Resumen: Recurre la Mútua su condena al abono de la prestación por riesgo durante el embarazo al considerar (desde la competencia que se le atribuye) que no existe (médicamente) el riesgo alegado por la gestante en la semana 10 (y antes, por tanto, de la 34). Tras remitirse al marco juridico de esta clase de prestaciones (conformado por la normativa Laboral y de Seguridad Social pero también de la que cita en el ámbito preventivo y la LOIEMH; junto a la Comunitaria) parte la Sala de la probada circunstancia de que la actora presta sus servicios como enfermera pediátrica en la unidad de Oncopediatría, habiéndose informado por la Unidad Básica de Prevención de Riesgos Laborales de la incompatibilidad del puesto desempeñado con riesgos biológicos, agentes químicos, golpes y choques (sin que exista otro disponible exento de riesgos para la reubicación de la trabajadora). Lo que lleva al Tribunal a confirmar el reconocimiento de dicha prestación; no pudiendo eficazmente oponerse a la conclusión así alcanzada los criterios de valoración elaborados por la Asociación Nacional de Medicina del Trabajo en el Ámbito Sanitario (ANMTAS),pues no constituyen normativa o jurisprudencia de aplicación al caso.
Resumen: La Sala afirma que SERVEO no debe abonar suma alguna a los empleados de limpieza para acceder al parking del hospital 12 de octubre en las mismas condiciones que los pinches del SERMAS porque el pliego de condiciones del aparcamiento es ajeno a SERVEO, regulando las tarifas del personal hospitalario sin que el SERMAS abone cantidad alguna y la reducción de tarifas no puede considerarse una mejora salarial, impidiendo su equiparación por aplicación del artículo 6 del convenio colectivo de los trabajadores de limpieza del Hospital doce de octubre y la empresa FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA, que dispone que la empresa debe pagar de forma automática, y por los mismos conceptos, los aumentos o mejoras salariales que a partir de la vigencia del presente convenio se concedan a los pinches y conductores de las instituciones cerradas de la Seguridad Social de la CAM (SERMAS) desde la misma fecha en que aquellas fueran concedidas porque no se trata de salario en especie -que genera obligación de cotizar y tributar- que implica que el empleador paga directamente a un tercero, lo que no ocurre aquí, pues ni SERVEO ni SERMAS asumen el coste, siendo la empresa explotadora del parking quien establece las tarifas reducidas y además, la reducción no constituye retribución en especie porque no es individualizada, sino un servicio social que facilita el acceso al hospital sin impacto en la retribución, no pudiendo por ello hablarse de discriminación salarial.
Resumen: Recurre el Ministerio demandado el desfavorable pronunciamiento de instancia que revoca la sanción impuesta a la empleadora (a la que se había condenado a devolver las cantidades indebidamente percibidas) por la comisión de una infracción muy grave al haber cursado irregularmente el alta de una trabajadora en situación de ERTE (ex Covid-19), reiterando que la excedencia voluntaria es una suspensión del contrato que se conforma como una expectativa, que no un derecho (no alcanzando a su destinatario la protección de la contingencia de desempleo). Razón por la cual (a entender de la recurrente) la beneficiaria no tenía derecho a su cobro. Tras recordar los principios informadores del fraude de ley y la carga de su prueba (en conjugada relación con los informadores de una situación excedencia voluntaria, que puede ser mejorada por Convenio) se advierte que en el caso de litis existe un pacto entre las partes un pacto de reincorporación que la empresa hizo efectivo en un contexto (de Pandemia) en el que existía una incertidumbre general sobre la duración del período de actividad a que podía afectar. Y, en este contexto, no cabe apreciar que concurra el tipo infractor referido a una (inacreditada) simulación de la contratación temporal para la obtención indebida de prestaciones, pues la trabajadora estaba unida a la empresa por un contrato indefinido en los términos que se dejan reseñados.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima una demanda empresarial en la que se impugna un convenio sectorial al considerar que carece de legitimación activa y procede a imponer a la empresa actora una multa por temeridad. La AN concluye que la empresa demandante, servicios Aeronáuticos, Control y Navegación, S.L (SAERCO), no está legitimada para la impugnación por ilegalidad de un laudo arbitral en equidad (con valor sustitutivo de Convenio colectivo). Y ello toda vez el art. 165.1.a) LRJS reserva tal legitimación a los sujetos colectivos, habiendo sido dicha legitimación restringida declarada por el Tribunal Constitucional acorde con la Constitución. Dada la falta de legitimación activa del demandante no se examinan el resto de excepciones procesales (caducidad y falta de acción) ni los argumentos de fondo contenidos en la demanda. Se impone a la parte demandante una multa por temeridad procesal.
Resumen: Los actores trabajan en el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete. Por SJS de Albacete confirmada por la Sala el 21-06-21 se reconoció a los empleados del servicio de limpieza una subida salarial del 1% desde 01-17, según el Convenio de Limcamar (2015-2019). Se afirma que la sentencia de conflicto colectivo vinculaba a las empresas afectadas, pero solo desplegaba efectos dentro de su ámbito y para el convenio en vigor en ese momento y añade que deben distinguirse 2 supuestos, que el convenio siga vigente, pudiendo generar derechos individuales con efecto continuado o que como en este caso que el convenio de fuera sustituido por otros posteriores, el de Sacyr (2020-2022) y el de Fissa (2023-2027) y en este caso según los arts 82.4 y 86.5 ET, un nuevo convenio puede modificar o eliminar derechos del anterior y como el Convenio de Sacyr introdujo nuevas condiciones laborales y reconoció en su art 16 que los incrementos salariales resultaban de la negociación colectiva, resolviendo discrepancias anteriores, implica que los negociadores integraron o modificaron derechos previos y por ello no puede extenderse automáticamente el 1% de incremento interpretado en el Convenio de Lincamar a los posteriores, ya que estos fijaron sus propias condiciones y no se ha acreditado tampoco que sus retribuciones actuales sean inferiores a las establecidas en los convenios aplicables, ni que se incumpliera el principio de equiparación con las retribuciones del SESCAM.
Resumen: Recurre el beneficiario de la prestación de desempleo su sanción de la exintición (con reintegro de las indebidamente percibidas) al haber actuado fraudulentamente en su obtención (en la modalidad de pago único); oponiéndose a la presunción de certeza del Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y de la que resulta que tenía un contrato indefinido que extinguió por excedencia voluntaria para seguidamente celebrar un contrato eventual, resuelto a los 3 dias por no superar el período de prueba. Procediendo sin practica solución de continuidad a constituir una comunidad de bienes para montar un taller de reparación y venta al por menor en el local comercial donde había estado contratado. Tras remitirse a la normativa reguladora de la prestación litigiosa (y su jurisprudencial hermenéutica) en conjugada relación con la figura del fraude de ley y su prueba se advierte por la Sala que si bien es cierto que el mero hecho de causar baja en un contrato indefinido no es indicio de fraude por sí solo sú puede serlo (y así se considera) en el contexto en que ello se produce; y que no viene sino a acreditar que el actor habría buscado eludir las consecuencias de la extinción contractual voluntaria en relación con la prestación por desempleo para lucrar dicha prestación en su modalidad de pago único y así buscar financiación para su nueva actividad.
Resumen: La actora trabaja en el Servicio de Asistencia Domiciliaria del Ayto. de Pamplona, con contrato indefinido a tiempo parcial del 98,16% -49,08% por guarda legal-. En 05-23 se aprobó una Oferta Pública de Empleo con 11 plazas de trabajadora familiar. Tras concurso de traslados, 10 empleados obtuvieron plazas a tiempo completo y 12 a tiempo parcial. El Convenio del Ayuntamiento regula la cobertura de necesidades mediante ampliaciones de jornada. El 15-06-23 la actora solicitó formalmente la ampliación de su jornada. La Sala confirma la SJS e indica que la actora no tiene derecho directo a la ampliación permanente de jornada solicitada, al no haberse seguido el procedimiento previsto en el Convenio. El Anexo IV exige la inclusión previa en una de tres listas de personas interesadas en ampliar jornada según disponibilidad horaria, y establece un orden de prelación: primero, empleados con jornada inferior al 50%, y, una vez alcanzado ese umbral, por antigüedad y la actora tiene reconocida una jornada del 98,16% -presta servicios al 49,08% por guarda legal, lo que no altera su jornada reconocida-, pudiendo haber otros empleados con menor porcentaje de jornada o mayor antigüedad que tienen prioridad en la ampliación, añadiendo que aunque pueda impugnar la OPE 2023 o el concurso de traslados por no respetar el convenio, no procede reconocerle directamente la ampliación, ya que ello vulneraría los posibles derechos de otros empleados mejor posicionados conforme al procedimiento legal.
Resumen: Allanamiento del Abogado del Estado al recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid. La controversia consiste en si la compra de oficina de farmacia supone la realización del hecho imponible sometido a gravamen por AJD, y si resulta de aplicación con efectos retroactivos una Sentencia del TS que resuelve ser operación sujeta a tributación. En cuanto a la alegada irretroactividad en la aplicación del nuevo criterio establecido por el Tribunal Supremo en Sentencias de noviembre de 2020, a transmisiones del año 2017, no se comparte. Las Sentencias dictadas por la Sección contrarias a la liquidación por AJD fueron casadas por el Tribunal Supremo manteniendo la validez de las liquidaciones, no existiendo fundamento razonable que haga de mejor derecho a los ahora recurrentes frente a aquellos. Por otra parte, tampoco ha existido en el presente caso un cambio de criterio, ni por parte de la Administración, ni jurisprudencial, sino simplemente una revocación por el Tribunal Supremo del criterio que sobre esta cuestión venía manteniendo esta Sala.
Resumen: Carácter individual o colectiva de la medida. No se considera modificación individual porque, aunque se alega que afectó a 12 de 150 trabajadores (menos del 10%), no se acredita y como la medida alcanzó a un grupo genérico susceptible de identificación individual se considera que es una MSCT y no puede aplicarse el procedimiento individual del art. 41.3 y 4 ET. Existencia de una MSCT no ajustada a Derecho. Se afirma que los empleados que tienen pactado en su contrato trabajar de lunes a domingo y festivos no se ven afectados por la decisión empresarial, pero si aquellos que no tienen la referida clausula y para estos cesada la vigencia del Acuerdo de 2022bentre la empresa y la RLT, en el que se estableció que por razones organizativas y de producción, en los calendarios de 2022 y 2023 para los centros de trabajo de SAICA NATUR SL, en la provincia de Madrid, se podrán establecer como días de trabajo los sábados, domingos y festivos para los años 2022 y 2023, su situación a los efectos de prestación de servicios seria la establecida con anterioridad al referido acuerdo, no existiendo una CMB, por tanto la decisión de modificación unilateral del calendario laboral implica una MSCT que no ha ido precedida de un periodo de consultas.
Resumen: El sindicato actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que rechaza su reclamación de conflicto colectivo, en la que se interesa la aplicación a los trabajadores de la demandada del convenio agropecuario de Zaragoza. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, las revisiones fácticas interesadas por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, aplicando la doctrina jurisprudencial en la que se está al criterio de unidad de empresa complementado con el de la actividad preponderante de la misma para resolver los problemas relativos a la determinación del convenio aplicable, desestima el recurso, pues siendo la actividad de la demandada (con independencia de la de sus socios) exclusivamente comercializadora, entiende que ha sido correctamente aplicado el convenio nacional para el comercio mayorista de frutas varias, hortalizas, patatas y plátanos, en lugar del provincial agropecuario.