• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 2947/2024
  • Fecha: 03/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso del SEPE y en consecuencia se desestima la demanda al entender que no debe considerarse cotizado el periodo durante el que se percibió prestación por desempleo ERTE COVID por fuerza mayor para percibir una nueva prestación por desempleo. La Sala reitera que no hay derecho a generar prestación durante el tiempo que se estuvo en dicha situación, por lo que el periodo por desempleo por causa de un ERTE-COVID no se puede considerar como periodo de ocupación cotizada a efectos del reconocimiento de un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo. Señala en interpretación del art. 269 LGSS que no pueden tenerse en cuenta cotizaciones ya computadas para el reconocimiento de un derecho anterior ni computar las del SEPE o empresa durante el tiempo de abono de la prestación. La normativa especial COVID-19 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, ni pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo COVID. Además, los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo establecen que tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: RAMON GOMIS MASQUE
  • Nº Recurso: 360/2025
  • Fecha: 03/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Belchite, reguladora de la "Tasa por utilización por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo sobre el dominio público local a favor de las empresas explotadoras de servicios de suministros del sector eléctrico, agua, telecomunicaciones e hidrocarburos", publicada en el BOP de Zaragoza núm. 55, en fecha 10 de marzo de 2025, que declara nula, por no ser conforme a derecho. Señala la Sala que la propia representación del Ayuntamiento demandado manifiesta que la Ordenanza Fiscal objeto del presente recurso fue aprobada provisionalmente el 5 de julio de 2024, publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza de 27 de agosto de 2024 el acuerdo definitivo de modificación, sin incorporar el anexo de tarifas, y que dado que la Ordenanza Fiscal nº 55 fue aprobada con anterioridad a la línea jurisprudencial que anuló una ordenanza municipal por vulnerar el principio de equivalencia, al aplicar idéntica base para la utilización privativa y para el aprovechamiento especial del dominio público, diferenciando únicamente los tipos impositivos, técnica considerada contraria a Derecho, el contenido de la Ordenanza no se ajusta a la doctrina del Alto Tribunal en la determinación del valor económico de la base correspondiente al aprovechamiento especial. Y añade que en cuanto a las costas procesales, en ausencia aquí de previsión legal expresa al respecto, a la vista de las circunstancias concurrentes, en particular que el allanamiento se ha producido en el trámite de contestación a la demanda, y que la cuestión no estaba exenta de dudas al tiempo de la actuación administrativa, no procede imponer las costas procesales a la parte vencida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: CRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
  • Nº Recurso: 657/2023
  • Fecha: 03/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho Decreto Municipal por el que se ordena que proceda a la reposición de la realidad física alterada por la ejecución sin licencia de cuatro campos de futbol, incluida al instalación de seis torretas de iluminación exterior y de redes de protección, así como la instalación de 9m casetas prefabricadas destinadas a vestuarios en un Campo de Golf. A juicio del Tribunal el recurso de apelación no puede prosperar, ya que se insiste en la idea de que la Administración denegó la solicitud por medio de informes técnicos con la pretensión de equiparar estos a las resoluciones. Sin embargo, como acertadamente se reflejó por la Juzgadora consta infringido el anterior art. 47.2 del RDU como afirma la recurrente ya que, con independencia de que finalmente hubiera procedido denegar la legalización de las obras, habiendo sido requerida la demandante para que la instara y habiendo atendido dicho requerimiento, no consta sin embargo del expediente administrativo que se iniciara el procedimiento para resolver dicha legalización, infringiéndose así también el art. 48 de la misma norma.Habiendo sido requerida la demandante para que instara la legalización, y atendido dicho requerimiento, se debió iniciar el procedimiento para resolver sin que pueda alegarse que ya se conocía la opinión del Ayuntamiento por los informes. Así pues cuando ordenó el restablecimiento de la legalidad urbanística todavía no se había pronunciado sobre la licencia de obras solicitada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
  • Nº Recurso: 143/2024
  • Fecha: 03/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Jornada: La cuestión debatida en el presente procedimiento consiste en determinar si los criterios establecidos por la empresa demandada relativos a la aplicación de la flexibilidad horaria impuesta por la empresa para el año 2023 pueden ser considerados discriminatorios, de forma tal que se justifique la declaración de su nulidad o, subsidiariamente, no ajustados a derechos, y por tanto, improcedentes. Tanto la Sala de instancia como la Sala IV del TS consideran que dicha decisión entra dentro de las facultades organizativas y de dirección que le corresponden a la empresa, y ni es discriminatoria, ya que la empresa debe tener un cierto margen de actuación a la hora de establecer los mecanismos de compensación, activos o pasivos, en la distribución de la jornada, y lo que pretende la parte recurrente no es otra cosa es trasladar al ámbito de la discriminación prohibida, lo que supone el simple control de las facultades organizativas y de dirección de la empresa, ni tampoco es ilícita, toda vez que los mecanismos adoptados de compensación se enmarcan dentro de los límites que establecen la regulación legal y convencional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ANA CRISTINA SALAS VELASCO
  • Nº Recurso: 2013/2025
  • Fecha: 03/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte actora interpone un recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en reclamación de cantidad por el premio de vinculación por jubilación, previsto en el art. 37 del Convenio Colectivo Interprovincial del Sector de la Industria de Hostelería y Turismo de Cataluña; en dicha resolución se argumenta que la actora estaba adscrita a la actividad de comercio y no a la de hostelería, a pesar de haber realizado tareas en ambas actividades. En el recurso, la actora solicitó la adición de un hecho probado relacionado con la actividad principal de la empresa, que se consideraba como restaurantes y puestos de comida, lo que podría influir en la aplicación del convenio colectivo. La Sala de lo Social admite la adición pretendida, reconociendo la relevancia de la actividad principal de la empresa para determinar el convenio aplicable, y estima el recurso argumentando que, dado que la empresa no presentó pruebas que desvirtuaran la actividad preponderante de hostelería, se debe aplicar el convenio correspondiente, por lo que se revoca la sentencia de instancia y se condena a la empresa al abono del premio de vinculación por jubilación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
  • Nº Recurso: 146/2024
  • Fecha: 03/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima y confirma la declaración de nulidad de la decisión empresarial, mediante la cual impone la obligación de que la elaboración de los cuadrantes de servicio y los cambios de guardia de los controladores respeten un descanso diario de un mínimo de 12 horas entre jornada y jornada, conforme al art 34.3 ET. Esta modificación unilateral del sistema de cuadrantes afecta a los controladores sujetos a turnos de tres días de trabajo y tres de descanso para fijar un mínimo de descanso entre jornadas de doce horas. Tras una profusa labor argumental en interpretación de la norma comunitaria y de la nacional se declara que se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en particular del régimen de trabajo a turnos, impuesta unilateralmente y que no está justificada por el estricto cumplimiento de una obligación legal, normativa vigente sobre jornada, puesto que en el caso de los trabajos a turnos se permite que el descanso entre jornadas sea inferior a doce horas, con un mínimo de siete, en los días de cambio de turno. La regulación española es conforme con la Directiva 2003/88/CE, ya que esta última permite excepcionar el descanso diario mínimo de 11 horas para actividades que requieran trabajo a turnos. Por tanto, debió tramitarse como una modificación sustancial de condiciones de trabajo del art 41 ET y al haberse omitido el preceptivo periodo de consultas se confirma la declaración de nulidad
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
  • Nº Recurso: 173/2024
  • Fecha: 03/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCO. A través de una demanda de conflicto colectivo se plantea si es aplicable el Convenio colectivo de empresas de restauración de Gipuzkoa a la empresa OPERJOKU SL que tiene como objeto social la explotación de salas de juego. No se venía aplicando ningún convenio. El TSJ del País Vasco había estimado la demanda y había declarado su aplicación en cuanto que consideraba que la doctrina del TS sobre la actividad preponderante o principal era para aquellos supuestos en los que había dos o más convenios colectivos posibles, sin embargo, en el caso de autos no existía ningún otro en liza. Discrepa, sin embargo, la Sala IV de tal planteamiento poniendo de manifiesto que no se puede confundir el hecho de que no se aplique ningún convenio colectivo con el hecho de que no se exista alguno aplicable. Cita al respecto el Convenio colectivo marco estatal para las empresas organizadoras del juego del bingo y termina considerando que el Convenio de restauración no es de aplicación porque la empresa no puede incluirse en su ámbito de aplicación ya que no dispone de servicio de restauración dentro de sus locales. Por otro lado, señala que el hecho de que la comisión de interpretación del convenio hubiera considerado que era aplicable, en modo alguno vincula a los órganos judiciales puesto que se trata de una cuestión que no es disponible por las partes. Estima el recurso. Reitera doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 114/2024
  • Fecha: 03/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de conflicto colectivo que tiene por objeto la interpretación del art. 14 del II Convenio colectivo de Empresas Vinculadas para Telefónica de España SAU, Telefónica Móviles España SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones SAU, respecto de las revisiones salariales para 2019, 2020 y 2021. La AN estimó la excepción de falta de legitimación pasiva del comité intercentros de Telefónica de España y desestimó la demanda. El sindicato ASC interpone recurso de casación. La comisión de interpretación considera que con la actualización de las tablas salariales de un 6,3% se da cumplimiento al art. 14 del Convenio colectivo. La Sala IV recuerda que la interpretación de la comisión no vincula a los órganos judiciales pero puede ser expresión clara de la voluntad de las partes negociadoras, y en este caso valora que la interpretación se adoptó por unanimidad y que se trata de una explicación admisible de conformidad con las reglas interpretativas de los convenios colectivos. Concluye que la exégesis que realiza la comisión y la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación de los art. 3 y 1281 y siguientes del Código Civil. Desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
  • Nº Recurso: 217/2024
  • Fecha: 03/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la SSTSJ que estimaba la demanda en tanto que la misma realiza una interpretación correcta y razonable de la norma convencional en discusión, partiendo de la redacción del art. 3. del Convenio aplicable. La imposibilidad de negociar por estar en discusión la representatividad de las partes negociadoras y la composición de cada una de ellas debe ser considerada equivalente a la desaparición de una de las mismas por los motivos que señala el artículo. Lo relevante es que se produzca una imposibilidad material o jurídica de iniciar la negociación por motivo que esté vinculado con la presencia o ausencia de las partes negociadoras. la demanda solicitó la declaración de nulidad del proceso negociador llevado a cabo por la Comisión Negociadora entre marzo de 2019 y enero de 2020, pretensión que la Sala acoge al considerar que el reinicio de la negociación con posterioridad al 24 de febrero de 2023, es un nuevo proceso negociador que obligaba a la constitución de una nueva Comisión Negociadora basada en la representatividad existente en el momento del reinicio. Esta declaración, por no impugnada, ha alcanzado firmeza, razón por la que no se puede aplicar el nº 3, que se refiere al período en el que exista negociación del Convenio, lo que ya no ocurre en el caso de autos, puesto que se ha declarado la nulidad de la previa negociación y un nuevo proceso negociador conlleva la creación de una nueva CN en la que se incluya al Sindicato demandante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 129/2024
  • Fecha: 02/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCO. Publicado el Convenio Colectivo de empresas organizadoras del juego de bingos para los años 2021 a 2025 firmado por la Asociación de Bingos de Galicia (ABIGA) y el sindicato FeSMC UGT Galicia, el sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG) interpone demanda de impugnación de convenio colectivo por ilegalidad al considerar que su disposición transitoria vulneraba el derecho a la igualdad de trato al establecer una gratificación para los años 2021 y 2022 para los trabajadores que estuvieran de alta en la empresa en fecha 01-01-2023 y hubieran prestado servicios al menos 6 meses en cada uno de ellos. El TSJ de Galicia estimó la demanda lo que llevó a ABIGA a formular recurso de casación. La Sala, en primer lugar, niega que la cláusula del art. 3 de vinculación a la totalidad pueda impedir la impugnación de preceptos convencionales concretos por quienes tengan legitimación para ello. En segundo lugar, analiza la naturaleza jurídica del contenido de la disposición transitoria y descarta que se trate de una deuda salarial por atrasos pues lo que se ha querido es compensar el hecho de que los efectos económicos del convenio no se reconozcan en los años 2021 y 2022, sino tan sólo a partir del 01-01-2023 y se ha efectuado a través de una fórmula excepcional, libremente pactada, a través de un pago único, sin posibilidad de consolidación, a tanto alzado, de una sola vez, para todos los trabajadores con independencia de su categoría profesional y salario que hayan prestado servicios en la empresa seis meses al menos en cada uno de los años y salvaguardando situaciones de IT, ERTE y guarda legal. Por ello no vulnera ningún derecho fundamental, no se condiciona a que la relación laboral sea temporal o indefinida, no se trata de una doble escala salarial y tampoco se corresponde con un premio de permanencia. Estima así el recurso y desestima la demanda.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.