Resumen: En 2023 OFISAT REGIÓN CENTRO SL presentó al comité un nuevo modelo de incentivos para técnicos, que inicialmente se rechazó y tras varias reuniones, el 19-02-24 ambas partes aprobaron su implantación conforme a la propuesta del 23-01-24. En el seguimiento del 19-04-24 la empresa explicó que los avisos pendientes no computaban como realizados y su tiempo no se sumaba al disponible, aunque sí como presencial, pero en reunión de 26-06-24 rectificó indicando que el tiempo de todas las visitas, incluso las de partes pendientes cerrados después, sí se contabiliza en los cálculos del sistema.
La empresa RED OFISAT alega que la SJS vulnera la autonomía de la voluntad (arts. 1255 y 1256 CC) y el art. 1281 CC, sosteniendo que el 4% adicional sobre el variable de 2022 no debía aplicarse por estar incluido en la conversión mínima a fijo de 2.426 €, evitando así una doble percepción, lo que se rechaza porque el acuerdo del 23-01-24 establece un mínimo fijo de 2.426 € y, además, un incremento del 4% sobre el variable de 2022, consensuando las partes este sistema tras varias reuniones, siendo plenamente conscientes de los términos del acuerdo.
Resumen: La Sala estima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros denegatorio del indulto solicitado por el recurrente. Reiterando la jurisprudencia se viene señalando que los acuerdos denegatorios de la concesión de indulto constituyen actos graciables, como categoría distinta de los actos discrecionales y controlables exclusivamente en cuanto a determinados elementos, la Sala considera, por cuanto al informe de conducta regulado en el artículo 24 de la Ley de Indulto, que no se ha procedido a realizar una valoración motivada y justificada de la conducta, por lo que se priva primero, al Tribunal sentenciador y, después, al órgano decisorio, el Gobierno, de los elementos esenciales para emitir su informe el primero y adoptar su decisión el segundo, con la consiguiente indefensión del solicitante, estimando el recurso, anulando el acuerdo del Consejo de Ministros, y ordenando la retroacción de las actuaciones a fin de recabar nuevo informe de conducta conforme a las exigencias que establece el artículo 24 de la Ley de Indulto, y a resultas de lo anterior, se proceda a adoptar por el órgano competente, con libertad de criterio, la decisión que proceda sobre la solicitud de indulto.
Resumen: La Sala IV estima el recurso del trabajador, revoca la sentencia recurrida, y en consecuencia con estimación de la demanda declara la nulidad de la sanción impugnada. La falta de designación de secretario o instructor, imparciales, exigida en el convenio colectivo de aplicación, en el expediente contradictorio tramitado para imponer la sanción a un representante de los trabajadores, por la comisión de una falta muy grave, constituye el incumplimiento de una garantía esencial del procedimiento que conlleva la calificación del despido disciplinario como improcedente o de la sanción como nula. Se interpreta el alcance del art 56 .4 b) del Convenio Colectivo estatal de conservas vegetales, que regulaba el procedimiento del expediente sancionador y que exigía el nombramiento de instructor y secretario imparciales, que no fueron designados, sin que se estableciera la consecuencia de la falta de designación. Pues bien, se argumenta que las formalidades exigidas en los convenios colectivos para la tramitación del oportuno expediente contradictorio constituyen una garantía adicional que beneficia a los representantes de los trabajadores, siendo su finalidad la adecuada defensa preventiva del trabajador, dada su condición de representante de los trabajadores. En consecuencia, la falta de nombramiento de secretario e instructor, imparciales, constituye un incumplimiento de una garantía esencial prevista en el convenio colectivo de aplicación, que supone la nulidad de la sanción.
Resumen: Sentencia desestimatoria del recurso de casación, siendo la resolución administrativa impugnada la vía de hecho practicada por el Ayuntamiento de V, al colocar una bandera no oficial LGTBI en el Balcón del Ayuntamiento de Valladolid, así como un Decreto municipal. En primera instancia se inadmitió el recurso frente al Decreto y se desestimó el interpuesto frente a la vía de hecho, siendo posteriormente desestimada la apelación. La cuestión de interés casacional consiste en determina, (i) si resulta de aplicación la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas, a la colocación de banderas, pancartas u otros símbolos que incluyen consignas o mensajes con propósitos reivindicativos, (ii) y en caso afirmativo, si "el reconocimiento institucional y la participación "en actos conmemorativos de la lucha por la diversidad, que la Ley 4/2023, de 28 de febrero, impone fomentar a los poderes públicos, conculca los principios de objetividad y neutralidad política. Con cita de precedentes jurisprudenciales, se descarta la aplicación de la Ley 39/81 a supuestos como el presente. Nada hay en la Ley que impida la incorporación de la bandera arco iris en el Ayuntamiento. Cita sentencias de la Sala Tercera que excluyen la colocación de banderas partidistas, como fue en su día la denominada bandera nacional canaria izada en el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, por ser distinta a la estatutaria y tener carácter partidista. No sucede lo mismo en el presente caso en que se trata de la bandera arcoíris, la cual se proyecta hacia valores ampliamente compartidos y con acogimiento constitucional expreso, como la igualdad y la superación de las discriminaciones, siendo además valores desarrollados legalmente en la ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
Resumen: Desestima el recurso interpuesto contra el Real Decreto 435/2024, de 30 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 472/2021, de 29 de junio. Atribución a la CNMC de la competencia para realizar el test de proporcionalidad previo a la aprobación de los códigos deontológicos de los colegios profesionales. Entre otras cuestiones, se concluye:
--Para el Derecho comunitario, cuando los colegios profesionales -y, en su caso, los consejos generales- aprueban los códigos deontológicos están actuando como órganos reguladores de la profesión, lo que justifica que caigan bajo el ámbito de aplicación de la Directiva 2018/958 y queden sujetos a sus prescripciones.
--Sobre el principio de reserva de ley, el artículo 36 de la Constitución impone una reserva a la ley para regular "las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas", pero esta reserva no es absoluta, ya que no alcanza a todo el régimen jurídico de estas corporaciones de derecho público ni a cualquier elemento del ejercicio de una profesión titulada.
--Sobre la habilitación competencial, existe base normativa para el dictado del Real Decreto, disposición final única de la LCP y del artículo 5.1.i) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC.
--Sobre la infracción del principio de adscripción de los Colegios Profesionales al Ministerio competente, la opción por la CNMC como órgano para evaluar los códigos deontológicos, no vulnera ninguna norma legal y, por el contrario, cuenta con el respaldo legal habilitante
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consisten en: (1) Determinar si la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, puede determinar la base imponible de dicho aprovechamiento especial tomando como parámetro el valor del suelo y el valor de las construcciones, aunque formalmente sostenga que toma como referencia la utilidad que reporta el aprovechamiento. (2) Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si puede considerarse motivado el informe técnico económico -al que se refiere el artículo 25 TRLHL y el artículo 20.1 LTPP y que debe incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público- cuando utiliza un coeficiente de graduación del 50% que no aparece justificado.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestimó el recurso contencioso planteado frente a la resolución autonómica que acuerda cancelar la inscripción de la vivienda de uso turístico, por cese de uso como apartamento turístico de la vivienda por no contar con licencias o autorizaciones urbanísticas necesarias. La parte tuvo oportunidad de acreditar la impugnación de aquélla en vía administrativa, y no lo hizo, por lo que la omisión del trámite de audiencia, tal y como indica la sentencia de instancia, no ocasionó indefensión. El principio de lealtad institucional y respeto al ejercicio de las competencias propias, ordena que la Sección Territorial de Turismo, que detenta la gestión del Registro de Turismo de la Comunidad Valenciana, respete la eficacia del acto dictado por el Ayuntamiento de Valencia, que ordena el cese de la actividad de alquiler turístico, máxime, cuando no se aporta ni un principio de prueba acerca de la formulación de recurso contra el mismo, ni de solicitud de suspensión cautelar.
Resumen: Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima la reclamación del actor, animador sociocultural, a que se le reconozca por la Fundación Municipal de Cultura de Siero el complemento de destino nivel 20 o, subsidiariamente, el 16 (en lugar del nivel 15 asignado), con abono de diferencias retributivas, recurre el trabajador en suplicación. La Sala desestima el recurso al confirmar que no se puede modificar el complemento sin alterar la relación de puestos de trabajo vigente desde 2002 y en la que se asigna el 15 a animadores socioculturales; añade que la DT 6ª del RDL 6/2023 no es de aplicación obligatoria a la Fundación demandada, pues se limita a la Administración del Estado, y respecto a la equiparación con el Ayuntamiento, se interpreta que el art. 35 del Convenio de la Fundación solo obliga a no asignar niveles inferiores a puestos homólogos, entendidos como equivalentes en funciones y condiciones, y no existe puesto homólogo al del actor en el Ayuntamiento. Además, la reclamación de diferencias salariales no fue objeto de reclamación administrativa previa, por lo que no puede ser atendida en este procedimiento. La Sala concluye que el nivel 15 asignado está dentro del intervalo legalmente establecido para el grupo C y que no procede su modificación.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por el sindicato SUT frente a la empresa Giesecke Devrient Epayments Iberia S.A, ratificando el sistema de clasificación profesional acordado con el Comité de Empresa en el año 2002, al no quedar acreditado que todos los operarios realicen las funciones de Operario Nivel 3. Previamente, se desestima la falta de legitimación del sindicato para demandar.
Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala considera, en materia de ordenación del territorio, que careciendo de la condición de interesada, en el sentido del ejercicio de los derechos y deberes que le son propios, la Administración Autonómica no esta legitimada para plantear a un Ayuntamiento la revisión de oficio de un acto, en este caso concreto, los acuerdos adoptados sobre declaraciones de innecesaridad de licencia para determinadas segregaciones de fincas, pues tal circunstancia exige el ejercicio de una potestad administrativa que debe atribuirse en una norma con rango de Ley.