Resumen: La Sala de lo Social del TSJ de Asurias estima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato Comisiones Obreras contra la empresa Veolia Servicios del Norte SAU, y declara el derecho de los trabajadores de la empresa demandada que trabajando de lunes a viernes, y que estando adscritos a un servicio de guardia o retén, sean llamados a prestar servicios efectivos de guardia durante los sábados o domingos, días de su descanso semanal, se vean compensados con otro u otros días que compensen la falta de descanso semanal, retrotrayéndose la eficacia de lo decidido al 30 de abril de 2024. La Sala, tras desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento al considerar que se presenta una controversia jurídica que afecta a un grupo genérico de trabajadores, siguiendo un precedente del mismo Tribunal considera que si un trabajador que realiza normalmente el descanso semanal en sábado y domingo, es llamado a trabajar en estos días tiene derecho a compensarlo con un día adicional de descanso.
Resumen: Se presenta ante la Sala de los Social un conflicto colectivo por parte del sindicato CCOO contra la empresa Veolia Servicios del Norte, SAU, solicitando que se reconozca el derecho de los trabajadores a disfrutar de un descanso compensatorio cuando sus días de descanso semanal coincidan con días festivos, con efectos retroactivos al 30 de abril de 2024. El tribunal desestima la excepción de inadecuación del procedimiento, ya que el derecho reclamado afecta a un grupo indiferenciado de trabajadores y el interés debatido es de carácter general. En cuanto al fondo, el tribunal se basa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establece que cuando un festivo coincide con un día de descanso, el trabajador tiene derecho a un día adicional de descanso. Por lo tanto, se estima la demanda, declarando el derecho de los trabajadores a disfrutar de un descanso compensatorio y condenando a la empresa a regularizar los días festivos que hayan coincidido con días de descanso.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente, reiterando la caducidad de la acción ejercitada con la subsidiaria pretensión de que se impute la responsabilidad a la codemandada ante su obligación de subrogarse en el contrato de la trabajadora y ello en la medida que la contrata de emergencia de limpieza (COVID) formaba parte del servicio ordinario, existiendo una Unidad Productiva Autónoma. Lo que se manifiesta sin perjuicio de advertir que incluso en el supuesto de que la misma se hubiera reducido debería aplicarse al caso el hecho subrogatorio en función de su hermenéutica jurisprudencial.
Tras rechazar los dos primeros motivos de recurso por causa de su defectuosa formalización (ni se cita normativa ni se justifica la infracción denunciada) considera la Sala inaplicable al caso la doctrina sobre el hecho subrogatorio porque la trabajadora había sido contratada por su empleador en virtud de un contrato de emergencia COVID, independiente del ordinario de limpieza; advirtiendo que el servicio adjudicado a la codemandada corresponde al contrato ordinario, no al de emergencia por lo que concurriendo reducción de la contrata como tampoco transmisión de la unidad productiva donde trabajaba la actora no podía imponerse a éste la obligación de subrogarse.
Finalmente, y respecto a la excepción de caducidad se advierte por el Tribunal que su defectuosa censura impide dar una respuesta en el trámite del recurso extraordinario que se formula.
Resumen: El Colectivo de Trabajadores y UGT de Asturias formulan recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que desestima su demanda de conflicto colectivo contra la empresa adjudicataria del Servicio de Ayuda a Domicilio, Arquisocial S.A. En la sentencia recurrida, se establece que el derecho a un complemento salarial de calidad para las trabajadoras en situación de incapacidad temporal no se reconoce, ya que este complemento está condicionado a la ausencia de quejas por parte de los usuarios del servicio. Los recurrentes argumentan que la cláusula que regula este complemento debe aplicarse a todas las trabajadoras, independientemente de su situación laboral, y que la exclusión de las trabajadoras en incapacidad temporal es discriminatoria. Sin embargo, la Sala de lo Social desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, ya que no se ha probado que la prima de calidad se haya abonado en el pasado a trabajadoras en esta situación, y que los pliegos de condiciones administrativas no generan derechos laborales.
Resumen: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de la parte actora y condenan a la empresa a abonar una cantidad por concepto de premio de vinculación. En el recurso se cuestiona la interpretación del convenio colectivo en relación con el derecho al premio de jubilación, argumentando que solo se aplica a trabajadores fijos a tiempo completo y no a fijos discontinuos. La Sala estima el recurso pues considera que el convenio colectivo establece de manera clara y diferenciada las categorías de trabajadores, excluyendo a los fijos discontinuos del derecho al premio de jubilación.
Resumen: Se interpone recurso de suplicación por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada, que estima parcialmente su demanda, solicitando el abono de 2.853,27 euros por días de permiso de turno cerrado no disfrutados. El recurrente argumenta que, al haber suscrito un Acuerdo Marco de Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos, se encuentra en una situación de prejubilación, que le otorgaría derecho a disfrutar de dicho permiso según el artículo 42.1.k) del Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa. La Sala de lo Social considera que la suscripción del referido acuerdo no equivale a una prejubilación, ya que el contrato de trabajo se encuentra suspendido y el trabajador sigue percibiendo una compensación económica del 75% de su salario, lo que excluye la aplicación del permiso retribuido mencionado y concluye que el derecho a la licencia retribuida solo se reconoce a quienes se encuentren en situación de jubilación.
Resumen: Recurren las empresas codemandadas su solidaria condena por despido improcedente sobre la base de la subrogación operada entre las mismas y en aplicación al caso del convenio colectivo de contratas ferroviarias. Cuestión litigiosa que referida a la imputación de responsabilidad entre las mismas la Sala examina desde la dimensión que ofrece el irrevisado relato judicial de los hechos al carecer de relevancia la propuesta de su revisión.
Partiendo de los presupuestos de enjuiciamiento a considerar tanto en función de la subrogación legal como la convencional que examina respecto a la sucesión de contratas (y su jurisprudencial hermenéutica) se viene a concluir (en armonía con lo decidido en la instancia) que, efectivamente, existió una sucesión de contrata con obligación convencional de subrogación. Y toda vez que la empresa saliente comunicó en tiempo y forma que la trabajadora debía ser subrogada en la entrante; al negarse ésta de forma injustificada a reincorporarla su ilicita decisión es constitutiva de un despido improcedente sin que obste a ello que la empresa (cuyo recurso se estima) hubiera cursado la baja en la Seguridad Social del trabajador el último dia de la contrata que tenía encomendada.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se declaró el archivo de la ejecución, por considerar prescrita la acción para hacer valer la demanda ejecutiva. Señala la Sala la sentencia de 25 de noviembre de 2009 , rec. casación 6237/2007, recordó que no correspondía la imposición del plazo de 5 años de caducidad del artículo 518 de la LEC para la ejecución de sentencias firmes, sino que debía remitirse al plazo de 15 años que entonces fijaba el CC para la prescripción de acciones que no tuviesen otra fijada, en su artículo 1964.2, a contar desde la firmeza de la sentencia. No obstante, la reforma del Código Civil de 2015, que redujo ese plazo genérico de prescripción de acciones que no tuviesen otra fijada a 5 años, volvió a imponer ese plazo de prescripción de la acción ejecutiva, todo ello sin ninguna distinción entre derecho estatal y autonómico. Y añade que nos situamos ante la determinación del plazo de prescripción para la ejecución de una sentencia, lo cual forma parte de la regulación propia del derecho público procesal, competencia exclusiva del Estado ex149.1.6 CE, y respecto de la que no cabe sustitución total por parte del derecho civil foral. Ello es especialmente evidente en materias en las que el orden público y el interés general hacen acto de presencia, como ocurre en los casos urbanísticos, tal que el actual. No resulta admisible un diferente tratamiento en virtud del lugar en el que se aplique la norma en esta cuestión, ni por razón del domicilio o vecindad civil del ejecutante. Lo contrario conllevaría a que acciones provenientes de las normas urbanísticas, como las aquí analizadas, difirieran en plazo de ejercicio y prescripción en función de la persona que las ejercitara o el territorio en que se llevaran a cabo, lo cual resultaría contrario a los principios de igualdad y seguridad jurídica que deben regir la materia.
Resumen: Inmunidad de jurisdicción. Se trata de un contrato ejecutado en España y la prestación no implicaba ejercicio de poder público y la inmunidad solo ampara actos iure imperii, no los iure gestionis, estando excluidos los conflictos laborales de empleados no diplomáticos -TEDH, TJUE, TC, TS y LO 16/2015-.
Aplicación de la normativa laboral española. Lo es conforme al art. 41 de la Convención de Viena de 1961, que impone respetar las leyes del Estado receptor y por ello rigen la CE y el ET -art-. 3 y 25-, normas reglamentarias, los convenios colectivos -con fuerza vinculante y prioridad sobre el contrato- y, en este caso lo es el Convenio de Oficinas y Despachos de las CAM porque encaja en su en el ámbito funcional, personal y territorial.
Diferencias retributivas -incrementos del art. 18.2 del Convenio de Oficinas y Despachos de Madrid (1.752,05 €), las cuantías del punto 2 de las tablas salariales (459,63 €) y el complemento de antigüedad por 35 años (6.422,50 €)-. Se rechaza porque la categoría profesional probada es la de especialista (grupo 2, nivel 3), no titulada superior, y no se impugnaron los hechos probados y además parte de las cantidades reclamadas ya se abonaron como retribución voluntaria, siendo posible su compensación y absorción, no constando acreditada ni incorporada al relato fáctico su antigüedad, por lo que se rechaza el complemento.
Resumen: El comité de empresa demandante solicita se declare nula o. subsidiariamente, improcedente la imposición de un calendario laboral y de un concreto horario por parte de la Asociación demandada. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del comité de empresa demandante, concluye que hubo reuniones, intercambio de propuestas, algunas de ellas aceptadas por la fundación demandada, con lo que considera cumplida la regulación del Estatuto de los Trabajadores y confirma la sentencia recurrida.
