del mismo mes, en el expediente expropiatorio referencia número 5/2024, en virtud del cual se acuerda fijar como justiprecio de la finca registral 27832, situada en la zona de servicio del Puerto de Avilés, en la cantidad total de 19.661,60 €, más el 5% de premio de afección, total de 20.644,68 euros. Señala la Sala que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de la que gozan los acuerdos del Jurado ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier otro modo, se acredita que el justiprecio fijado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación o se excede en ella. y que los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Singularmente, es la prueba pericial el medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO
  • Nº Recurso: 959/2025
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el trabajador sancionado su pretensión de despido improcedente insistiendo en la excepcionada prescripción del incumplimiento que se le imputa al situar el dies a quo de la rección disciplinaria en la data en que la Direción de Auditoría suministró al empleador información cabal y suficiente para que éste pudiera ejercer la potestad que le es propia. Juicio de extemporaneidad que la Sala examina desde la hermenútica jurisprudencial del precepto estatutario que la regula en conjugada relación interpretativa con la norma de convenio aplicable al caso; y que le lleva a confirmar el censurado pronunciamiento de instancia pues si bien es cierto que el informe advirtió (en la fecha que se indica) la existencia de 11 boletos tipo RASCA de la ONCE con la zona destinada a la comprobación del premio rascada, pero que no habían sido vendidos ni se había cobrado su importe, ni su venta había sido registrada en el sistema informático, así como la falta en la oficina 10 boletos de igual clase (procediendo, al dia siguiente, a comprobar ante los auditores los boletos rascados para regularizarlos en los sistemas abonando su importe) no solo constató una irregularidad que podía ser puntual; pero no fue sino con posterioridad que se acreditó que se trataba de una conducta reiterada en el tiempo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
  • Nº Recurso: 301/2025
  • Fecha: 06/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Retirada de bandejas. No es función del personal de limpieza sino de los técnicos en cuidados auxiliares de enfermería -TCAE- porque: el ámbito funcional del Convenio del sector de Limpieza de Edificios y Locales no impone esa tarea y no cabe equiparar al auxiliar de servicios del Convenio de personal laboral de la CAM por falta de homogeneidad de convenios y puestos; por seguridad del paciente, retirar bandejas comporta control de ingesta y medicación, propio de enfermería; la organización del centro, el Plan de Gestión del H.U. asigna reparto y retirada de bandejas a los TCAE; la contrata privada debe ajustarse a ese plan y; el art 20 ET y art 17 del convenio de limpieza no amparan la orden empresarial. Aplicación del Acuerdo de 13-01-23. No está incluido el cómputo de los días de descanso que se disfrutan como compensación por los festivos trabajados como tiempo de trabajo efectivo. Se parte de una lectura errónea del Acuerdo y no combate la ratio de la SJS. El Acuerdo contiene una regulación más completa de las compensaciones por festivos y no implica una reducción ficticia de jornada ni un derecho automático a 7 días -3 por la empresa y 4 a elección- y los descansos compensatorios no computan como trabajo efectivo, a diferencia del tiempo efectivamente trabajado en festivo, no puede sumarse dos veces el mismo tiempo -criterio literal, finalista, histórico y sistemático-, siendo por ello, el dato previo de 246 jornadas/año irrelevante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
  • Nº Recurso: 315/2025
  • Fecha: 06/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En las elecciones celebradas en junio de 2023 en el Ministerio de Hacienda y Función Pública, el sindicato CSIT obtuvo un 17,39 % de los votos en el ámbito del personal laboral, no habiendo presentado candidatura en el ámbito funcionarial. La Sala afirma que CSIT tiene derecho a designar dos representantes sindicales porque supera el umbral del 10 % exigido en el art. 10.1 y 10.2 de la LOLS y aunque no presentó candidatura en el ámbito funcionarial, ello no impide que, limitando su actuación al campo laboral, pueda exigir la plenitud de derechos reconocidos en dicho ámbito -interpretando las normas de forma más favorable a la efectividad de la libertad sindical (art. 28 CE)-, concluyendo que la decisión ministerial de combinar resultados de laborales y funcionarios para obtener un 4,7 % supone aplicar a CSIT criterios propios de una sección sindical mixta que nunca se constituyó, reduciendo ilegítimamente su representación, no siendo aplicable la STS de 13-3-2024 (Rc. 240/2021), invocada por el Ministerio, que se refiere al supuesto en el que el sindicato constituye una sección mixta, en cuyo caso procede sumar los ámbitos y condicionar el número de delegados al total de efectivos y como la decisión ha generado un daño moral a CSIT procede la indemnización que la SJS fijó prudencialmente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
  • Nº Recurso: 73/2025
  • Fecha: 06/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimada en la instancia la reclamación de diferencias en concepto de premio de jubilación, recurre el actor en suplicación. La Sala de lo Social rechaza, primero, la denuncia de incongruencia por defecto al no haber cometido la sentencia el vicio que se le reprocha. Y, segundo, estima el recurso y reconoce el premio cuya cuantía no se ha cuestionado, ya que la interpretación del art. 24 del convenio de empresa, remite para la determinación de su importe al salario real percibido o que hubiera percibido la persona trabajadora el día de su jubilación. La anterior conclusión no se altera por el hecho de que el premio en liza tenga la naturaleza de mejora social. Tampoco por el hecho de que un pronunciamiento previo en procedimiento individual lo denegase, al tratarse de un mero obiter dicta que no produce un efecto prejudicial y sin que nada impida que la Sala se aparte de pronunciamientos precedentes, motivando el cambio de criterio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 3592/2022
  • Fecha: 06/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El articulo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que reconoce el derecho procedimental de los interesados a presentar los documentos que dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas en el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos del sector público a los que se refiere el articulo 2.1 del citado texto legal, resulta aplicable en las licitaciones de concursos públicos para la concesión de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual televisiva regulados en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (actualmente, la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual), mientras que dicha legislación no contenga una disposición que prevea expresamente que las bases de la convocatoria, aprobada por la autoridad competente, determinarán la sede electrónica o el registro electrónico de la Administración Pública convocante o de otro Organismo en el que deberán necesariamente presentarse las solicitudes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
  • Nº Recurso: 57/2023
  • Fecha: 05/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La posibilidad de arbitrar la intervención de la Comisión Paritaria establecida en el convenio colectivo en los conflictos individuales como paso previo al acceso a la jurisdicción tiene perfecto encaje en las previsiones del art 63 de la LRJS. Se anula la regulación relativa a la información sobre los contratos celebrados al reconocerse exclusivamente a las patronales presentes en la comisión paritaria pues ello puede vulnerar la libre competencia. Necesidad de que si los órganos judiciales se separan de los precedentes, se expongan las razones del cambio. Valor de los informes de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia: aunque tienen un relevante valor jurídico, carecen de una eficacia vinculante. Es nula una norma convencional que exige que cualquier modificación de los equipos de trabajo se tramite conforme al art. 41 ET, pues ello vulnera la libertad organizativa y de empresa del art. 20 ET. La obligación de las empresas estibadoras socias de un CPE que pretendan contratar un trabajador de ofertar primero el puesto al CPE no vulnera la libertad de empresa. La fijación de un mínimo del 50% de jornada ordinaria en los contratos a tiempo parcial y la limitación establecida en cuanto a las horas complementarias es nula por afectar a la auto-organización de las empresas estibadoras. Lo mismo ocurre con la exigencia de un informe previo a mitad del periodo de prueba. Se desestima la pretensión de nulidad relativa a las medidas convencionales para la garantía y estabilidad en el empleo, a la recolocación convencional por continuidad de la actividad en casos de disolución parcial o total del CPE, a la subrogación convencional por sucesión de empresas y a los efectos, procedimiento y condiciones de la recolocación por disolución parcial o total del CPE, subrogación convencional por sucesión de empresas, jornada máxima anual, distribución irregular de la jornada y calendario laboral, turnos de trabajo y jornadas especiales, contratos formativos y reconocimiento a la persona trabajadora de la opción para decidir entre la percepción de la indemnización o la readmisión en el puesto de trabajo en caso de despido improcedente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
  • Nº Recurso: 267/2023
  • Fecha: 05/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, resuelve el recurso deducido por el MTSS contra la sentencia de la AN que desestimó la impugnación de las tablas salariales para 2023 del Convenio Colectivo general de la industria textil y de la confección, alegando que dichas tablas vulneraban el SMI fijado por el RD 99/2023. La Administración argumentaba que algunas tablas contenían salarios inferiores al SMI, incluso considerando ciertos complementos salariales, y reclamaba la nulidad de esas tablas. La AN, sin embargo, concluyó que las tablas eran conformes al RD 99/2023, aplicando la doctrina del TS que establece que la garantía del SMI debe valorarse en cómputo anual y considerando todos los conceptos salariales, no solo el salario base. La Sala IV, en su análisis, recordó que la comparación del salario mínimo con el convenio colectivo debe incluir todos los conceptos salariales, incluso aquellos de naturaleza variable o condicional, salvo que el convenio establezca expresamente lo contrario. Además, señaló que la licitud del convenio debe valorarse en función del momento en que se concluyó; dado que el acuerdo salarial fue firmado el 27-1-2023 y el RD 99/2023 entró en vigor el 15-1-2023, no puede declararse la nulidad del convenio por no respetar una norma posterior, aunque esta tenga efectos retroactivos. Asimismo, destacó que la Administración no concretó ni aportó un análisis comparativo detallado que demostrara en qué categorías o supuestos específicos las tablas salariales incumplían el SMI, lo que impide declarar la nulidad parcial o total de las tablas. Por tanto, se confirma el fallo recurrido.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.