Resumen: La interpretación del acuerdo que hace el TSJ se adecúa a los cánones interpretativos propios de los acuerdos colectivos, al no existir irrazonabilidad ni desproporción en que las listas de distribución de cada ámbito laboral y funcionarial se entreguen a los sindicatos que actúan y han obtenido representación en los órganos electivos de representación de cada ámbito y no a los que no han obtenido dicha representación.
Resumen: La Sentencia de instancia ratifica la decisión municipal de prohibir la actividad de txoko dado que no se cumplen las distancias ni aperturas independientes tal como indican los informes técnicos y el PGOU. No resulta por ello legalizable la actividad puesto que tampoco un proyecto de obra puede ejecutarse en mínimas condiciones de seguridad. El Juzgado dice que la mera tolerancia administrativa a su actividad durante todos estos años, accediendo incluso a la licencia de obras menores en los baños del año 2015, no determina su legalización. La parte actora dice que tuvo licencia, pero que la extraviaron y tampoco hay copia en el Ayuntamiento. La Sala dice que no se ha acreditado la concesión de la licencia, por lo que no cumpliendo los requisitos ni técnicos, ni jurídicos debe desestimarse el recurso. Para ello no vale la declaración de un socio y la mera tolerancia.
Resumen: La Sala sostiene que el cese constituye un despido improcedente porque la empresa comunicó la no superación del periodo de prueba fuera del plazo en que podía desistir válidamente y aunque el convenio no limitaba a 2 meses como indica la SJS, concretamente el convenio estatal de mediación de seguros permite y el contrato pactó expresamente 6 meses -para un contrato indefinido y el grupo aplicable-, por lo que el periodo de prueba fijado era válido y terminaba el 12-07-23, pero la empresa notificó el desistimiento el 1-03-24, después de agotado el periodo de prueba, produciendo el contrato plenos efectos y la extinción posterior al no acreditarse causa, es improcedente, sin que la IT del trabajador -15.03.23 a 26.02.24- interrumpa el cómputo por previsión del convenio, pues el art. 14.3 ET exige que la interrupción por IT opere solo si hay acuerdo entre ambas partes, es decir, pacto expreso en el contrato, y no basta con que lo diga el convenio, no habiendo pactado en el contrato esa interrupción, la baja no alarga el periodo de prueba.
Resumen: La Audiencia Nacional anula las referencias contenidas en los arts. 27.5 y 57.3 del convenio colectivo de las empresas del grupo Airbus, que consideran computables a efectos de cómputo del absentismo y consiguiente suspensión del complemento de Incapacidad Temporal previsto en el convenio, las situaciones de Incapacidad Temporal por enfermedad o accidente y la imposición de sanción de suspensión de empleo y sueldo. Las primeras, por contravenir lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 15/2022 por constituir una discriminación por condición de salud y la segunda, por constituir una multa de haber. Al efecto se reitera doctrina de la Sala.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por CCOO atinente a la interpretación del acuerdo alcanzado en el seno de Pepsico Foods AIE en relación a la percepción del plus ad personam reconocido a las personas trabajadoras mayores de 54 años (incluyendo aquellas que cumplan 54 años a lo largo de 2025 con independencia de la fecha de transformación de la delegación a la que estén adscritas) que sean recolocadas en vacantes internas a través del mecanismo de empleo, una vez alcanzado acuerdo en el despido colectivo operado en la empresa.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por UPPA frente a Iberia Express e Iberia Operadora, sobre tutela de los derechos fundamentales ( derecho a la igualdad entre pilotos de a compañías Ibewria e Iberia Express). La Sala niega la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales entre ambas y considera que no existe situación discriminatoria alguna para los pilotos de Iberia Express derivada del acuerdo entre ambas empresas para la suelta de copilotos de Iberia Operadora en Iberia Express, cuando dicho acuerdo fue avalado por la representación social en la negociación del I Convenio Colectivo de Iberia Express, comprometiéndose las partes negociadoras, entre las que se encuentra quien ahora interpone la demanda a respetar el mismo. Se imponte una multa por temeridad al sindicato actor, dada su actuación anterior al proceso y en el seno del mismo.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra el Decreto de la Teniente de Alcalde de Barcelona, de 20 de octubre de 2020, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del gerente del Distrito de Ciutat Vella, de 25 de septiembre de 2019, que dejó sin efecto la comunicación previa presentada el 25 de febrero de 2016, para ejercer la actividad de comercio de conveniencia en el local del Passeig Joan de Borbó 80-84, local G. Señala la Sala que las potestades de comprobación en una declaración responsable o comunicación previa, conforme a la normativa general en vigor, no está sujeta a plazo alguno y puede realizarse durante todo el tiempo de ejercicio del derecho o de la actividad a que se refieren dichos del ciudadano. Y añade que el uso comercial pretendido no se ajusta a los permitidos por el Plan especial del Port Vell, por lo que no podía ser autorizado en su lugar de emplazamiento, y su disconformidad con el planeamiento no aparece desvirtuada por los dos distintos procedimientos de subsanación o enmienda de las comunicaciones que se pudieran haber presentado en relación con otras actividades de la zona portuaria, ni en relación con procedimientos de protección de la legalidad urbanística, toda vez que no consta acreditada la legalización de una actividad con el archivo del procedimiento que se hubiese incoado respecto de ellas, y, en cualquier caso, la actividad de la comunicación del apelante, que dejó sin efecto la resolución recurrida de 25 de septiembre de 2019, continuaría siendo incompatible con el planeamiento, lo que obligaría a dejarla sin efecto, ya que, de conformidad con el artículo 7.5 b) de la Ley 16/2015, de 21 de julio , de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad, la resolución del procedimiento administrativo de enmienda o subsanación de la comunicación o declaración responsable debe determinar: "b) El cese de la actividad, ... si la actividad no es legalizable",y, en este caso no lo es, por incompatibilidad con el planeamiento.
Resumen: La Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda interpuesta por CCOO Y UGT frente a la empresa DIAGONAL COMPANY SERVICES AND SOLUTIONS SL declara que, desde la entrada en vigor el pasado 31 de agosto de 2024 del IX Convenio Colectivo estatal de Gestorías Administrativas, la empresa está obligada a promocionar al subgrupo Oficial/a de segunda a todas aquellas personas trabajadoras del subgrupo Auxiliar Administrativo/a que cumplan los requisitos del art. 12 del dicho convenio; sin que pueda supeditar tal promoción a la existencia de vacantes, o a la superación
de un sistema de evaluación de desempeño que no haya sido previamente comunicado a la RLPT (tal y como establece el art. 64.5.f del ET) y a las personas trabajadoras afectadas por el mismo, y la obligación empresarial de abonar a todas las personas trabajadoras a las que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 del convenio colectivo sectorial, les corresponde promocionar al subgrupo Oficial/a de segunda, las tablas salariales correspondientes a dicho subgrupo con efectos económicos desde el momento en que debería haberse realizado dicha promoción, abonando las diferencias retributivas generadas desde la fecha de entrada en vigor del convenio o, en su caso, desde que se cumplieron los requisitos de promoción, y al efecto pone en valor la interpretación que al efecto ha realizado la comisión paritaria sectorial.
Por otro lado no entra a conocer respecto del tercero de los pedimentos de la demandada por formularse en términos hipotéticos o de futuro
Resumen: El actor recurre en suplicación la sentencia de instancia, que estimó parcialmente su demanda, condenando a la empresa demandada Renfe Fabricación y Mantenimiento al pago de intereses sobre una cantidad ya reconocida por ésta, pero absolviéndola del resto de las pretensiones. El trabajador solicitaba el reconocimiento de su categoría profesional como Técnico de entrada desde el 2 de marzo de 2023, así como el abono de diferencias salariales e incentivos correspondientes. El tribunal analiza si, conforme al III Convenio colectivo del Grupo Renfe, el ascenso a Técnico de entrada requería únicamente el transcurso de dos años de permanencia o también un desempeño adecuado. La Sala de lo Social estima el recurso de suplicación, revocando parcialmente la sentencia anterior, reconociendo el derecho del actor a ser clasificado como Técnico de entrada desde la fecha solicitada y condenando a la empresa a abonar la cantidad mencionada, ya que la normativa convencional no establece requisitos adicionales para su reconocimiento.
Resumen: La trabajadora es objeto de un despido disciplinario por faltas de asistencia a su puesto de trabajo siendo de aplicación Convenio Colectivo de pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas y no el Convenio Colectivo del sector de grandes almacenes que se recogía en la carta de despido. El JS desestima la demanda de despido y lo declara procedente. EL TSJ la revoca. La empresa recurre en casación unificadora. La cuestión a resolver se centra en determinar el modo en que se deben computar las faltas de asistencia al trabajo en un mes: si dento del mes natural o de fecha a fecha desde la primera falta de asistencia. La Sala IV valora que la norma convencional no contempla particularidades sobre la materia, por lo que acude a la jurisprudencia respecto a la forma de computar los meses en el despido objetivo por absentismo laboral previsto en el art.52 d) ET antes de su derogación. Entiende que el parámetro meses se computa de fecha a fecha y no por meses naturales; pues de no hacerse así, podría conllevar la consecuencia ilógica de no tener en cuenta la falta de asistencia en un mes distinto pero próximos a la del mes anterior o posterior. Aplica el criterio expuesto y considera que la trabajadora incurrió en la falta muy grave que se le atribuye siendo el despido procedente. Estima el recurso.
