• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA PATRICIA VALLE LORENZO
  • Nº Recurso: 454/2025
  • Fecha: 13/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala rechaza que la base reguladora y su actualización conforme al IPC puedan superar el límite de la pensión máxima y sostiene que la decisión de la SJS es correcta y se apoya en el criterio reiterado del TSJ de Madrid que considera que el Anexo II del XVIII Convenio es claro al establecer que la cuantía de la excedencia especial se revisará con la periodicidad y en la cuantía que la Seguridad Social establezca para sus pensionistas, lo que implica la sujeción a los límites máximos legales de las pensiones, aplicando de forma conjunta los criterios de interpretación literal, sistemática, histórica y finalista, destacando que la excedencia especial ha sido tradicionalmente asimilada a una prestación similar a la jubilación, subrayando que convenios anteriores ya vinculaban expresamente la cuantía al 100% de la pensión que correspondería en la Seguridad Social, que las actas de la comisión negociadora acreditan que no se pretendió modificar la cuantía sino solo aclarar su cálculo, y que los actos posteriores de la empresa -conocidos por los trabajadores- reflejan la aplicación de los topes máximos, no existiendo duda interpretativa que permita aplicar el principio pro operario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
  • Nº Recurso: 16/2025
  • Fecha: 13/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpone demanda de conflicto colectivo por los sindicatos CIG, CUT, UGT, USO y CCOO contra la Corporación Radio Televisión de Galicia SA (CRTVG), solicitando que se declare nula la práctica empresarial de denegar las solicitudes de acceso a la jubilación parcial anticipada a partir del 1 de abril de 2025, así como la obligación de la CRTVG de aceptar dichas solicitudes y formalizar contratos de relevo, siempre que se cumplan los requisitos legales. Los hechos probados indican que la CRTVG, regulada por un convenio colectivo en situación de ultraactividad, ha venido tramitando estas solicitudes conforme a la normativa vigente. Sin embargo, la empresa anunció su intención de dejar de aceptar estas solicitudes, argumentando cambios legislativos que, según su interpretación, limitan su obligación. La Sala de lo Social, tras analizar la normativa aplicable y la jurisprudencia, concluye que el derecho a la jubilación parcial anticipada es un derecho reconocido en el convenio colectivo y que la nueva regulación no excluye a la CRTVG de cumplir con este derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
  • Nº Recurso: 167/2024
  • Fecha: 13/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las asociaciones empresariales estan facultadas para negociar en los ámbitos estatal, autonómico o inferior, en los que no haya asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad (primer párrafo del artículo 87.3 c) ET. El hecho de que la recurrente decidiese se autoexcluirse de la comision negociadora no impide que las demas entidades con la representatividad indicada pudiesen alcanzar el acuerdo.La autonomía negocial colectiva de las partes negociadoras decide el número de miembros de cada representación en cada comisión negociadora respetando los máximos legales. No corresponde a los jueces y tribunales el control de la decisión de oportunidad de las partes negociadoras de disminuir el número de miembros de una comisión en ejercicio de su libertad ex artículo 37.1 CE. La función judicial se activa únicamente ante demanda de la representación que se siente perjudicada, y ese control se limita a comprobar si esa composición estaba justificada y era razonable y proporcional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 54/2024
  • Fecha: 13/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No es de aplicación, dada la actividad de la empresa, el RD 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, sino la Orden de 9 de marzo de 1971 por la que se aprueba la Ordenanza General de seguridad e higiene en el trabajo, que dispone que en todo centro de trabajo existirán retretes con descarga automática de agua corriente y papel higiénico. En este contexto, la empresa no tiene la obligación de colocar retretes en las cabeceras de las lineas de transporte de viajeros ya que éstas no tienen la condición de centro de trabajo segun el art. 2 a) del RD 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y el art. 1.5 ET.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
  • Nº Recurso: 219/2024
  • Fecha: 13/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación interpuesto por la Federación de Industria, Construcción y Agro de UGT de Catalunya frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestimó la demanda de conflicto colectivo relativa a la actualización de las tablas salariales del Convenio Colectivo Agropecuario de Catalunya. La demanda pretendía que se declarase que las tablas salariales aportadas por la organización sindical, correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023 y posteriormente ampliadas a 2024, eran las aplicables al convenio y debían ser publicadas, al entender que debían adecuarse automáticamente a los salarios mínimos interprofesionales fijados en los sucesivos reales decretos. El convenio colectivo había sido suscrito para los años 2019-2020 y su artículo 29 establecía que los salarios eran el resultado de adecuar las tablas al salario mínimo interprofesional, previendo además la continuidad de la negociación para los años posteriores. La sentencia recurrida consideró que dicho precepto no establecía un automatismo en la actualización salarial, sino que exigía una labor de adaptación mediante negociación colectiva, teniendo en cuenta la posible concurrencia de complementos salariales y la regla de compensación y absorción prevista en el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores. El Tribunal Supremo confirma esta interpretación, señalando que la exégesis realizada por la Sala de instancia se ajusta a los criterios literal, sistemático e histórico del Código Civil, y que la revisión del salario mínimo interprofesional no puede traducirse automáticamente en la modificación de las tablas salariales convencionales sin una previsión expresa en el convenio. En consecuencia, desestima el recurso de casación, confirma la sentencia recurrida y declara su firmeza, sin imposición de costas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JAVIER LATORRE BELTRAN
  • Nº Recurso: 112/2023
  • Fecha: 13/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, se invocaba la falta de justificación de la procedencia de la modificación de los coeficientes de situación de dicho Impuesto y la Sala comparte la conclusión de que la exigencia de motivación viene determinada por la necesidad de que los sujetos pasivos conozcan los criterios determinantes de la decisión municipal, a fin de poder impugnarlos eficazmente cuando consideren que vulneran principios constitucionales de naturaleza tributaria, tales como los de igualdad, capacidad económica o proporcionalidad. También se examina la legitimación de la parte recurrente y los efectos de la omisión de alegaciones en el trámite de información pública y que en este caso aunque se emitió un informe de Tesorería la aprobación carece de la motivación mínima suficiente que permita conocer las razones efectivas de la alteración de los coeficientes de situación, atendido el notable impacto económico que comporta para la recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
  • Nº Recurso: 174/2024
  • Fecha: 13/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sucesión de empresas: La medida impuesta por la empresa subrogante de trabajar los sábados a los trabajadores de la empresa subrogada, cuando deriva de un pacto suscrito entre la empresa subrogante y la representación legal de los trabajadores por el que acuerdan aplicar las mismas condiciones laborales colectivas, salvo el salario, con relación a los trabajadores de los centros (tiendas) de DISU Álava y Vizcaya, sin perjuicio de constituir una modificación sustancial, queda fuera del art. 41 del ET, puesto que supone la aplicación de un acuerdo previamente negociado. Confirma la sentencia de instancia y desestima recurso de casación del sindicato LAB interpuesto frente a esa decisión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 1024/2022
  • Fecha: 13/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala analiza dos cuestiones: (i) exclusión de elementos totalmente amortizados y fuera de servicio (ETAM) en el cálculo de la vida útil residual para la retribución base de 2016; (ii) inclusión en el IBO de inversiones en fibra óptica sobre la red de distribución. Respecto a la primera, afirma que la vida residual base (VRbase) es un parámetro normativo fijado por orden ministerial para el primer año del periodo regulatorio y aplicable a los siguientes, sin que proceda su revisión retroactiva mediante reformulación contable unilateral. El modelo retributivo se basa en periodos de seis años y la metodología impide alterar valores aprobados salvo revisión normativa o de oficio, lo que no ha ocurrido. Sobre la fibra óptica, la Sala considera que no se acredita que la instalación constituya una mejora esencial e indispensable para la operación de la red, requisito exigido para su retribución como IBO. Además, la intervención de filiales del grupo y la falta de identificación como operación intragrupo impiden verificar el cumplimiento de las obligaciones contables y regulatorias, así como el reparto de costes. Concluye que la Orden impugnada se ajusta a Derecho en los extremos examinados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISABEL OLMOS PARES
  • Nº Recurso: 128/2024
  • Fecha: 13/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida estimó parcialmente las demandas acumuladas interpuestas por los referidos sindicatos y declaró la nulidad de la previsión "días naturales", lo cual se confirma ahora por la Sala IV, que razona que la regulación convencional no puede ser sino una mejora del régimen de descansos, fiestas y permisos que establece el art. 37.3 del ET y, en este caso, el Convenio Colectivo habla de días naturales, no laborales, de modo que, de acuerdo con su doctrina, la única posibilidad de que los términos del Convenio se ajusten a derecho es la de considerar que el mismo mejora las previsiones del ET.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
  • Nº Recurso: 101/2025
  • Fecha: 12/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la sentencia analizada la Sala de suplicación resuelve el recurso planteado por varios familiares beneficiarios de distintas mejoras sociales reconocidas a los trabajadores causahabientes en el momento de su jubilación y de los que disfrutaban, hasta la pérdida de vigencia del IV convenio colectivo del GRUPO ENDESA. La sentencia de instancia desestimó la demanda por aplicación del efecto de cosa Juzgada del proceso de conflicto colectivo en el que se resolvió la legalidad de la supresión de dichos beneficios en el marco de una nueva negociación colectiva. Los recurrentes plantean que los beneficios reconocidos al personal jubilado formaba parte de los acuerdos individuales suscritos en el ERE que precedió a su jubilación y por lo tanto no podían verse afectados por la negociación colectiva. La Sala de suplicación rechaza esta argumentación por entender que el pronunciamiento colectivo previo se refería concretamente a los jubilados cuyos beneficios sociales no estaban cotractualizados y derivaban de un convenio colectivo, situación esta, que es en la que se encontraban a juicio de la Sala, las recurrentes.

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