Resumen: El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia, como desde su suficiencia o calidad concluyente, si bien teniendo en cuenta que los órganos judiciales, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio. La existencia de dolo se ha de dar por acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual adopta una actitud pasiva. La motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general que el tribunal determine, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. No supone la predeterminación del fallo la concurrencia del elemento subjetivo del tipo delictivo en el relato de hechos probados, siempre y cuando se explique la acreditación de dicho elemento.
Resumen: Ámbito del recurso de casación de procedimiento que provienen en primera instancia de los Juzgados de lo Penal: Los recursos deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. El art. 235.1.7 CP tipifica los hechos probados como delitos de hurto agravado con la pena de prisión de uno a tres años, exigiendo para su conformación la condena anterior por tres delitos de los comprendidos en este Título del Código Penal, siempre que sean de la misma naturaleza. El delito de hurto y el de robo con fuerza en las cosas aparecen tipificados en el mismo Título y son de la misma naturaleza en tanto que son conductas sustractivas de bienes muebles, de ajena pertenencia, en el que las modalidades comisivas se sitúan en progresión, pues junto a la sustracción típica del hurto, en el delito de robo con fuerza en las cosas, se emplean medios de fuerza, previstos en la tipicidad, para posibilitar la sustracción del bien mueble de ajena pertenencia. Individualización de la pena: se ha de tomar en consideración las circunstancias personales del condenado.
Resumen: Continuidad delictiva en los delitos patrimoniales: cuando de la aplicación del número 2 del art. 74 no se haya derivado modificación en la calificación de las conductas individuales que integran el delito continuado, entonces recupera su operatividad el art. 74.1 del Código Penal, determinando la necesidad de imponer la pena en su mitad superior, con posibilidad de elevar la pena hasta la mitad inferior de la pena superior. Es decir, cuando todas o varias de las conductas agrupadas como una única infracción continuada son constitutivas de delito por rebasar lo sustraído la cifra de 400 euros, la pena se impondrá conforme al núm. 1 del art. 74, en la medida en que del núm. 2 no se ha derivado agravación alguna y no hay, por tanto, riesgo de erosión del non bis in idem. Igual cabe decir de un delito continuado integrado por varias acciones en las que al menos dos rebasen la cuantía establecida en el art. 250.1.5 del CP, de manera que sobre la pena prevista para tal precepto habrá que imponer al menos la mitad superior por imperativo del art. 74.1 CP. No se admite en ningún caso es que la regla del art. 74.1, general, bloquee la calificación con arreglo a la previsión del art. 74.2 especial para los delitos patrimoniales. Se ensamblan ambas reglas cuando la consideración del total perjuicio causado no representa cambio agravatorio de calificación. En los otros casos cede la del art. 74.1. CP.
Resumen: Para la aplicación del subtipo atenuado de robo con violencia o intimidación es preciso determinar la entidad de esa violencia o intimidación, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en un grado, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición. Nuestra jurisprudencia ha destacado entre otras, el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espacio temporales; o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico.
Resumen: Debe estimarse en parte el recurso, en cuanto al ámbito penológico, con base en el Acuerdo de Pleno de 30 de Octubre de 2007. No se especifica si los bienes de forma individual superaban cada uno los 400 euros, y procede a la suma del total, por lo que no cabe reduplicar la pena por la continuidad delictiva del art. 74.1 CP y rebajarla, por ello, para imponerla en el mínimo a uno de ellos y en la mitad superior a otro por concurrir agravante de reincidencia. Por el contrario, estima que no existió vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues quedó acreditado que los perjudicados llamaron a los móviles para tratar de localizarlos, pero los recurrentes hicieron caso omiso porque los habían sustraído. Sin embargo, fueron sorprendidos con ellos pues estaba el buscador del móvil activado.
Resumen: En el apartado 2 del art. 588 quinquis b), se impone el deber de especificar el medio técnico que va a ser utilizado. No podemos banalizar el acto de intromisión estatal que la utilización de un GPS representa en el círculo de derechos fundamentales. Deben concurrir los principios de necesidad y proporcionalidad de la medida. La zona rural de asentamiento de los investigados y de plurales localidades donde se cometían y el horario nocturno de su acaecimiento, determinaban a su vez la necesidad de la medida. No resulta adecuado indicar que la pena conjuntamente impuesta posibilita establecer cuál es la parte de pena que corresponde a cada infracción, a través del prorrateo resultante de dividir el tiempo de prisión impuesto entre el número de infracciones delictivas que integran el continuum. No era posible concluir esa especial gravedad que se fundamenta en parte por los daños en la ejecución, en parte por la entidad del perjuicio originado, pues ninguno de los robos individuamente considerados, sería acreedor de la agravación por "revestir especial gravedad". De modo que penar conjuntamente estos hechos como delito continuado y a la vez como robo que reviste especial gravedad conculcaría, en este caso, el principio de non bis in idem. El importe de los daños ocasionados con los actos de fuerza, no es dable adicionarlos, con el importe del valor de los efectos sustraídos para configurar con esa mixtura una nueva causa de agravación, no prevista en la norma.
Resumen: La naturaleza de un delito se determina por la pena asignada; no por la concretamente impuesta o imponible. Si la pena, por su extensión, puede incluirse a la vez en las categorías de pena grave y pena menos grave, el delito se considerará grave. La disyuntiva entre grave y menos grave se resuelve a favor de la opción más gravosa: el delito es grave. Si la pena puede incluirse a la vez en las categorías de pena menos grave y pena leve, el delito se considerará leve. Es decir, la disyuntiva entre menos grave y leve se resuelve a favor de la opción menos gravosa para el condenado: el delito es leve. El legislador no ha previsto los casos de penas alternativas o conjuntas: cuando una tiene la consideración de pena menos grave (en este caso, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad), mientras la otra se manifiesta como pena que abarca dos categorías o como pena leve (en el caso enjuiciado la pena de multa). En estos casos operan las reglas generales del art. 13: si la infracción penal está castigada con una pena menos grave (individual, conjunta o alternativa), la naturaleza de menos grave se predica también del delito. El delito sólo tiene la consideración de leve si todas las penas en abstracto con las que está castigado son leves, aunque lo sean solo en uno de sus tramos. Para fijar el plazo de prescripción del delito tradicionalmente se ha considerado que ha de estarse al máximo penológico posible en abstracto.
Resumen: El valor de lo sustraído en establecimientos comerciales es el precio de venta al público, que debe interpretarse como la cantidad que debe abonarse para su adquisición, cifra que habitualmente se exhibe en el etiquetado de la mercancía, comprensiva, sin desglosar, las costas de producción y distribución del bien, los márgenes de beneficio de los sucesivos intervinientes en la cadena de producción y los tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o indirectamente, con inclusión del Impuesto del Valor Añadido (IVA) en el territorio de su aplicación (península y Baleares) el impuesto General Indirecto Canario (IGIG), en las Islas Canarias y el impuesto sobre la Producción, los Servicios y las Importaciones (IPSI) en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Resumen: La sentencia desestima la pretensión de la recurrente de que se rebaje la pena en dos grados, atendido el grado de ejecución y el peligro inherente a la acción, así como al planteamiento de la cuestión "per saltum". No obstante, estima parcialmente el recurso, atendida la petición del Ministerio Fiscal, al comprobarse que la pena se individualizó a partir del marco punitivo del art. 234.3 CP, al haber empleado una bolsa revestida de aluminio que inhibió la operatividad del sistema de alarma, cuando solo fue acusada y condenada como autora de un delito intentado de hurto del artículo 234.1 CP.
Resumen: No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución. El partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el "iter" del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva. Se ha admitido en ocasiones una modalidad especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado. El Tribunal debe llegar a apreciar que el grado del temor, por la descripción de la situación, fue de tal intensidad que le provocó la imposibilidad de actuar de una manera distinta a como lo hizo. Nada de esto se admitió por el Jurado.