• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 890/2022
  • Fecha: 30/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DECAIL ENERGIA S.L. , contra la Orden TED 749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019, al solo efecto de declarar la procedencia de que por la Administración se corrija el error cometido en las tablas de la Orden TED/749/2022 denominadas "Valor de inversión de nuevas inversiones del año 2016" y "Valor de inversión de nuevas inversiones del año 2017", incorporadas a los Anexos V y VII de los ejercicios 2018 y 2019, consiste en que, en las tablas incorporadas en los citados Anexos, los valores referidos a los distintos conceptos están desplazados respecto de la columna que les correspondería, sin que ello afecto al resultado final de la valoración; sin que haya de hacerse rectificación alguna en la retribución fijada por la Orden impugnada por haber sido establecida teniendo en cuenta los valores correctos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 199/2023
  • Fecha: 30/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea si debe aplicarse el plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 195.2 LUIB a procedimientos sancionadores y de restablecimiento del orden urbanístico iniciados antes de la entrada en vigor de la ley, y cómo deben computarse las suspensiones por presentación de proyectos de legalización o demolición incompletos. La Sala estima el recurso de apelación interpuesto por la Agencia de Defensa del Territorio del Consell Insular de Mallorca, revocando la sentencia de instancia que había anulado las resoluciones sancionadoras y de demolición por caducidad del procedimiento. El núcleo jurídico se centra en la aplicación del artículo 195.2 de la Ley 12/2017 de Urbanismo de las Illes Balears (LUIB), en relación con la disposición transitoria octava. La sentencia aclara que dicho artículo es aplicable a procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la ley (01/01/2018) y no concluidos, pero que el plazo de caducidad de un año no se computa retroactivamente. Además, las sucesivas presentaciones de proyectos de demolición incompletos por parte de los interesados suspendieron válidamente el cómputo del plazo, conforme a los supuestos previstos en el artículo 195.2. La Sala considera que estas interrupciones fueron imputables a los promotores, por lo que no se produjo la caducidad del expediente. En consecuencia, se valida la actuación administrativa y se desestima el recurso contencioso, imponiendo costas al actor en primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
  • Nº Recurso: 54/2025
  • Fecha: 30/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El debate jurídico se centra en si el trabajador tiene derecho a percibir vitaliciamente la compensación prevista en el art. 45.4 del Convenio Colectivo de Banca, a razón de 12 mensualidades de 936,22 €. El art. 45.4 del Convenio Colectivo de Banca establece que la jubilación voluntaria a los 63 o 64 años conlleva una prestación de la empresa del 90% o 95% del porcentaje aplicable a los 65 y solo si es por mutuo acuerdo trabajador-empresa, el 100%. Sostiene la Sala que es correcta la SJS, pues aunque los empleados suscriban acuerdos individuales, las prejubilaciones en el marco de procesos de reestructuración y ERE no se trata de extinciones por mutuo acuerdo, pues la STS de 7-2-2008, 14-4-2010, 3-4-2019, entre otras sostienen que en estos casos no se está ante jubilaciones voluntarias, sino consecuencia de decisiones empresariales para evitar despidos colectivos y no hay una voluntad libre del trabajador sino aceptación de condiciones colectivas impuestas por la empresa, incluso cuando se formaliza bajo el art. 49.1 a) ET, la jurisprudencia interpreta que el cese no es voluntario sino involuntario, lo que afecta tanto a la Seguridad Social como a beneficios convencionales y por ello concluye que la prestación solo alcanza el 90%, al no concurrir un verdadero mutuo acuerdo, sino un proceso de prejubilación derivado de la reestructuración de ABANCA.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO
  • Nº Recurso: 968/2025
  • Fecha: 27/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los ATE comían en el centro junto a los alumnos. En 06-23 se comunicó que desde el curso siguiente se retiraba el desayuno, comida y cena al personal. Se indica que el TS recoge que para que exista CMB, debe probarse una voluntad empresarial clara e inequívoca de otorgar un beneficio que supere lo previsto en la ley o en el convenio y que como en el ámbito público, además, rige el principio de legalidad y los límites de competencia, igualdad y presupuestarios, no puede reconocerse una CMB si se carece de competencia para atribuirla o si contradice la norma legal o convencional y en este caso aunque los ATE venían disfrutando gratuitamente de manutención, no consta que la Consejería de Educación manifestara voluntad expresa o implícita de reconocer tal derecho, habiendo desaparecido el beneficio a partir del IV Convenio Colectivo y la dirección del centro que lo permitió carece de competencia para obligar a la Administración, no existiendo tampoco partida presupuestaria destinada a cubrir la manutención del personal adulto, sino únicamente la de los alumnos, lo que impide configurar el beneficio como derecho consolidado y además su reconocimiento supondría un trato desigual respecto de otros centros y no se justifica por la condición de centro de educación especial, dado que el 70% del alumnado requiere atención personalizada en alimentación e higiene, lo que implica que los ATE no comparten mesa con ellos sino que los asisten en sus hábitos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA PILAR MARTINEZ CEYANES
  • Nº Recurso: 667/2024
  • Fecha: 27/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, respecto a la finca afectada por la expropiación para acondicionamiento de la carretera Escamplero-La Granda. Señala la Sala que los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, aun cuando tal presunción, de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, y quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales, siendo la prueba pericial un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa, sin que el resultado de la prueba pericial vincule a los Tribunales jurisdiccionales, pues actúan con plenitud de jurisdicción, aceptándola o rechazándola según las razones que expongan, toda vez que la valoración de la prueba ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos por los diferentes medios probatorios y no debe olvidarse que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio no puede nunca llegar al extremo de que baste su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor, por estar este dotado de una facultad de apreciación, solamente limitada por las reglas de la sana crítica. Y en el caso objeto de la sentencia, la parte demandante no ha aportado a estos autos prueba alguna que desvirtúe el informe técnico en el que la Administración asienta su valoración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
  • Nº Recurso: 3772/2023
  • Fecha: 27/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tipo de gravamen de la tasa debe aparecer claramente determinado en la propia ordenanza o en los anexos publicados junto con la misma, conforme al art. 16.1.a) y art. 17.4 del TRLHL. Un Ayuntamiento puede establecer en la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos en los supuestos de aprovechamiento especial un tipo de gravamen del 1,5% para supuestos de aprovechamiento especial ligero, y del 3,5% para supuesto de aprovechamiento especial intenso. Es admisible que un Ayuntamiento grave únicamente los aprovechamientos hechos por instalaciones destinadas a la distribución y al transporte de la energía eléctrica y del gas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Granada
  • Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
  • Nº Recurso: 2089/2024
  • Fecha: 26/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se puedan aplicar varios convenios en una misma empresa, pero a los demandantes no se puede aplicar convenio distinto por dedicarse a la actividad preponderante, por estar integrados en la misma organización de la empresa, mismo centro de trabajo, misma dependencia jerárquica, misma plantilla, en trabajos homogéneos con los administrativos y personal de oficina de la empresa. La jurisprudencia ha mantenido reiteradamente que para delimitar el ámbito de aplicación de un convenio colectivo, ha de estarse a dos criterios fundamentales, el principio de unidad de empresa y, sobre todo, el criterio de la actividad preponderante de la empresa. En caso concreto, lo determinante - dentro de la múltiple realidad del objeto social escriturado - para determinar el Convenio aplicable, será la actividad real preponderante, a cuyo efecto habrá de valorarse, principalmente, la actividad organizativa, productiva y económica de la empresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Granada
  • Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
  • Nº Recurso: 1703/2024
  • Fecha: 26/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Procederá el plus cuando: a) los riesgos no sean inherentes a la actividad desarrollada en el puesto; b) aun estando el puesto de trabajo, por la propia naturaleza de la actividad, expuesto a determinados riesgos, éstos sean superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría y actividad; o, dicho en términos del Acuerdo de la Comisión del Convenio, que "el nivel de riesgos y dificultades del puesto sea mayor a los existentes en otros puestos desempeñados por el colectivo de trabajadores que ostentan la misma categoría profesional"; c) la retribución del puesto en cuestión no sea de superior importe a la de otros puestos semejantes que no los padecen y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Granada
  • Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
  • Nº Recurso: 1621/2024
  • Fecha: 26/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Determina que a los trabajadores fijos discontinuos se les compute todo el tiempo de duración de la relación laboral, a efectos de antigüedad, y no únicamente el tiempo efectivamente trabajado, porque de lo contrario se produciría una diferencia de trato peyorativa para dichos trabajadores respecto de los trabajadores a tiempo completo. Se ha de tener en cuenta la unidad esencial del vínculo con la contratante puesto que desde junio del 2014 aparece que ha venido prestando servicios, los cuales han de ser computados a efectos de antigüedad .El principio de no discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo se aplica a las condiciones de empleo, entre las que figura la retribución, que incluye los trienios, por lo que la retribución de los trabajadores a tiempo parcial debe ser la misma que la de los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio pro rata temporis.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
  • Nº Recurso: 144/2025
  • Fecha: 26/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras contra la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía. La Sala declara que el complemento por IT previsto en la norma convencional debe mantenerse durante los periodos de prórroga extraordinaria de la IT al no prever el Convenio una limitación temporal, fundamentando tal declaración en reiterados pronunciamientos del TS. La Sala declara igualmente que la cotización a la Seguridad Social deberá efectuarse teniendo en consideración tal complemento también durante los periodos de prórroga de la IT, más allá de los 545 día

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