Resumen: Tras recordar los principios que informan la revisón fáctica en el recurso extraordinario de suplicación (en conjugada referencia a la singularidad del proceso laboral como de única instancia) y atendiendo también a la ineficacia de la prueba negativa y a la prevalente valoración judicial de su contenido rechaza la Sala la propuesta de modificación de los hechos-base de la conclusión judicialmente adoptada respecto a la calificación de la extinción por causas ETOP; reiterando la empresa que su decisión es ajustada a derecho. Calificación que el Tribunal examina desde el control que le compete sobre el juicio de razonabilidad y proporcionalidad, a lo que se añade la concurrente circunstancia de no haberse superado el de formalidad al no acreditarse que la situación econòmica, organizativa y productiva que describe la carta se adecue a la realidad.
Resumen: Se plantea si la nueva empresa adjudicataria de la contrata debe de subrogase en los demandantes, teniendo en cuenta que la empresa adjudicataria anterior para la que venían prestando sus servicios los demandantes había aplicado un despido colectivo por causas productivas consistentes en la pérdida de la contrata, que afectaba a la totalidad de la plantilla y que finalizó con acuerdo suscrito con el único delegado de personal. Al efecto se analizan las normas que regulan la transmisión de empresa, de las que se deriva que el traspaso de una empresa no puede constituir un motivo de despido, ni para el cedente, ni para el cesionario, art. 4. Directiva. Se estima el recurso ya que la única causa de despido invocada en la extinción colectiva, llevada a cabo poco antes de la finalización de la contrata y materializada dos días antes de la entrada de la nueva empresa en la contrata, era la finalización del encargo por pérdida de la contrata a la que estaban adscritos los actores. Por ello se truncó el efecto útil de la normativa protectora de los trabajadores en supuestos de transmisión de empresa consistente en la continuidad de las relaciones de trabajo adscritas a la contrata a través del mecanismo de la extinción de los contratos -inmediatamente anterior a la transmisión- cuyo efecto no puede ser la neutralización de la obligación de subrogación impuesta legalmente; obligación que debe ser mantenida, declarando la responsabilidad de su incumplimiento a la empresa cesionaria.
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad o subsidiaria improcedencia de su despido bajo un primer motivo (de nulidad de actuaciones) sustentado en la supuesta incongruencia que imputa a la decisión judicial que asigna eficacia liberatorio-extintiva al documento de saldo y finiquito suscrito por el trabajador demandante, a pesar de que la empresa no compareció al acto de juicio y por tanto no invocó dicha excepción. Deficit jurídico-formal que la Sala no aprecia al no producirse desajuste alguno respecto a la pretensión deducida sin perjuicio de lo que haya de resolverse respecto a una eventual apreciación de oficio de una supuesta falta de acción; cuestión ésta a la que alude en respuesta al pertinente motivo jurídico de censura en el que examina la eficacia de esta clase de documentos desde su hermenéutica jurisprudencial, lo que le lleva a concluir (en contra de lo resuelto en la instancia) que el documento en cuestión no expresa una inobservada manifestación de voluntad extintiva. Partiendo de la subsistencia de la acción de despido ejercitada se descarta su nulidad por razón de enfermedad no puede objetivarse el carácter discriminatorio del despido en relación con la salud del trabajador) como también por infracción del pº de indemnidad (al no acreditarse que la empresa tuviera previo conocimiento de la denuncia ante la ITSS); declarando su improcedencia (ante la ausencia de prueba del incumplimiento) fijándose su haber regulador en función de las horas extras que se acreditan.
Resumen: El Juzgado desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de 24/2/2022 del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 30/8/2021 de inadmisión de la revisión de oficio de la orden de reposición de la realidad física alterada. Señala la Sentencia que el objetivo de la revisión de oficio es expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante, su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico. Y añade que la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto tributario firme, sino solo aquellas que constituyan un supuesto tasado de nulidad plena, previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, de manera que, dada la previa inacción del interesado, que no utilizó en su momento el cauce adecuado para atacar aquel acto con cuantos motivos de invalidez hubiera tenido por conveniente, la revisión de oficio no es remedio para pretender la invalidez de actos anulables, sino solo para revisar actos nulos de pleno derecho. Y las nulidades plenas que plantea el recurrente no son infracciones groseras y lo que es más no hayan causado indefensión alguna al recurrente y tampoco ha sido alegado a lo largo del procedimiento administrativo; desde el momento en que tuvo noticia de la incoación del procedimiento pudo personarse como interesado y titular registral.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto dado que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, al tiempo que se remite a pronunciamientos precedentes que abordan pretensiones de idéntico contenido sustantivo a las aquí postuladas en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adoptó acuerdo mediante el que se dispuso que corresponde a un magistrado jubilado la obligación de dictar las sentencias correspondientes a los procesos a cuya vista hubiese asistido, aun habiéndose producido su jubilación. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, desestimó el recurso de alzada interpuesto por el magistrado frente a dicho acuerdo. Posteriormente, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el referido acuerdo que ha sido desestimado. La Sala concluye que en virtud del artículo 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se trata, en definitiva, de una vuelta al servicio activo del magistrado jubilado, sino de una perpetuatio iurisdictionis que, como garantía procesal y a título excepcional, el legislador impone al magistrado jubilado para que dicte las sentencias correspondientes a los procesos cuya vista hubiera celebrado.
Resumen: El art. 8.1 de la LTD prohíbe modificar unilateralmente el porcentaje de presencialidad, por lo que no es admisible que en un acuerdo individual de teletrabajo se pueda exigir el trabajo presencial en días no previstos. Los arts., 7.b) y 12 de la LTD, relativos a la compensación de gastos, son normas de derecho necesario relativo, en las que se admite su mejora para el trabajador pero no su empeoramiento, por lo que el acuerdo individual de teletrabajo no puede dejarlos sin efecto. La aplicación analógica de las normas (pretendida en el recurso) exige que haya una laguna legal y eso no existe en una norma colectiva, como la discutida, que dispone expresamente que la comunicación del cambio de teletrabajo al trabajo presencial para realizar gestiones necesarias debe hacerse «con la máxima antelación posible».
Resumen: Recurre el trabajador sancionado la (judicialmente declarada) procedencia de su despido al considerar que el incumplimiento que se le imputa carece de la gravedad exigible; reclamando la aplicación de la doctrina gradualista en un supuesto (infractor) en el que, y tras ser requerida para que cumpliese una orden de su superior) se enfadó y levantó la bandeja con joyas que tenía en las manos y la tiró contra el mostrador de la tienda, cayendo las piezas al suelo y causando una raja en el cristal. Conducta que (a consideración del Juez a quo) se subsume en el tipo infractor del Convenio. Tras recordar los principios informadores de la citada doctrina en conexa relación con la facultad que se atribuye al empresario en el ejercicio de su potestad disciplinaria se advierte por la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia) que no nos encontramos ante un descuido del trabajador sino ante una reacción airada, tras una petición o encargo ordinario de trabajo por parte de la encargada; lo que revela una intencionada de la que era previsible su resultado e incardinada por tanto en el tipo de convenio que requiere la causación de desperfectos en los bienes de la empresa.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda y condenó a la Aseguradora al pago de la cantidad convenida por declaración de incapacidad permanente y a los intereses moratorios dispuestos en la ley de contrato de seguro, porque la fecha del hecho causante ha de ser la de la sentencia que declara tal situación incapacitante en el actor, fecha en la que tal contingencia está cubierta con la póliza suscrita con la Aseguradora, quien debe responder de su pago, y el proceso judicial no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una autentica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar, que no es el caso.
Resumen: Reitera el trabajador (con discapacidad del 33%) la nulidad de la decisión extintiva acordada por inaptitud. Tras rechazar un primer motivo de nulidad de actuaciones vinculado a una supuesta infracción de los principios rectores de la carga probatoria cuando (como es el caso) se alegue vulneración de DDFF, examina la Sala esta causa (objetiva) de extinción contractual a la luz de la doctrina comunitaria que cita desde la incombatida dimensión que ofrece un inatacado relato fáctico que contradice el indicio de la vulneración alegada al acreditarse una serie de déficits objetivos y funcionales que, aun sin justificar una declaración de IP, no permiten considerar una injustificada discriminación por razón de enfermedad desde los principios hermeneuticos que ofrece la Norma que se cita como infringida (Ley 15/2022). Extinción que se considera ajustada a derecho ante la variedad de las limitaciones que actualmente presenta el trabajador y la imposibilidad de la adaptación de su puesto.