• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
  • Nº Recurso: 1113/2025
  • Fecha: 02/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La opción entre nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. Y, si ha optado por el nivel de empresa, la aplicación de la escala del artículo 68 ET para determinar el número de horas sindicales a que tendrá derecho cada Delegado Sindical debe hacerse interpretando que el número de trabajadores a que se refiere cada uno de los niveles de esa escala es el de la empresa en su conjunto y no el de cada uno de sus centros de trabajo"..... La opción entre organizar la sección sindical de Empresa de manera conjunta para toda la empresa o de forma fraccionada por centros de trabajo, corresponde al sindicato en cuestión puesto que se trata de un ejercicio de la actividad sindical integrante del derecho de libertad sindical del que es titular. Habiendo optado el sindicato actuante por la organización de la sección sindical a nivel de empresa, constituyendo sección sindical a nivel estatal, con los delegados sindicales designados, a quienes les corresponde el disfrute del crédito horario reconocido, incluso por encima del legalmente correspondiente, no puede entenderse legítima la pretensión planteada ante la empresa, para que le sea, de forma solapada, también reconocido crédito horario adicional a la delegada sindical nombrada en el centro concreto .
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
  • Nº Recurso: 152/2024
  • Fecha: 02/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Libertad sindical. En el proceso de negociación del Convenio Colectivo para Empresas del Metal sin convenio propio de Pontevedra se convoca una reunión que termina con la firma de un preacuerdo por todos los integrantes. Tras las correcciones correspondientes el texto definitivo se envía a la firma y CC.OO decide no firmarlo y por ello se le excluye de la Comisión Paritaria. Acciona entonces por vulneración de derechos fundamentales a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva y el Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestima la demanda. Recurre en casación ordinaria y la Sala comienza analizando la naturaleza del preacuerdo entendiendo que se trataba ya del Convenio en toda su extensión del que la firma era solo la culminación del proceso negociador de modo que si el sindicato decidió no acudir a la reunión a la que fue citado y no firmarlo obedeció solo a su libre voluntad. En cuanto a la exclusión de la Comisión Paritaria recuerda la Sala su asentada doctrina sobre diferenciación entre comisiones negociadoras y aplicadoras para concluir que según la configuración de la misma en el Convenio se trata de un órgano de interpretación, conciliación y vigilancia por lo que su composición queda limitada a los firmantes del Convenio de modo que la exclusión de un sindicato no firmante no vulnera su derecho a la libertad sindical. Finalmente, tampoco se acoge una especie de derecho preventivo a incorporarse ante una hipotética futura función negociadora. Desestima el recurso y confirma la sentencia recurrida cuya firmeza declara.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ
  • Nº Recurso: 1041/2024
  • Fecha: 02/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La compensación y absorción comporta, o bien la existencia de una mejora, unilateral o pactada, respecto a la cuantía de la retribución legal o convencional exigible, que concurra con una ulterior regulación que incremente esta última. De tal modo que, si no obedece a una circunstancia concreta y determinada, pueda le empleadora compensar el incremento retributivo de la nueva norma legal o convencional, con la mejora que venía abonando de modo unilateral, absorbiéndose así, sea en todo o en parte, el incremento legal o convencional, con esa mejora anteriormente existente. Debiendo ello realizarse en atención a conceptos que sean homogéneos, de tal modo que, por ejemplo no se puede compensar con una mejora salarial unilateral, un incremento por antigüedad, o el pago de horas extras realizadas, o determinado plus convencional que no se hubiera reconocido anteriormente. En el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
  • Nº Recurso: 1028/2025
  • Fecha: 02/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora ha cumplido su obligación de desglosar y detallar el exceso de jornada que reclama, y que por el contrario la empleadora a la que le corresponde desvirtuar este, no lo ha efectuado, pues el registro horario presentado carece de rigor, declarando probado, como no contempla ni días, ni turnos en los que la trabajadora sí prestó servicios. Para que el registro de jornada haga prueba plena de la jornada desarrollada por el trabajador el registro de jornada ha de ser objetivo y fiable, características estas que a tenor de cuanto consta los hechos probados de la resolución, no reunía el instaurado en la empresa, en el que no se recogían ni todos los días, ni todos los turnos en los que prestó servicios la trabajadora. La llevanza de un registro de jornada manifiestamente fraudulento e incorrecto, es un claro indicio de la realización de horas extraordinarias de forma habitual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISABEL OLMOS PARES
  • Nº Recurso: 1/2024
  • Fecha: 02/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando el convenio colectivo contempla someter previamente a su Comisión Paritaria cualquier conflicto colectivo de interpretación y/o aplicación del convenio, debe cumplirse necesariamente dicha obligación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.3 ET y, cuando no se cumpla, deberá desestimarse la demanda por inobservancia de lo pactado convencionalmente. No obstante, ejercitándose una acción de impugnación de MSCT colectiva, el objeto del procedimiento es la existencia misma de esa modificación y no la interpretación o aplicación del convenio colectivo, por lo que no existe obligación de acudir a la Comisión Paritaria, sin perjuicio de que, para verificar la justificación de esa modificación, pueda ser necesaria la aplicación o interpretación del convenio, lo cual no altera el objeto del proceso, que es la impugnación de la MSCT.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 3597/2023
  • Fecha: 02/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Complemento de puesto. La trabajadora prestaba servicios para la empresa Groundforce y posteriormente fue subrogada por la empresa Acciona y después por Ihandling. Reclama el complemento de puesto vinculado a las funciones de agente de pasaje durante estos períodos. La sentencia de instancia reconoció el complemento en el tiempo en Groundforce, pero no en el resto y la sentencia de suplicación condenó también a Acciona e Ihandling por el tiempo respectivo correspondiente. Recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Acciona de modo que la controversia queda centrada en determinar si la trabajadora tiene derecho a devengar el denominado complemento de puesto anudado a las funciones de agente de pasaje durante el periodo en que prestó servicios para Acciona y para Ihandling. Comienza la Sala ratificando su competencia funcional teniendo en cuenta que la suma de las cantidades reclamadas para cada período exceden del umbral mínimo para el acceso a los recursos recordando así su asentada doctrina sobre la determinación de la cuantía litigiosa a estos efectos. Apreciada luego la existencia de contradicción, entra a analizar la normatiza en liza: art. 73 del III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos; III Convenio colectivo de Groundforce y IV Convenio Colectivo de Groundforce y III Convenio colectivo de la entidad Acciona. Aplicando la doctrina de la Sala sobre interpretación de los convenios colectivos concluye que la primera de las normas citadas establece que la empresa deberá respetar al personal subrogado como garantías ad personam la percepción económica bruta anual. Y lo hace sin matices o concreción de conceptos retributivos por lo que debe entenderse que incluye el complemento de puesto. A igual interpretación se llegaría desde un punto de vista sistemático por lo que desestima el recurso y confirma la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 5077/2024
  • Fecha: 02/07/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: 1. Determinar si la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, puede determinar la base imponible de dicho aprovechamiento especial tomando como parámetro el valor del suelo y el valor de las construcciones, aunque formalmente sostenga que toma como referencia la utilidad que reporta el aprovechamiento, en el caso de la entidad local que -en uso de su autonomía local- decide gravar únicamente el aprovechamiento especial obtenido por las líneas destinadas al transporte de energía eléctrica y excluye de tributación a los apoyos. 2. Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si puede considerarse motivado el informe técnico económico -al que se refiere el artículo 25 TRLHL y el artículo 20.1 LTPP y que debe incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público- cuando utiliza un coeficiente de graduación del 50% que no aparece justificado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 3516/2025
  • Fecha: 02/07/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el art. 2.17 del Real Decreto-Ley 25/2020, de 3 de julio, configura un régimen específico de acceso a la información u otorga a dicha información un carácter reservado que suponga su aplicación preferente sobre las previsiones de la Ley de Transparencia, a los efectos previstos en el apartado 2 de su disposición adicional primera.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
  • Nº Recurso: 43/2024
  • Fecha: 02/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso del sindicato demandante y con ello se confirma la desestimación de la demanda de conflicto colectivo en la que se solicitaba se declarase el derecho de los prejubilados de Unicaja Banco, S.A. a percibir las mejoras salariales establecidas en el artículo 44 bis del Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro, pactadas el 25-1-2023. En casación la cuestión se centra en la interpretación de dicho precepto convencional y del acuerdo que estableció un complemento salarial de devengo anual a satisfacer por una sola vez en el primer trimestre de cada año cuyo importe total anual viene desglosado por grupos y niveles y lo que se trata de decidir es si el personal en situación de prejubilación tiene derecho al citado complemento. Tras recordar la jurisprudencia relativa a la interpretación de los convenios colectivos, la Sala IV sostiene que la configuración del complemento de mejora establecido en el acuerdo de modificación del convenio colectivo no incluía como beneficiarios a los prejubilados, no estando estos incluidos en el ámbito de aplicación subjetivo del mismo. Además, los acuerdos individuales de prejubilación no contemplan la revisión de la compensación pactada como consecuencia de la creación de nuevos complementos salariales. Y en cuanto a la naturaleza del complemento, en ningún caso se ha demostrado que dicho complemento salarial constituya salario base.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
  • Nº Recurso: 201/2024
  • Fecha: 02/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso interpuesto por la trabajadora declarando no prescrito su derecho, y anulando la sentencia de instancia para que con libertad de criterio aborde el fondo de la cuestión planteada la demanda. La cuestión suscitada consiste en determinar si las mejoras voluntarias de prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes por embarazo están sujetas al plazo de prescripción de un año previsto en el art. 59 ET y 54 LGSS o el de cinco años establecido en el art. 53 LGSS. La Sala IV reitera doctrina que señala que el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años del art 53 LGSS y no el de un año del art. 59 ET, ni tampoco el del art. 54 LGSS. La reclamación que formuló la actora consistió en el abono de diferencias en la prestación de IT, por no incluir los conceptos relativos a las guardias de presencia física que con habitualidad venía realizando. Se trata de una reclamación en materia de mejoras voluntarias de SS, calificable como de SS, no una mera reclamación de diferencias salariales. Ello supone una diferencia en el importe de la prestación que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, de modo que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Estamos en el supuesto del art. 53 de la LGSS, lo que determina que la acción de reclamación de esa parte del derecho no estaba prescrita cuando la actora interpuso la papeleta de conciliación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.