Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Confederación Intersindical Galega contra el Ministerio del Interior y en la que se impugnaba la convocatoria de un determinado proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, de personal laboral fijo. Se razona que a la vista de la norma convencional aplicable y dado el contenido de las bases de la convocatoria se descarta que exista defecto alguno en la inclusión de 448 plazas no recogidas en la Relación de Puestos de Trabajo o que no se garantice ofrecimiento previo en concurso abierto permanente o en promoción interna respecto de otras 290 plazas. Con carácter previo se rechaza la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa previa para la iniciación de un Conflicto Colectivo.
Resumen: La Sala IV confirma la estimación de la demanda de conflicto colectivo y declara que las cantidades percibidas por los trabajadores de la empresa en concepto de «plus festivo hora» deben computarse a los efectos de la retribución de las vacaciones, regulada en el art 50 del Convenio Colectivo de Contact Center. Previamente rechaza la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no estar obligado el sindicato a demandar a la asociación empresarial CEX; la de inadecuación de procedimiento al quedar acreditada la existencia de un grupo genérico de trabajadores; y la incongruencia de la sentencia puesto que lo que subyace es la discrepancia de la parte con la interpretación de las normas convencionales realizada por la sentencia recurrida. En cuanto al fondo del asunto, sostiene que el convenio establece dos formas distintas de retribuir el festivo: si hay compensación con día libre, el trabajador percibe el recargo del anexo II; y si no hay compensación con día libre, el festivo trabajado se retribuye con el incremento establecido por el artículo 49 del convenio colectivo para las horas extraordinarias. Como son dos formas de retribuir el trabajo en festivos, en los dos casos, de conformidad con el art 50 del convenio colectivo sobre retribución en vacaciones, la persona trabajadora tendrá derecho a que se le abone durante sus vacaciones la «media» de lo percibido por haber trabajado en festivos.
Resumen: La cuestión litigiosa consiste en determinar si los contratos vinculados a la prevención, limpieza y desinfección de la legionella han de seguir considerándose como contratos "de temporada" y no contratos "en firme"; a los efectos del cobro de la comisión. Los contratos "de temporada" generan una mayor comisión para los comerciales que los contratos "en firme", que solo generan una comisión en el primer año y se pierde en los sucesivos. Se sostiene que se ha de mantener el percibo de la comisión previsto para los contratos "de temporada"; por estar ante una condición más beneficiosa. La AN desestima la demanda. La Sala IV considera que no puede inferirse que lo contratos legionella se restrinjan a los de temporada sin poder pasar a ser contratos en firme. Asimismo, comparte el criterio de la sentencia recurrida de entender que no hay prueba suficiente que acredite que se está ante un condición más beneficiosa derivada de una decisión unilateral de la empresa. Se desestima el recurso de casación ordinaria y se confirma la sentencia de instancia.
Resumen: El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la empresa Roca Sanitario, S.A., confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que reconoció el derecho de un trabajador en excedencia voluntaria desde 2004 a reincorporarse a su puesto en el centro de trabajo de Gavá y a percibir una indemnización de 218.367,52 euros. La sentencia apuntada concluye que, tras la solicitud de reingreso en 2006, y ante la transformación posterior de contratos temporales en indefinidos por parte de la empresa, se vulneró el derecho preferente del trabajador a ocupar una vacante de su misma categoría, según establece el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores y conforme a doctrina consolidada. La sentencia impone las costas a la empresa por importe de 1.500 euros y acuerda la pérdida del depósito constituido.
Resumen: RCO. Convenio Colectivo del personal laboral del Departamento de Interior y del organismo público autónomo de Policía del País Vasco. Interpretación de su artículo 38 respecto de permiso por hospitalización de cónyuge y parientes. Comprende el reposo domiciliario tras el alta hospitalaria acreditado mediante certificado médico de hospitalización. Demanda interesaba que se declarase "el derecho del personal afectado por el presente conflicto colectivo, a disfrutar del permiso retribuido por hospitalización de cónyuge y parientes regulado en el art. 38 del Convenio colectivo, en tanto que el familiar no haya obtenido el alta médica, presumiendo que por sí misma el alta hospitalaria no excluye la gravedad/necesidad de reposo domiciliario determinantes del permiso". La sentencia aquí recurrida, sólo estimó en parte dicha demanda y declaró el derecho al permiso regulado en el art. 38 del convenio colectivo en caso de que los familiares reseñados en aquella norma necesiten reposo domiciliario tras el alta hospitalaria y así se acredite mediante certificado de hospitalización". Doctrina TS sobre la interpretación efectuada por el órgano de instancia, que consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC. Se confirma sentencia recurrida
Resumen: Reitera jurisprudencia sobre supuestos de hechos sustancialmente idénticos al presente, en los que igualmente se trataba de determinar si puede aplicarse la absorción y compensación de complementos personales con los incrementos retributivos generados por el ascenso del trabajador a una nueva categoría profesional (STS 1657/2017, de 14 de febrero, rec. 118/2019). Aquí el convenio colectivo viene a excluir el requisito de homogeneidad y permite la absorción y compensación "con las mejoras de cualquier tipo que viniera anteriormente satisfaciendo la Empresa, bien sea por imperativo legal, Convenio Colectivo, laudo, contrato individual, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas", para precisar además que "también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, convenios colectivos o contratos individuales de trabajo".Y siendo que el régimen de promoción profesional debe ajustarse a lo previsto en el convenio colectivo, procede aplicar el mecanismo de la absorción y compensación en los términos tan amplios que contempla el propio convenio colectivo, sin que existan razones para considerar excluidos los incrementos generados por la promoción profesional.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda de impugnación del Convenio colectivo de la empresa T Systems deducida por el sindicato USO.al considerar que no puede merecer tal consideración la implementación de un sistema de armonización salarial como es el que se contiene en la disposición convencional que se impugna.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto dado que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, al tiempo que se remite a pronunciamientos precedentes que abordan pretensiones de idéntico contenido sustantivo a las aquí postuladas en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Se plantea si la nueva empresa adjudicataria de la contrata debe de subrogase en los demandantes, teniendo en cuenta que la empresa adjudicataria anterior para la que venían prestando sus servicios los demandantes había aplicado un despido colectivo por causas productivas consistentes en la pérdida de la contrata, que afectaba a la totalidad de la plantilla y que finalizó con acuerdo suscrito con el único delegado de personal. Al efecto se analizan las normas que regulan la transmisión de empresa, de las que se deriva que el traspaso de una empresa no puede constituir un motivo de despido, ni para el cedente, ni para el cesionario, art. 4. Directiva. Se estima el recurso ya que la única causa de despido invocada en la extinción colectiva, llevada a cabo poco antes de la finalización de la contrata y materializada dos días antes de la entrada de la nueva empresa en la contrata, era la finalización del encargo por pérdida de la contrata a la que estaban adscritos los actores. Por ello se truncó el efecto útil de la normativa protectora de los trabajadores en supuestos de transmisión de empresa consistente en la continuidad de las relaciones de trabajo adscritas a la contrata a través del mecanismo de la extinción de los contratos -inmediatamente anterior a la transmisión- cuyo efecto no puede ser la neutralización de la obligación de subrogación impuesta legalmente; obligación que debe ser mantenida, declarando la responsabilidad de su incumplimiento a la empresa cesionaria.
Resumen: La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adoptó acuerdo mediante el que se dispuso que corresponde a un magistrado jubilado la obligación de dictar las sentencias correspondientes a los procesos a cuya vista hubiese asistido, aun habiéndose producido su jubilación. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, desestimó el recurso de alzada interpuesto por el magistrado frente a dicho acuerdo. Posteriormente, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el referido acuerdo que ha sido desestimado. La Sala concluye que en virtud del artículo 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se trata, en definitiva, de una vuelta al servicio activo del magistrado jubilado, sino de una perpetuatio iurisdictionis que, como garantía procesal y a título excepcional, el legislador impone al magistrado jubilado para que dicte las sentencias correspondientes a los procesos cuya vista hubiera celebrado.