Resumen: La cuestión es en relación con una pieza separada de medidas cautelares sobre una orden de demolición de obras ejecutadas sin licencia en Sóller. La orden de demolición fue dictada por la Comissió Insular d'Ordenació del Territori, Urbanisme i Patrimoni Històric (CIOTUPH) del Consell Insular de Mallorca, en fecha 28 de septiembre de 2007 y fue reiterada posteriormente por la Agència de Defensa del Territori el 22 de abril de 2022. Se trataba de de construcciones sin licencia; vivienda de dos alturas, piscina, porche-barbacoa, lavandería y terrazas. El caso es que dicha orden de demolición fue considerada firme y no recurrida en su momento. La sentencia del TSJ revoca dicho auto y estima el recurso de apelación del Consell Insular al considerar que no procede la suspensión cautelar, ya que la orden de demolición es firme y no recurrida en plazo, fundamentando que permitir suspensiones sucesivas mediante recursos de revisión impediría la ejecución administrativa efectiva por una actuación meramente dilatoria. Se estima que una orden de demolición firme, no recurrida en plazo y con la desestimación del primer recurso de revisión en el que se pudieron hacer valer todos los motivos de nulidad que se considerasen concurrentes y con su desestimación tampoco recurrida, no puede quedar indefinidamente inejecutable con el simple mecanismo de interponer sucesivos recursos de revisión seguidos de interpelación judicial pretendiendo la suspensión.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto que acordó denegar la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión de la ejecución del Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Montcada i Reixac de 30 de agosto de 2023, por el que se desestiman las alegaciones formuladas por el recurrente y se ordena a la actora, como medida de restauración de la realidad física alterada y el orden jurídico vulnerado, que proceda en el plazo de un mes a solicitar el título habilitante ante el Ayuntamiento para proceder al derribo; y contra el decreto de alcaldía de 1 de diciembre de 2023, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra aquella. Señala la Sala es cierto que en determinados supuestos de demoliciones la Jurisprudencia ha entendido que llevarlas a cabo podría determinar perjuicios de imposible o muy difícil reparación, asimilables a la pérdida de la finalidad legítima del recurso; pero se refieren, en lo relativo a viviendas, a las que constituyen el domicilio habitual del interesado. Y añade que la ponderación de los intereses en conflicto debe llevar a desestimar la pretensión cautelar de suspensión en relación con actos que resuelven expedientes de reposición de la legalidad urbanística y acuerdan el derribo de obras realizadas sin la preceptiva licencia o autorización, con determinadas excepciones, vivienda habitual que constituya el domicilio habitual del interesado o local en que desarrolle una actividad económica relevante que constituya su medio de vida. Concluyendo que la construcción afectada no consta que sea domicilio habitual de persona alguna, tratándose de obras realizadas sin licencia y manifiestamente ilegalizables, por lo que existe además un preponderante interés público en el mantenimiento de la legalidad.
Resumen: Reiteran los trabajadores-recurrentes su pretension de Tutela de DDFF asociada a la vulneración de su Derecho a la Huelga y la nulidad radical que imputan a la reprochada conducta de su empleador quien (según alegan) estableció unos servicios mínimos sin contar con previo informe de la RLT. Cuestión que la impugnante considera novedosa por lo que no puede ser tomada en consideración.
A esta obstativa circunstancia procesal añade la Sala que, en todo caso, se acredita que el comité de huelga fue informado de las variaciones de los porcentajes de plantilla afectados por la misma sin que de contrario se hubiera discutido este concreto particular; y ello sin perjuicio de que la Norma aplicable al caso no establece el deber de negociar ni requerir informe a dichos representantes al fin expuesto ya que la competencia para fijarlos corresponde a la autoridad laboral. Resultando extensible la aplicación de este mismo principio (de Res Nova) a lo alegado sobre la imposición unilateral de dichos servicios mínimos; sin que, en todo caso, se haya acreditado que éstos hubieran rebasado los porcentajes fijados por la Administración. Servicios que el Tribunal analiza en función de su naturaleza, finalidad y de los intereses en conflicto.
Se descarta, igualmente, que se haya producido la vulneración del DF alegado sobre la base del poco tiempo transcurrido entre la comunicación a los trabajadores de los servicios minimos que debían realizar y la fecha de la huelga (como tambien de supuesto e inadvertido esquirolaje interno); máxime teniendo en cuenta la singularidad propia de una actividad empresarial (de ambulancias) destinada al traslado de pacientes que se encuentran en las circunstancias señaladas en las Órdenes de la Autoridad Gubernativa.
Resumen: Se recurre la sentencia que condenó a Liberbank SA a realizar aportaciones adicionales al Subplán 4 del Plan de Pensiones de Empleo de Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha hasta que el trabajador cumpliera 65 años, tras la extinción de su contrato por despido colectivo y baja indemnizada. La controversia principal es si dichas aportaciones deben mantenerse hasta que el partícipe cumpla 65 años o si deben limitarse a la fecha de jubilación cuando esta ocurra antes de esa edad. Liberbank SA sostiene que las aportaciones deben cesar con la extinción del contrato o, subsidiariamente, con la jubilación anticipada, basándose en la disp. trans. 6ª del plan y el artículo 11.1 del RD 304/2004, que establece la incompatibilidad entre aportaciones y cobro simultáneo de prestaciones por la misma contingencia. El TS comparte tal parecer y aplica la normativa que prohíbe simultanear aportaciones y cobro de prestaciones por jubilación. Por tanto, concluye que si el partícipe se jubila antes de los 65 años, las aportaciones deben cesar en la fecha efectiva de jubilación, pues la percepción de la pensión es incompatible con la continuación de aportaciones al plan. Se confirma que la baja indemnizada no implica el cese inmediato de la condición de partícipe, pero sí que la jubilación anticipada pone fin a la obligación de aportación si esta ocurre antes de los 65 años. Se desestima el recurso del trabajador por falta de contradicción.
Resumen: Demanda interpuesta por el Sindicato Unitario y su Sección Sindical con el fin de que se declare la nulidad del Acuerdo SIMA 4 mayo 2022 y, de forma subsidiaria, se declare que el acuerdo tiene efectos inter partes y eficacia limitada. AN desestima la demanda. Recurren en casación ordinaria, en primer lugar, alegan que la resolución incurre en incongruencia omisiva. Se desestima por no aludir el recurso a la supuesta pretensión que ha quedado imprejuzgada. En este sentido recuerda la STS 937/2024, de 25 de junio (rec. 175/2022) y su jurisprudencia sobre la necesidad de que los escritos de interposición de los recursos extraordinarios deban cumplir las exigencias formales, por lo que su incumplimiento lleva a su desestimación. En segundo lugar, el TS indica que se está ante un acuerdo que no implica la modificación del XXV Convenio, porque su vigencia había finalizado, y la cuestión acordada se refiere a la determinación de cuáles deben ser las tablas salariales del año 2022, por lo que el acuerdo impugnado regula condiciones posteriores al término de vigencia del convenio sin infringir el art.86.1.2º del ET. Por último, niega que el acuerdo impugnado se sustente en la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, porque el acuerdo no pudo infringir lo pactado en el ya finalizado convenio. Asimismo, no se explican las razones para entender que acuerdo vulnera el principio de jerarquía normativa y retroactividad de las leyes. Desestima.
Resumen: La Sala afirma que el hecho de que no se comunicara al comité de empresa la medida cautelar de suspensión de empleo, prevista en el art. 45.2 del II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera no afecta al contenido esencial del derecho fundamental de libertad sindical, habiendo indicado la STC 95/1996, entre otras que la libertad sindical protege, en su vertiente individual, el derecho a constituir sindicatos, afiliarse, participar y ejercer actividad sindical sin sufrir perjuicios y ninguno de estos derechos se ha visto limitado aquí, no existiendo una injerencia en la actuación de un sindicato, sino un defecto formal en la comunicación a la representación unitaria de los trabajadores, órgano que carece de titularidad del derecho a la libertad sindical, pues no está constitucionalizado -se reconoce a los sindicatos, no a los comités de empresa- y tanto el TC como el TS distinguen entre funciones representativas de comités y el derecho fundamental de libertad sindical, que no puede extenderse a estos órganos, tratándose en su caso de una infracción de legalidad ordinaria.
Resumen: En el asunto analizado la Sala de suplicación confirma la sentencia estimatoria de la demanda sobre MSCT interpuesta por el grupo de trabajadores afectados por la nueva adjudicación del servicio de autopistas, que reclamaban algunos derechos contemplados en el Convenio Colectivo de la antigua empleadora (Abertis), relativos a la duración de jornada, el lote de navidad y ayudas por estudios. La resolución desestima las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario, prescripción y caducidad de la acción. Y tras examinar las concretas circunstancias de la adjudicación del servicio y el alcance subjetivo del Convenio Colectivo invocado por los trabajadores confirma el derecho de los trabajadores a mantener las condiciones laborales reclamadas.
Resumen: Recurre la trabajadora el desfavorable pronunciamiento de instancia desestimatorio de su pretensión de nulidad de la MSCT al haber visto modificado el horario de mañana que tenía antes de su excedencia; alegando una conducta de discriminación y acoso por parte de su empleador. Recurso que formaliza bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones fundamentado en un supuesto déficit de motivación y congruencoa de un pronunciamiento judicial que habría examinado sus alegaciones en los términos que fueron aducidas respecto de aquella conducta de mobbing; y que el Tribunal rechaza al ofrecerse por el juzgador suficientes elementos jurídico-fácticos en su análisis de las distintas cuestiones sucitadas en la litis.
Tales cuestiones son analizadas por la Sala de suplicación desde una doble y condicionante perspectiva: la del contenido de los hechos definitivamente probados y la de modalidad de tutela que subyace en la pretensión de litis unida a la necesidad de determinar una condición de trabajo que hubiera sido irregularmente modificada; lo que efectúa el Tribunal desde el análisis que realiza de lo que debe entenderse por condición más beneficiosa, rechazando su concurso en el caso de litis al no existir prueba alguna de que el empleador haya expresado una voluntad inequívoca de otorgar una mejora. Antes al contrario (avanza la Sala en su pronunciamiento absolutorio) consta probado que ambas partes alcanzaron acuerdo temporal previo a la excedencia voluntaria de la empleada; y siendo ello así, sin CMB que respetar (sin perjuicio de que ésta pueda solicitar la concreción horaria por la via pertinente (la reducción fue admitida) no puede accederse a lo peticionado por la parte. Siendo así que tampoco concurren los indicios de la vulneración alegada.
Resumen: Conflicto colectivo: interpretación del art. 7 del Convenio colectivo de XXI Convenio colectivo, de ámbito interprovincial, de aplicación a la empresa Avanza Movilidad Integral, S.L.U. (Málaga y Cádiz) y en concreto sobre la aplicación del "Plus de servicios especiales de feria", destinado a compensar el trabajo que se realice derivado de los servicios especiales que se prestan con tal ocasión, y que no se abona a los trabajadores que prestan sus servicios en líneas regulares, aunque estas atiendan a localidades que también se encuentran en feria. La sentencia de instancia, estimó parcialmente la demanda, recurrida por la empresa en casación ordinaria, la condena al reconocimiento de este plus. La Sala de casación, ahora, desestima el recurso, por considerar que el servicio al margen de si es asimilable a la penosidad o no- en la medida que el propio precepto se refiere a la compensación económica de esos trabajos- da a entender que su desempeño presenta una complejidad o esfuerzo mayor para el personal que los desarrolla, y en tal caso es lógico deducir que deben estar incluidos aquellos otros trabajadores que, prestando sus servicios en líneas regulares, coinciden con días en que las localidades visitadas en esa línea regular están también en ferias, pues la ratio(razón) y necesidad de compensación es la misma, tornándose esos servicios también en "especiales" durante esos días.
Resumen: La Sala declara la pérdida sobrevenida de objeto del recurso interpuesto por la Asociación de Delineantes de Hacienda contra la inactividad reglamentaria de la Administración General del Estado al no determinar el intervalo de niveles del Grupo B de clasificación del Estatuto Básico del Empleado Público. La Sala aprecia que, en el curso del proceso, se promulgó el Real Decreto-Ley 6/2023 que determinó el intervalo de niveles del grupo B en su disposición transitoria sexta y que ello determina que la pretensión de determinación de niveles ha quedado sin objeto de forma sobrevenida ya que el legislador ha determinado el intervalo del grupo B entre los niveles 18 y 24, lo que está vigente hasta tanto se dicte la normativa reglamentaria correspondiente. En relación con la segunda pretensión hecha valer en la demanda, relativa a la modificación de las relaciones de puestos de trabajo, la Sala considera que se trata de una pretensión que derivaría de la regulación de los intervalos de niveles, y dicha regulación se ha producido por norma con rango de ley, por lo que las pretensiones relativas al desarrollo de la nueva norma legal quedan fuera del ámbito de este recurso, recordando, además, que el escrito de interposición se limitó exclusivamente a la impugnación de la inactividad reglamentaria, siendo ello lo que determinaba la competencia objetiva de la Sala para conocer del recurso, y que no resulta procedente añadir nuevas pretensiones en el escrito de demanda.