• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
  • Nº Recurso: 623/2025
  • Fecha: 26/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la empresa codemandada (afecta a la subrogación litigiosa) su condena por despido improcedente bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones por supuesta incongruencia extrapetitum y que la Sala no estima en aplicación de una doctrina judicial conforme a la cual el órgano de instancia debe aplicar de oficio la calificación que corresponda. Tras descartar igualmente que se haya podido incurrir en un formal desajuste decisorio al entrar a resolver sobre el concurso de una subrogación legal cuando se alegaba la de Convenio, examina la Sala las notas conformadoras de ambas instituciones desde la condicionante dimensión que ofrece el inalterado relato fáctico y que le lleva a considerar (en armonía con lo decidido en la instancia) que de darse los presupuestos (convencionales) necesarios, la entrante solo tuviera que asumir el 60% de la plantilla de técnicos de la entrante, pues lo que dice el convenio es que debe asumir un mínimo del 60% de esa plantilla. Advirtiendo (en cualquier caso) que el número efectivo de trabajadores a subrogar abarcará a todos aquéllos a los que por ley corresponda la subrogación, ya que el convenio no puede ir en contra de lo establecido en la misma. Partiendo de la hermenéutica jurisprudencial (y comunitaria) de la norma estatutaria se pone de relieve que el objeto de la contrata consistió en la ejecución de trabajos de instalación y mantenimiento de la operadora de los servicios de telecomunicación relativos al segmento residencial, para cuya ejecución no consta en modo alguno (a efectos aplicativos) que se requiriera infraestructura material de entidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
  • Nº Recurso: 268/2025
  • Fecha: 26/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala indica que el complemento PRTR, regulado en la DA 2ª del RD-L 36/2020, tiene carácter extraordinario, finalista y autónomo, destinado a retribuir el esfuerzo y la participación en la gestión de proyectos del Plan de Recuperación, sin distinguir entre personal fijo o temporal y el complemento de objetivos del art. 60 del Convenio, es ordinario, ligado al personal fijo y requiere evaluación individual de desempeño, configurándose el PRTR como una productividad específica e independiente, vinculada al cumplimiento general de los fines del Plan, sin exigir la previa percepción del complemento de objetivos -del art 60 del convenio- y aunque una lectura literal pudiera sugerir acumulación, la finalidad del precepto revela que el PRTR fue creado para compensar un esfuerzo excepcional, no limitado a quienes ya perciben la productividad ordinaria, habiendo realizado los actores las funciones propias del Plan, sin que existan objetivos o evaluaciones que justifiquen su exclusión y por ello la SJS aplicó erróneamente el criterio de la STSJ 18-7-2023, referida al complemento del art. 60, cuando el PRTR tiene origen legal y finalidad propia y además, la Directiva 1999/70/CE, el art. 14 CE y los arts. 4.2, 15.6 y 17.1 ET prohíben discriminaciones por temporalidad sin causa objetiva, inexistente aquí y también las STS 7-02-2022 y 26-12-2023, por lo que al haber percibido toda la plantilla fija percibió 4.270,17 € sin evaluación previa ni criterios objetivos se reconoce el derecho interesado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: BEATRIZ GALINDO SACRISTAN
  • Nº Recurso: 534/2023
  • Fecha: 25/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución autonómica dictada en expediente de protección y restauración de la legalidad urbanística por actos de edificación en suelo no urbanizable. La nueva normativa en la materia prevé mecanismos para la ejecución de actuaciones de nueva urbanización en suelo rústico común para atender y garantizar las necesidades de crecimiento urbano, de la actividad económica o para completar la estructura urbanística. También prevé la incorporación a la ordenación urbanística de las edificaciones irregulares "que sean compatibles con su modelo territorial y urbanístico" con ocasión de la redacción de los instrumentos de ordenación, o mediante sus modificaciones o revisiones. Ocurre en este caso que el Avance del Plan Básico de Ordenación Municipal, aprobado inicialmente no permite entender incorporada a la ordenación urbanística las edificaciones cuya irregularidad actual no se discute, al tratarse, el Avance, de un simple borrador del Plan que no altera la preexistente clasificación del suelo. Por tanto, la ordenación vigente continúa siendo la prevista en el Planeamiento de 2001 y correcciones así como la Adaptación Parcial de la Revisión de las Normas Subsidiarias a las determinaciones de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía. Solicita el recurrente la "suspensión de la ejecución de la resolución" hasta que se resuelva sobre la adecuación de las necesidades urbanísticas creadas durante varias décadas en la localidad, debido a que se está realizando el nuevo plan general de ordenación urbana. Tal solicitud no ha sido articulada como medida cautelar, y supone una excepción a la regla general de ejecutividad de los actos administrativos que no tiene cobertura legal si se solicita en exclusiva en base a la tramitación del instrumento de planeamiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 1853/2022
  • Fecha: 25/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resuelve un recurso de casación sobre la interpretación del artículo 2.2.a) de la Orden TAS/2865/2003, que regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social. La cuestión era si quienes han causado baja voluntaria en un convenio especial previo pueden suscribir uno nuevo al amparo de dicho precepto. El recurrente alegaba que la situación asimilada al alta derivada del convenio anterior debía equipararse a la condición de trabajador o asimilado prevista en la norma, y que su solicitud se presentó dentro del plazo de un año. También invocaba los artículos 5 y 9 de la Orden, el artículo 166 LGSS y el principio de confianza legítima por cambio de criterio administrativo. La Administración sostuvo que la baja en un convenio especial no figura entre los supuestos habilitantes, que la asimilación al alta solo opera para causar derecho a determinadas prestaciones y que el plazo se computa desde la baja en el régimen general, no desde la extinción del convenio. El Tribunal concluye que la noción de asimilado del artículo 2.2.a) se refiere a sujetos definidos en la Ley General de la Seguridad Social, no a situaciones asimiladas al alta, y que admitir la tesis del recurrente desvirtuaría la finalidad y los plazos de la norma. Declara que quienes han causado baja voluntaria en un convenio especial no están incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 2.2.a) para suscribir uno nuevo, y desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
  • Nº Recurso: 608/2025
  • Fecha: 25/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la empresa codemandada su condena por despido improcedente. Tras rechazar la nulidad de actuaciones que postula por supuesta incongruencia (en la normada determinación de la clase de subrogación de que se trata; legal o convencional) y desestimar también la propuesta de revisión fáctica se remite el Tribunal al Convenio Provincial del Sector tecnológico y del metal (en singular referencia al hecho subrogatorio), advirtiendo sobre la remisión que efectúa la comunicación extintiva al artículo 44 ET. Y toda vez que consta probado que el actor se hallaba adscrito a la contrata con MAS ORANGE sin solución de continuidad y sin prestar servicios para ningún otro cliente; considera el Tribunal que concurren los requisitos previstos no ya en la Ley Sustantiva Laboral sino el artículo 7 del texto convencional para que opere la subrogación; cuando es así, además, que no consta la prestación de servicios para otras empresas. Imputando, por ello, a la recurrente la obligación de subrogarse en el trabajador-demandante al haber asumido solo 6 de los 26 trabajadores de la contrata. Despido que, por superar los umbrales del artículo 51 del Estatuto, se califica de nulo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
  • Nº Recurso: 16/2023
  • Fecha: 25/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actuación de la Administración del Estado y del Estado legislador, en relación a los proyectos de las plantas de gasificación de gas licuado de Tenerife y Gran Canaria. Tales proyectos fueron inicialmente respaldados por la planificación energética estatal como infraestructuras obligatorias, lo que generó una legítima expectativa de viabilidad; sin embargo, tras años de actuaciones administrativas y legislativas favorables, en 2018 se introdujo un nuevo criterio administrativo de sostenibilidad económica que exigía demanda mínima, y en 2022 se excluyeron legalmente las plantas del sistema gasista. La Sala concluye que estas actuaciones vulneraron el principio de confianza legítima, generando un daño antijurídico indemnizable conforme a los artículos 32 y ss. de la LRJSP, condenando al Estado a compensar los costes incurridos hasta 2018.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
  • Nº Recurso: 151/2024
  • Fecha: 25/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Obligación de los Ayuntamientos, al establecer o modificar una ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, de regirse, en cuanto a la determinación de la base imponible y del tipo de gravamen, por lo dispuesto en la ley. Carencia de habilitación legal para gravar con dicha tasa, únicamente, el aprovechamiento especial, en aquellos casos en que la utilización efectiva del dominio público para tales instalaciones sea, en algunos casos, constitutiva de un uso privativo. No es lícito emplear, para gravar el aprovechamiento especial, la base imponible prevista para el uso privativo y aplicar dos diferentes tipos de gravamen, uno del 5% para supuestos de mayor intensidad de uso; y otro del 2.5% para los de menor intensidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ
  • Nº Recurso: 236/2025
  • Fecha: 25/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala afirma que el art. 34.6 ET y la DA 3ª del RD 1561/1995 exigen que el calendario anual se elabore tras consulta previa a los representantes de los trabajadores, quienes deben emitir informe antes de su aprobación, debiendo además reflejar la distribución anual de la jornada, respetando los límites legales y convencionales, sin que la empresa pueda imponerlo de forma unilateral, pues si bien aunque el empresario tiene facultad para elaborar el calendario, esta no es ilimitada, debiendo respetar el convenio colectivo, los acuerdos previos y los límites de jornada -1656 horas anuales-, indicando la jurisprudencia del TS que el calendario no está obligado a incluir horarios o turnos, pero sí debe ajustarse a la jornada máxima pactada y elaborarse con intervención sindical y como la empresa fijó 249 días laborables, superando el límite de jornada, sin negociar con la parte social, vulnera el art. 34.6 ET y el convenio de la empresa, pues al imponer unilateralmente días laborables y de vacaciones, generó un exceso estructural de jornada, por lo que es nulo el calendario laboral de 2024.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ
  • Nº Recurso: 132/2025
  • Fecha: 25/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó su demanda de reclamación de cantidad contra la ONCE. El tribunal de instancia desestimó también el recurso al considerar ajustados a derecho los descuentos realizados en las nóminas del recurrente, fundamentándose en que éste no devolvió los productos de lotería entregados para su venta, lo que resultó en un saldo negativo en su cuenta al finalizar la relación laboral. Concluye que la deuda era clara y exigible, y que los descuentos estaban amparados por el convenio colectivo que regula la actividad de los agentes vendedores, el cual permite la compensación de deudas a través de deducciones en nómina. El tribunal también señala que el recurrente no presentó pruebas suficientes para cuestionar la existencia de la deuda ni para demostrar que los descuentos eran improcedentes, por lo que confirma la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
  • Nº Recurso: 917/2024
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar las consecuencias del incumplimiento empresarial del procedimiento negociador que, conforme al art 34.8 ET, debe seguirse ante la solicitud por parte de la persona trabajadora de la adaptación de la jornada, en defecto de negociación colectiva. La Sala IV desestima el recurso de la empresa y confirma la estimación de la demanda en el sentido de reconocer el derecho del trabajador a la adaptación de la distribución de su tiempo de trabajo en horario de 7 a 15 horas de lunes a viernes y a abonarle la cantidad de 7.501 €. Se interpreta el contenido y alcance del art 37.8 ET, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019, en relación con las consecuencias del incumplimiento empresarial por inexistencia de apertura del procedimiento negociador. Ante la solicitud de adaptación de jornada, la norma ordena a la empresa abrir un proceso de negociación con la persona trabajadora, sin que le autoriza a dar respuesta directa con una decisión negativa, aunque sea motivada. El procedimiento negociador es un trámite imperativo y esencial dirigido a garantizar el derecho. Por ello, ante el incumplimiento empresarial de la apertura del proceso negociador, su omisión tiene consecuencias jurídicas en orden a la aceptación de las medidas para el caso que medie impugnación judicial. La sentencia debe acoger la solicitud de adaptación en los términos interesados, salvo que el órgano judicial aprecie que dicha solicitud resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.