• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
  • Nº Recurso: 1053/2024
  • Fecha: 20/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se afirma que los empleados de PULL&BEAR SA con contratos parciales de 16 horas semanales que trabajan viernes, sábado y domingo no tienen derecho a ver reducida su jornada cuando los festivos no coinciden con sus días de trabajo, porque no están incluidos en los dos tipos de contratación previstos en el Acuerdo del 18-11-20 (jornadas de lunes a sábado y lunes a domingo) y no consta que la empresa haya aplicado anteriormente la compensación que ahora se reclama, pues los correos invocados por el sindicato no prueban una práctica previa, ya que no hay constancia escrita de una instrucción empresarial en ese sentido desde diciembre de 2023 y la comunicación interna tampoco permite deducir que se viniera reduciendo la jornada de este colectivo por festivos en días no laborables para ellos, habiendo indicado la STSJ de 8-02-23, que el descanso semanal y el festivo son conceptos distintos: el primero protege la salud del trabajador, y el segundo permite participar en celebraciones sociales o culturales y la normativa no exige compensar automáticamente la coincidencia entre ambos, salvo que el festivo caiga en domingo y se traslade, no estando tampoco previsto en el Convenio Colectivo del Comercio Textil de la CAM ni en normativa alguna un derecho automático a la reducción proporcional de jornada en estos casos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
  • Nº Recurso: 35/2025
  • Fecha: 20/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La acción para reconocer el derecho al devengo de la antigüedad no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, prescribiendo la acción para la reclamación de cantidades anteriores al año. Y, en lo atinente a la doctrina de los actos propios, no consideramos que existan actos concluyentes por parte de los trabajadores demandante asumiendo la forma impuesta por la demandada en orden al devengo del complemento de antigüedad.Su finalidad, que no es otra que premiar la vinculación a la empresa y la naturaleza salarial del plus de antigüedad, que premia la permanencia en la empresa y la mayor experiencia adquirida por los trabajadores con el paso del tiempo, concluye que la antigüedad resulta computable desde el inicio de la prestación de servicios en la empresa cesionaria, esto es, desde el día en que se produjo la subrogación
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
  • Nº Recurso: 401/2024
  • Fecha: 20/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Confederación Intersindical Galega contra el Ministerio del Interior y en la que se impugnaba la convocatoria de un determinado proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, de personal laboral fijo. Se razona que a la vista de la norma convencional aplicable y dado el contenido de las bases de la convocatoria se descarta que exista defecto alguno en la inclusión de 448 plazas no recogidas en la Relación de Puestos de Trabajo o que no se garantice ofrecimiento previo en concurso abierto permanente o en promoción interna respecto de otras 290 plazas. Con carácter previo se rechaza la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa previa para la iniciación de un Conflicto Colectivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 462/2024
  • Fecha: 19/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ha lugar al recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España contra el RD 366/2024, de ampliación de funciones y servicios traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 2808/1980, en materia de enseñanza, (homologación y declaración de equivalencia de títulos obtenidos en el marco de sistemas de educación superior extranjeros). El TS, despejados los vicios de orden formal y tras precisar la naturaleza del RD impugnado, se remite a lo resuelto en reciente precedente, en el que interpretando sentencias del Tribunal Constitucional sobre la materia, considera que no hay razones para entender que no sea estatal, de acuerdo con el artículo 149.1 30ª de la Constitución, la competencia administrativa de verificación de los cursos conducentes a los títulos que habilitan para el ejercicio de las profesiones de Abogado y Procurador y no lo sea la de verificar la procedencia de la homologación de títulos universitarios extranjeros que habilitan para ejercer profesiones tituladas. Y esto significa, según dice, que la competencia, aun siendo ejecutiva, es del Estado. Por tanto, no caben traspasos de funciones y servicios a las Comunidades Autónomas en los términos en que se ha efectuado por el Real Decreto 366/2024. Seguidamente, descarta que esa conclusión entre en contradicción con el artículo 16 del Estatuto de Autonomía, ni tampoco con la atribución de competencia autonómica de homologación de títulos no universitarios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 463/2024
  • Fecha: 19/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ha lugar al recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, contra el RD 366/2024, de ampliación de funciones y servicios traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 2808/1980, en materia de enseñanza, (homologación y declaración de equivalencia de títulos obtenidos en el marco de sistemas de educación superior extranjeros). El TS se remite a lo resuelto en reciente sentencia sobre dicho RD sin necesidad de abordar las demás cuestiones planteadas y así interpretando sentencias del Tribunal Constitucional sobre la materia, considera que no hay razones para entender que no sea estatal, de acuerdo con el artículo 149.1 30ª de la Constitución, la competencia administrativa de verificación de los cursos conducentes a los títulos que habilitan para el ejercicio de las profesiones de Abogado y Procurador y no lo sea la de verificar la procedencia de la homologación de títulos universitarios extranjeros que habilitan para ejercer profesiones tituladas. Y esto significa, según dice, que la competencia, aun siendo ejecutiva, es del Estado. Por tanto, no caben traspasos de funciones y servicios a las Comunidades Autónomas en los términos en que se ha efectuado por el Real Decreto 366/2024. Seguidamente, descarta que esa conclusión entre en contradicción con el artículo 16 del Estatuto de Autonomía, ni tampoco con la atribución de competencias autonómicas sobre homologación de títulos no universitarios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
  • Nº Recurso: 2488/2024
  • Fecha: 18/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Como consecuencia directa de su adscripción temporal al país de ARGELIA el Empleado, durante el periodo de permanencia en esta situación, disfrutará, además de la retribución señalada en la cláusula séptima. Del tenor literal de la cláusula, sin necesidad de mayores conjeturas, que su redacción contempla como supuesto de hecho la "adscripción temporal al país"y retribuye la "permanencia en esta situación" no la "permanencia en el territorio". Si la intención de compensar las incomodidades, la dificultad para conciliar la vida personal y otras circunstancias similares es la finalidad a que se dirige, sin duda la redacción literal no excluye la posibilidad de que tenga lugar de un modo ajeno a la permanencia en la situación. En el caso particular, la incapacidad temporal durante quince días del mes de noviembre de 2.023 y los cuatro días del mes de enero de 2.024 -aspectos que la impugnación no discute- no restan un ápice de sustento a un complemento que se devenga por permanecer asignado al proyecto.Dado que el complemento está vinculado a la asignación en el proyecto de Argelia, sin que haya condición excluyente alguna con relación a la situación de incapacidad temporal, no es una razonable interpretación que considere ésta y no aquélla. Por consiguiente, habiéndose extendido dicha asignación hasta que se produjo la dimisión del trabajador el 4 de enero de 2024, procede la reclamación y abono del mismo en importe de 1.669,33€ netos .
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
  • Nº Recurso: 2109/2024
  • Fecha: 18/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido imrocedente (al incumplir el compromiso convencional de subrogación que judicialmente se le impone), reiterando entre ésta y la codemandada no medió transmisión de una UPA en el centro de trabajo de la estación de autobuses por la que tuviera que subrogar al demandante; por lo que no haciéndose cargo la segunda del mismo no resulta exigible la subrogación contemplada en Convenio de Empresas de Seguridad. Se opone, asi, a lo arguentado en la instancia sobre su responsabilidad en el sentido de que sucedió a la codemandada en el servicio de seguridad privada. Circunstancia que contradice un revisado relato fáctico del que resulta que no resultó ser adjudicataria de ese concreto servicio, no sucediendo a la anterior empleadora. Y siendo ello así, no hay un mínimo soporte fáctico que permita mantener un argumento de subrogación, sucesión empresarial o sustitución de ambas en el papel de empleadora del demandante, para atribuir responsabilidad a la recurrente; lo que obliga a condenar a la empresa(no recurrente e incomparecida) subrogarse en la relación laboral del demandante, con los efectos económico-laborales inherentes a la declarada improcedencia de dicho despido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: AGUSTIN PICON PALACIO
  • Nº Recurso: 855/2024
  • Fecha: 17/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Ordenanza Municipal Reguladora del Tráfico en el casco urbano del Ayuntamiento de La Mudarra en el artículo 7 apartado B (estacionamiento) y en concreto los apartados h y anexo de este en lo relativo a la limitación aparcamiento en la calle Parra. Cabe considerar que estamos ante un supuesto de impugnación directa de la disposición, es decir, de las recogidas en el artículo 25 de la LJCA, pues lo que se debate es la eficacia legal de la Ordenanza, aunque sea en un punto concreto, de ahí que se puedan invocar razones formales. Se alega la falta de comunicación del actor como afectado, pero se concluye que forzó su no recibimiento y los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado. Debe entenderse que se cumplieron las exigencias de elaboración de la Ordenanza en lo que al extremo de someterla a información pública y audiencia a los interesados se refiere, además de que no puede afirmarse que el demandante sufriese ningún perjuicio en la defensa de sus intereses que sea achacable a la falta de comunicación que sostiene, pues pudo perfectamente defender sus intereses y derechos con los datos que le fueron ofrecidos y como se sigue de lo actuado en el expediente remitido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ
  • Nº Recurso: 575/2024
  • Fecha: 14/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor trabaja como oficial de primera en la base de Torija (Guadalajara), realizando tareas de conservación en la autovía A-2, tramo PK 62 a 139,5 -mantenimiento, limpieza, desbroce, retirada de objetos y animales muertos, trabajos con aglomerado, señalización y asistencia a la Guardia Civil-, tanto de día como de noche, con tráfico y bajo cualquier condición climática, cortando carriles y regulando el tráfico cuando es preciso. No tiene derecho al plus de peligrosidad porque, según el art. 38 del convenio provincial de Guadalajara y el art. 58 del convenio general del sector, solo se abona este complemento cuando concurren condiciones excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas -se apartan de lo habitual- y en este caso, aunque los trabajos reseñados comportan riesgos derivados del tráfico o de condiciones climatológicas adversas, son inherentes y habituales al puesto de trabajo y ya están remunerados mediante el plus de conservación, previsto en la DA 5ª del convenio, que compensa precisamente esas condiciones y además, no consta la existencia de riesgos extraordinarios ni siniestros con consecuencias graves, estableciendo el TS y los TSJ que el plus de peligrosidad solo procede si los riesgos son ajenos a lo habitual o no están retribuidos y como el puesto ya contempla una retribución superior por dichas condiciones, no procede el plus.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
  • Nº Recurso: 4360/2024
  • Fecha: 14/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la resolución de 11 de octubre de 2023 del Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de la Xunta de Galicia (APLU) desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 31 de julio de 2019, que declaró que las obras ejecutadas en Nigrán (Pontevedra) no eran legalizables y ordenó la demolición de las mismas. Señala la Sala que en relación a la caducidad del procedimiento administrativo, del examen del expediente administrativo resulta que el acuerdo de incoación se adoptó el 7/09/2018, mientras que la resolución finalizadora del expediente, de fecha 30/07/2019, se notificó a los interesados el día 08/08/2019, por consecuencia, dentro del plazo legal de un año, por lo que no ha transcurrido el plazo de caducidad previsto en el art. 152 LSG. Por ello se debe descartar la existencia de caducidad en la tramitación del procedimiento de reposición de la legalidad por la APLU, porque no ha existido exceso en el plazo legal máximo de tramitación, ya que no cabe retrotraer el inicio del cómputo del plazo de tramitación a una fecha anterior a la del acto de incoación. Y en relación con la caducidad de la acción de reposición de la legalidad urbanística, lo cierto es que la parte recurrente no ha acreditado de manera fehaciente la terminación de las obras 6 años antes de la incoación del procedimiento.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.