Resumen: La AN estima la demanda interpuesta por CGT y reconoce el derecho de 35 horas retribuidas anuales previstos en el III CC del sector de Contact Center a los trabajadores cedidos por ETTs a la empresa Covisian Spain S.L.U. La Sala, para ello, realiza una interpretación tanto del convenio colectivo aplicable, como de la legislación referente a las empresas de trabajo temporal que pretende la equiparación en derechos de los trabajadores en misión con relación a los trabajadores de la empresa.
Resumen: En una mejora voluntaria de indemnización por el reconocimiento del grado de IP total por accidente de trabajo se cuestiona la fecha del hecho causante que se cifra al tiempo que se declara la incapacidad con carácter definitivo, y no provisional por posible revisión; se desestiman los intereses moratorios de la aseguradora porque los mismos solo se devengan desde la declaración definitiva de la incapacidad; se rechaza la pretensión que constituye una ampliación indebida de la demanda.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por Servicios Aeronáuticos Control y Navegación, S.L. frente a la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, estimando el recurso de suplicación de veinticinco trabajadores subrogados, declaró nula la modificación del sistema de retribución variable aplicada unilateralmente por la empresa tras la subrogación. La sentencia de instancia había desestimado la demanda al considerar inexistente modificación sustancial, pero la Sala de suplicación apreció que la alteración del sistema de cálculo del bonus basado ahora exclusivamente en objetivos colectivos vinculados al EBITDA afectaba a elementos esenciales del salario y tenía carácter colectivo al superar los umbrales del artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores. En casación unificadora, la empresa alegó, en primer lugar, la falta de acceso al recurso de suplicación; en segundo término, la validez del EBITDA como criterio objetivo; y, finalmente, la inexistencia de modificación sustancial. El Tribunal Supremo confirma que la medida tenía carácter colectivo y que la sentencia de instancia era recurrible en suplicación, y aprecia la inexistencia de contradicción con las resoluciones aportadas, al referirse estas a supuestos fácticos distintos en cuanto al sistema retributivo, el marco convencional y el alcance real de la modificación. Concluye que no concurre identidad sustancial a efectos del artículo 219 LRJS y desestima el recurso, declarando la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación formalizado por La PAU, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco el 16/04/2024, recaída en proceso de conflicto colectivo. La empresa había interesado que se declarase que las horas realizadas por los trabajadores fuera de calendario en servicios preventivos contratados para eventos (de realización voluntaria) no tenían naturaleza de horas extraordinarias mientras no se rebasara la jornada anual (en 2023, 1.712 horas) y que, conforme a los arts. 15 y 18 del convenio sectorial, solo al finalizar el año podía determinarse si existían horas extraordinarias debiendo compensarse, en su caso, en el primer trimestre del año siguiente. La sentencia de instancia desestimó la demanda y afirmó que el convenio contempla la regularización del exceso a lo largo del año mediante descansos compensatorios y que las horas prestadas fuera de calendario en esos servicios preventivos tienen la consideración de horas extraordinarias con el régimen de compensación previsto en los arts. 15.3.c y 18.2 del convenio. El Tribunal Supremo desestima el recurso, confirma la sentencia recurrida y declara firme su fallo, sin decisión especial sobre costas por aplicación del art. 235.2 LRJS.
Resumen: Siendo inexistente el convenio sectorial aplicable a la unidad productiva transmitida, tampoco cabe aplicar las tablas salariales del convenio de Grandes Almacenes como consecuencia de las previsiones del artículo 84 ET y de la Disposición Transitoria Sexta del RDL 32/2021.El propio convenio sectorial, en su Disposición Transitoria Cuarta, indica que en casos como el presente se estará a lo acordado entre representación legal de las personas trabajadoras y empresas relativos, en su caso, a la aplicación paulatina del convenio colectivo de Grandes Almacenes.La tolerancia del convenio sectorial hacia el de empresa no solo aparece respaldada por el artículo 44 ET, sino que el propio artículo 84.2 de la misma norma. Se desetima recurso.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO en materia de interpretación del artículo 4.2 del III Convenio colectivo de ámbito estatal de la industria de producción audiovisual (técnicos) en la que denunciaba que muchas empresas del sector no pagan atrasos por entender que las obras audiovisuales ya están "ejecutadas". Razona la Sala la vista de la literalidad del precepto la Sala descarta la interpretación planteada en la demanda respecto a la obras ejecutadas, sin que proceda el reconocimiento de atrasos en los términos interesados.
Resumen: La Sala recoge que a través del art. 193 c) LRJS solo cabe denunciar infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia del TS, TC, TJUE, no siendo las STSJ jurisprudencia a esos efectos y resalta: que pese a que la STSJ de Madrid de 12.07.22 Rc 204 /22 entendió que a RIOBA (CNAE 5320; reparto para Amazon con furgonetas 2.000 kg) se le aplicaba el convenio de mensajería estatal, en este pleito se atiende a la sentencia de despido del actor, que reconoce que al conductor-repartidor le es aplicable el convenio de logística de Madrid; por ello de acuerdo con el convenio de logística proceden diferencias por 03-21 a 02-22 se accede a las cantidades reclamadas pero se descarta el complemento de IT por falta de hechos acreditados y; en cuanto a la responsabilidad empresarial como existe contrata de transporte y reparto con AMAZON ROAD TRANSPORT que figura en IAE 754.1/756, CNAE 5229 y sus estatutos incluyen transporte, se aplica el art 42 ET al actuar como operador de transporte, de acuerdo con la STSJ Madrid 24-04-25 y la STS 06-07-22, al formar parte de su ciclo productivo, aunque lo externalice, procediendo por ello la condena solidaria de AMAZON y RIOBA por salarios, con recargo del 10% por mora, revocando en parte la instancia.
Resumen: La Sala IV desestima el recurso de Iberia y confirma la recurrida que desestima la excepción de cosa juzgada y, declara el derecho del trabajador a que para el cálculo de la antigüedad, trienios, se computen la totalidad del tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, incluidos los periodos de interrupción contractual. No existe el efecto preclusivo del art 400.2 LEC, entre la primera demanda de 2008 del actor, entonces trabajador fijo discontinuo, en la que reclamaba que, a efectos de antigüedad, se computaran todos los días efectivos trabajados con independencia de las horas trabajadas cada día, y su demanda posterior de 2021 en la que, tras el ATJUE 15/10/2019 (C-439/18 y C-472/19) y la STS de 1/11/19 (rcud 2309/17), solicita que se computen no solo los días efectivamente trabajados, sino toda la duración de la relación laboral. Se reitera doctrina y para ello tras delimitar lo que el actor pidió en las dos demandas, se concluye que se trata de dos pretensiones distintas. En el contexto analizado es comprensible que en 2008 no se pidiera el cómputo de la totalidad de la duración de la relación laboral, toda vez que era una pretensión de muy difícil éxito a la vista de la consolidada jurisprudencia existente en aquel momento. Es solo tras el ATJUE 15 de octubre de 2019, cuando se interpone una demanda que hasta entonces parecía que no podría prosperar. Aquel auto y esta sentencia podrían llegar a considerarse como «hechos nuevos o de nueva noticia» a los que se refiere el art 400.1 LEC.
Resumen: La sentencia pone de manifiesto que se impugnó la Orden de liquidación del impuesto por considerarlo inconstitucional. Como que habiéndose planteado cuestión de inconstitucionalidad contra el impuesto, que fue resuelta mediante STC que lo declaró constitucional, debe decaer por dicha fundamentación la demanda.
Resumen: La Sala IV, tras desestimar la excepción de litispendencia, concluye que no procede la detracción del importe de la cuota a cargo de la universidad empleadora, de la cuantía del salario bruto del personal contratado en virtud de los programas María Zambrano Margarita Salas. Las cotizaciones a la Seguridad Social con cargo a la empresa o empleadora no responden, de manera indubitada, a la naturaleza de la actividad subvencionada (apartado segundo de la Orden UNI/551/2021, de 26 de mayo, por la que se conceden las subvenciones previstas en el Real Decreto 289/2021, de 20 de abril). Consiguientemente, los importes brutos reclamados por el sindicato actor en las presentes actuaciones constituyen las cuantías que han de percibir las personas trabajadoras a las que les sean concedidas estas ayudas, que no son beneficiarias de la concesión de la subvención, pues la única beneficiaria es la universidad demandada. De este modo, la detracción de la cotización a la Seguridad Social a cargo de la universidad es contraria a lo preceptuado en el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social.
