Resumen: Consumación parcial del delito de hurto (y por extensión, de estafa, apropiación indebida, o robos en que se tome en consideración la cuantía). Cuando la cuantía de los efectos, respecto de los que se ha obtenido la disponibilidad parcial, no alcanza la que requiere el tipo agravado, éste no puede considerarse consumado. Esos supuestos han de resolverse a través de las reglas del concurso de normas; comparando, a los efectos del art. 8.4 CP, las penas de la infracción más grave en grado de tentativa, con las asignadas al delito menos grave consumado.
Resumen: El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por Audiencias Provinciales permite fiscalizar únicamente la corrección de la subsunción jurídica a la vista del hecho probado. No es dable discutir por esa vía impugnativa ninguna otra cuestión ni procesal ni constitucional. Sustracción de efectos tras un episodio de violencia: robo aunque el ánimo de lucro sea sobrevenido. Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 24 de abril de 2018. El aprovechamiento de una violencia previa reconduce a la tipicidad de robo toda sustracción amparada en la ella, incluso aunque en los momentos iniciales, al desplegarse la acción violenta, estuviese ausente al ánimo de lucro. La violencia o intimidación calificativa del robo, no es necesaria que se conecte de manera inmediata y sin solución de continuidad con el apoderamiento, sino que es suficiente con que éste se presente tanto antes, como durante o después de la aprehensión de la cosa. Lo relevante es que exista la funcionalidad de la violencia respecto de la sustracción, sea aquélla anterior, coetánea o posterior a ésta. Recurso adhesivo: doctrina general. Cabe introducir una pretensión impugnativa propia por vía de adhesión, aunque disociada de los motivos del recurso principal. Aunque sea una cuestión no suscitada en apelación y por tanto nueva, puede denunciarse en casación un gravamen que aparezca en la sentencia de apelación como consecuencia de la estimación del recurso de apelación.
Resumen: En el Pleno no jurisdiccional de 27-3-1997, se concluyó que en los casos de hurtos varios la calificación como delito o falta debe hacerse por el total sustraído, si previamente a esa valoración económica se ha apreciado continuidad en las acciones sucesivas realizadas, por la concurrencia de los requisitos del art. 74 del Código Penal los cuales, perjudicando al reo, deberán interpretarse restrictivamente. Se partía de que la regla penológica del apartado 1 del art. 74 no es aplicable a los delitos patrimoniales regidos por la regla segunda específica de esas infracciones y excluyente de la primera. Posteriormente se introdujo un matiz, cuando todas o varias de las conductas aglutinadas sean constitutivas de delito, por rebasar los 400 euros, la pena se impondrá conforme al número 1 del art. 74, en la medida en que el número 2 no ha supuesto variación agravatoria en la subsunción. No hay, en estos casos, riesgo de erosión del non bis in idem. La misma solución se aplicara a un delito continuado por varias acciones en que, al menos una de ellas, sobrepasa la cuantía del art. 250.1.5 CP.
Resumen: El Juzgado de lo Penal consideró que se trataba de un delito menos grave continuado de hurto (artículo 234.1 CP), teniendo en cuenta el valor del objeto sustraído en la primera acción y del objeto que pretendió sustraer en la segunda, pues solo la suma de ambos superaría el límite de 400 euros. Esta opción calificatoria presenta como inconveniente que determina una agravación de la pena valorando como causado un perjuicio que no se ha producido efectivamente. Hay que afrontarlo como una relación concursal entre el tipo previsto en el artículo 234.1 CP en tentativa, y la modalidad que como delito leve tipifica el artículo 234.2 CP, en este caso consumada. Y dentro de esta, habremos de decantarnos entre el concurso de delitos o el de normas. Ante la disyuntiva entre el concurso de delitos, que en todo caso sería ideal, o el de normas, nos decantamos por este último. Nos encontramos ante tipos de idéntica factura, de manera que el más grave los delitos concernidos absorbe de manera suficiente el desvalor. Entendemos que el criterio que se acomoda en mayor medida al desvalor de la acción y la culpabilidad de los acusados, es el contemplado en el artículo 8.4 CP, que prima la mayor gravedad de la pena, lo que nos proyecta en este caso hacia el delito intentado del artículo 234.1 y 3 CP. Los hechos deben ser calificados como constitutivos de un delito continuado menos grave de hurto del artículo 234.1º CP, intentado. Supone la imposición de la pena inferior en grado.
Resumen: El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia, como desde su suficiencia o calidad concluyente, si bien teniendo en cuenta que los órganos judiciales, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio. La existencia de dolo se ha de dar por acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual adopta una actitud pasiva. La motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general que el tribunal determine, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. No supone la predeterminación del fallo la concurrencia del elemento subjetivo del tipo delictivo en el relato de hechos probados, siempre y cuando se explique la acreditación de dicho elemento.
Resumen: Ámbito del recurso de casación de procedimiento que provienen en primera instancia de los Juzgados de lo Penal: Los recursos deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. El art. 235.1.7 CP tipifica los hechos probados como delitos de hurto agravado con la pena de prisión de uno a tres años, exigiendo para su conformación la condena anterior por tres delitos de los comprendidos en este Título del Código Penal, siempre que sean de la misma naturaleza. El delito de hurto y el de robo con fuerza en las cosas aparecen tipificados en el mismo Título y son de la misma naturaleza en tanto que son conductas sustractivas de bienes muebles, de ajena pertenencia, en el que las modalidades comisivas se sitúan en progresión, pues junto a la sustracción típica del hurto, en el delito de robo con fuerza en las cosas, se emplean medios de fuerza, previstos en la tipicidad, para posibilitar la sustracción del bien mueble de ajena pertenencia. Individualización de la pena: se ha de tomar en consideración las circunstancias personales del condenado.
Resumen: Continuidad delictiva en los delitos patrimoniales: cuando de la aplicación del número 2 del art. 74 no se haya derivado modificación en la calificación de las conductas individuales que integran el delito continuado, entonces recupera su operatividad el art. 74.1 del Código Penal, determinando la necesidad de imponer la pena en su mitad superior, con posibilidad de elevar la pena hasta la mitad inferior de la pena superior. Es decir, cuando todas o varias de las conductas agrupadas como una única infracción continuada son constitutivas de delito por rebasar lo sustraído la cifra de 400 euros, la pena se impondrá conforme al núm. 1 del art. 74, en la medida en que del núm. 2 no se ha derivado agravación alguna y no hay, por tanto, riesgo de erosión del non bis in idem. Igual cabe decir de un delito continuado integrado por varias acciones en las que al menos dos rebasen la cuantía establecida en el art. 250.1.5 del CP, de manera que sobre la pena prevista para tal precepto habrá que imponer al menos la mitad superior por imperativo del art. 74.1 CP. No se admite en ningún caso es que la regla del art. 74.1, general, bloquee la calificación con arreglo a la previsión del art. 74.2 especial para los delitos patrimoniales. Se ensamblan ambas reglas cuando la consideración del total perjuicio causado no representa cambio agravatorio de calificación. En los otros casos cede la del art. 74.1. CP.
Resumen: Para la aplicación del subtipo atenuado de robo con violencia o intimidación es preciso determinar la entidad de esa violencia o intimidación, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en un grado, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición. Nuestra jurisprudencia ha destacado entre otras, el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espacio temporales; o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico.
Resumen: Debe estimarse en parte el recurso, en cuanto al ámbito penológico, con base en el Acuerdo de Pleno de 30 de Octubre de 2007. No se especifica si los bienes de forma individual superaban cada uno los 400 euros, y procede a la suma del total, por lo que no cabe reduplicar la pena por la continuidad delictiva del art. 74.1 CP y rebajarla, por ello, para imponerla en el mínimo a uno de ellos y en la mitad superior a otro por concurrir agravante de reincidencia. Por el contrario, estima que no existió vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues quedó acreditado que los perjudicados llamaron a los móviles para tratar de localizarlos, pero los recurrentes hicieron caso omiso porque los habían sustraído. Sin embargo, fueron sorprendidos con ellos pues estaba el buscador del móvil activado.
Resumen: En el apartado 2 del art. 588 quinquis b), se impone el deber de especificar el medio técnico que va a ser utilizado. No podemos banalizar el acto de intromisión estatal que la utilización de un GPS representa en el círculo de derechos fundamentales. Deben concurrir los principios de necesidad y proporcionalidad de la medida. La zona rural de asentamiento de los investigados y de plurales localidades donde se cometían y el horario nocturno de su acaecimiento, determinaban a su vez la necesidad de la medida. No resulta adecuado indicar que la pena conjuntamente impuesta posibilita establecer cuál es la parte de pena que corresponde a cada infracción, a través del prorrateo resultante de dividir el tiempo de prisión impuesto entre el número de infracciones delictivas que integran el continuum. No era posible concluir esa especial gravedad que se fundamenta en parte por los daños en la ejecución, en parte por la entidad del perjuicio originado, pues ninguno de los robos individuamente considerados, sería acreedor de la agravación por "revestir especial gravedad". De modo que penar conjuntamente estos hechos como delito continuado y a la vez como robo que reviste especial gravedad conculcaría, en este caso, el principio de non bis in idem. El importe de los daños ocasionados con los actos de fuerza, no es dable adicionarlos, con el importe del valor de los efectos sustraídos para configurar con esa mixtura una nueva causa de agravación, no prevista en la norma.