Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación interpuesto por diversas asociaciones empresariales del sector hotelero de las Illes Balears frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears que estimó la demanda de impugnación del XVI Convenio Colectivo del sector de la hostelería de dicha Comunidad Autónoma, formulada por la Unión General de Trabajadores. La demanda solicitaba la declaración de nulidad del artículo 8.6 y del último párrafo del artículo 17 del convenio colectivo por vulnerar el derecho a la igualdad y la normativa legal en materia de vacaciones y descansos, al establecer para las personas trabajadoras fijas discontinuas un régimen que permitía a la empresa fijar unilateralmente el período de disfrute de las vacaciones, con un preaviso de cinco días, y decidir de forma unilateral la compensación en descansos de los festivos trabajados, en términos menos favorables que los previstos para las personas trabajadoras fijas. La sentencia recurrida declaró la nulidad de ambos preceptos por ser contrarios al artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y por establecer un trato discriminatorio no justificado. El Tribunal Supremo confirma dicha resolución y razona que el régimen convencional impugnado vulnera normas de derecho necesario, al permitir la fijación unilateral de las vacaciones y establecer un preaviso inferior al legalmente exigido, así como un sistema de compensación de festivos que carece de justificación objetiva y razonable frente al previsto para el personal fijo. Declara que la negociación colectiva no puede amparar regulaciones contrarias a la normativa imperativa ni introducir diferencias de trato no proporcionadas entre personas trabajadoras fijas y fijas discontinuas. En consecuencia, desestima el recurso de casación, confirma la sentencia recurrida y declara la firmeza de la nulidad de los preceptos convencionales impugnados, sin imposición de costas.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, resuelve los recursos interpuestos por USO y CCOO-Servicios a propósito de la interpretación del artículo 52 del III Convenio Colectivo del sector de Contact Center, específicamente sobre la inclusión de los incentivos en la retribución diferida durante las vacaciones. La sentencia de la Audiencia Nacional había desestimado las demandas de los sindicatos, argumentando que los incentivos percibidos durante el mes de disfrute de vacaciones no debían incluirse en el cálculo de la retribución de vacaciones, para evitar duplicidades. Sin embargo, el TS declara que, dado que los trabajadores pueden disfrutar de vacaciones de forma discontinua y recibir incentivos por días trabajados, es necesario incluir en el cálculo de la retribución de vacaciones los incentivos generados durante el periodo de trabajo efectivo que coincida con el mes de disfrute de las vacaciones. En consecuencia, declara el derecho de los trabajadores a que se les abone, en el mes de enero del año siguiente, en concepto de retribución en vacaciones, la cuantía que resulte del cómputo de los días en los que el trabajador haya disfrutado de vacaciones, independientemente de que al mismo se le hayan abonado incentivos generados por los días de ese mes en los que haya prestado servicios.
Resumen: La Sala resalta que la demanda fue aclarada en el sentido de que la referencia a oficiales de laboratorio comprendía a la totalidad del personal técnico, extremo al que se ciñe la sentencia, que examina dicho colectivo y concluye que a la vista de las funciones realmente desempeñadas que recoge el relato fáctico, que analiza detalladamente las tareas efectivas de cada grupo no procede el encuadre de los operadores como oficiales especialistas, los oficiales especialistas como otros técnicos y, el personal técnico -incluidos los denominados oficiales o técnicos de laboratorio y los técnicos de gestión de calidad- como personal técnico de grado medio, indicando: respecto de los operadores, que se limitan al manejo de maquinaria sencilla siguiendo instrucciones precisas, sin asumir funciones de revisión, preparación o automantenimiento de equipos, por lo que no concurre el presupuesto funcional exigido para la categoría superior; en relación con los oficiales especialistas, que, aunque cuentan con mayor experiencia, no tienen a su cargo recursos humanos ni materiales ni asumen funciones de dirección o asignación de tareas, lo que impide su encuadre como técnicos, y; en cuanto al personal técnico, y en particular los técnicos de gestión de calidad, que no gestionan ni supervisan el área con responsabilidad sobre seguridad y salud de la planta, ni se exige con carácter general titulación universitaria o técnica, limitándose a aplicar conocimientos bajo las directrices de la dirección.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras y la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores frente a la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que había desestimado la demanda de conflicto colectivo formulada contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. El conflicto versaba sobre la interpretación del artículo 58 q) del III Convenio Colectivo de Correos, relativo al derecho a dos días adicionales de descanso cuando los días 24 y 31 de diciembre coinciden en sábado o festivo, y sobre la posibilidad de excluir de dicho derecho a determinados colectivos de trabajadores. La demanda afectaba al personal en situación de incapacidad temporal o suspensión por nacimiento y cuidado de menor en esas fechas, al personal con contrato temporal iniciado en diciembre y finalizado en enero, y al personal fijo o temporal con prestación de servicios en fines de semana o de martes a sábado, al que la empresa había abonado una compensación económica por trabajo en esos días. La Audiencia Nacional consideró que el derecho a los días adicionales estaba vinculado a la prestación efectiva de servicios y a la inexistencia de compensación económica, desestimando la demanda. El Tribunal Supremo, tras un análisis sistemático del precepto convencional y de su ubicación en el anexo de calendario laboral, concluye que el derecho a los dos días adicionales tiene carácter objetivo y autónomo, ligado exclusivamente a la coincidencia en sábado o festivo de los días 24 y 31 de diciembre, sin que quepa excluir a los colectivos indicados por esa sola circunstancia. En consecuencia, estima parcialmente el recurso, casa y anula la sentencia recurrida y declara que dichos colectivos no podían ser excluidos del disfrute de los días adicionales, sin pronunciamiento sobre costas.
Resumen: Se desestima el recurso de Iberia y se confirma la nulidad de determinados preceptos del XXII Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España, SA, Operadora S. Unipersonal, que reservan a los trabajadores fijos discontinuos a tiempo completo el denominado plus de trabajadores fijos discontinuos y excluye de ese derecho a los trabajadores fijos discontinuos a tiempo parcial, sin aplicar ni siquiera el principio pro rata temporis. La Sala IV analiza el derecho a la igualdad entre los derechos de los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo, Constatada la existencia de una diferencia de trato de naturaleza salarial, la justificación de la diferencia de trato debe fundarse en elementos precisos y concretos que caractericen la condición de empleo de que se trate, debiendo verificarse con arreglo a criterios objetivos y transparentes que la desigualdad responde a una necesidad auténtica, que permita alcanzar el objetivo perseguido y resulte indispensable al efecto. En el caso no se efectúa dicha justificación pues no constituyen elementos justificativos las diferencias entre ambos colectivos en el número de horas trabajadas o número de horas de descanso, que no son sino una mera consecuencia de la diferencia entre tiempo completo y tiempo parcial y solamente pueden justificar la aplicación del principio pro rata temporis.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación interpuesto por el sindicato ELA frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que desestimó la demanda de conflicto colectivo promovida contra Sopra Steria Euskadi, S.L. La demanda pretendía el reconocimiento del derecho de las personas trabajadoras contratadas a partir del 1 de enero de 2022 a percibir el ticket restaurante en las mismas condiciones que quienes habían sido contratadas con anterioridad, incluyendo los supuestos de prestación de servicios en modalidad de teletrabajo o híbrida. La Audiencia Nacional desestimó la demanda al no considerar acreditado que las personas contratadas antes de dicha fecha percibieran el ticket restaurante en régimen de teletrabajo y al entender que dicho concepto no procedía en esa modalidad. El Tribunal Supremo rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica solicitada al no deducirse de la prueba documental invocada los hechos cuya adición se pretendía. En cuanto al fondo, examina la alegada vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación y concluye que no concurren indicios suficientes de trato desigual, al no haberse probado el término válido de comparación. Asimismo, descarta que el abono del ticket restaurante constituya una condición más beneficiosa adquirida, al no apreciarse una voluntad empresarial inequívoca de otorgar dicho beneficio con carácter general a las personas teletrabajadoras. En consecuencia, desestima el recurso de casación, confirma la sentencia recurrida y declara su firmeza, sin imposición de costas.
Resumen: La Administración General del Estado recurre sentencia del TSJ de Valencia que había estimado el recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Abogados Cristianos contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de Valencia, que, a su vez, había inadmitido a trámite, por falta de legitimación activa, el recurso de esa Asociación contra la alegada vía de hecho consistente en la colocación de una bandera no oficial LGTBI en la fachada de la sede de la Delegación del Gobierno en Valencia el día 28 de junio de 2023.
Con base en los precedentes jurisprudenciales existentes, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso (colocación de la bandera del colectivo el día Nacional del Orgullo LGTBI en la fachada principal de la Delegación del Gobierno en Valencia, pero en lugar separado de la del resto de banderas oficiales), este tipo de actuaciones deben ser entendidas como medidas de acción positiva de la Administración a favor de este colectivo, sin que resulte contraria al principio de objetividad y neutralidad institucional. Por consiguiente, por unidad de doctrina y preservación del principio de seguridad jurídica, se mantiene el criterio favorable a la colocación de esos símbolos y se estima el recurso de la Abogacía del Estado, casando la sentencia del TSJ Valencia recurrida. A la vista de la estimación del motivo de fondo, la Sala no considera necesario pronunciarse sobre la denunciada falta de legitimación activa de la Asociación de Abogados Cristianos para interponer el recurso contencioso-administrativo.
Resumen: La Sala IV desestima el recurso de Iberia y confirma la recurrida que desestima la excepción de cosa juzgada y, declara el derecho del trabajador a que para el cálculo de la antigüedad, trienios, no sólo sean computados los días efectivamente trabajados sino la totalidad del tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral. Sostiene que no existe el efecto preclusivo del art 400.2 LEC, entre la primera demanda de 2020 del actor, entonces trabajador fijo discontinuo, en la que reclamaba que, a efectos de antigüedad, se computaran todos los días efectivos trabajados con independencia de las horas trabajadas cada día, y su demanda posterior de 2022 que, tras el ATJUE 15/10/2019 (C-439/18 y C-472/19) y la STS de 1/11/19 (rcud 2309/17), solicita que se computen no solo los días efectivamente trabajados, sino toda la duración de la relación laboral. Se reitera doctrina y para ello tras delimitar lo que el actor pidió en las dos demandas, se concluye que se trata de dos pretensiones distintas. En el contexto analizado es comprensible que en 2009 no se pidiera el cómputo de la totalidad de la duración de la relación laboral, toda vez que era una pretensión de muy difícil éxito a la vista de la consolidada jurisprudencia existente en aquel momento. Es solo tras el ATJUE 15 de octubre de 2019, cuando se interpone una demanda que hasta entonces parecía que no podría prosperar. Aquel auto y esta sentencia podrían llegar a considerarse como «hechos nuevos o de nueva noticia» a los que se refiere el art 400.1 LEC.
Resumen: No es posible la denegación del depósito y registro de la modificación de los estatutos de un sindicato que fueron ya depositados sin tacha de legalidad en relación a aspectos y preceptos estatutarios que no guardan la más mínima relación con el objeto de dicha modificación. Por tanto, la eventual denegación del registro de esa última modificación solo puede afectar al contenido propio de ésta, pero no al contenido de los estatutos ya existentes con anterioridad.
Resumen: Estimación de recurso contencioso-administrativo y anulación de altas de oficio de trabajadores.
Se interpone un recurso contencioso-administrativo por parte de una empresa pública contra resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social que ordenaron el alta de oficio de varios trabajadores en su plantilla, basándose en un informe de la Inspección de Trabajo que consideraba que estos trabajadores mantenían una relación laboral con la empresa recurrente. La parte recurrente argumenta que la relación con los trabajadores era de arrendamiento de servicios a través de una cooperativa, y no laboral, alegando que los trabajadores eran contratados para realizar tareas específicas y que su retribución dependía de la entrega de resultados, no de un salario fijo. La Administración demandada solicita la desestimación del recurso, defendiendo la validez del acta de inspección y la competencia para realizar altas de oficio. El tribunal, tras analizar los fundamentos jurídicos, concluye que el acta de la Inspección no proporciona suficientes pruebas que demuestren la existencia de una relación laboral, ya que se basa en suposiciones y no en un análisis exhaustivo de los elementos constitutivos de dicha relación. Por lo tanto, se estima el recurso y se anulan las resoluciones impugnadas. El fallo es la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social. La sentencia es susceptible de recurso de casación.
