Resumen: Delito de robo con fuerza en las cosas en dependencia habitada. Recurso de casación en interés casacional: sobre la naturaleza y función de este recurso: solo por «error iuris». Criterios para apreciar «interés casacional», solo orientativos, pero no vinculantes ni excluyentes de otros. El objeto del recurso solo cabe limitarlo al problema de subsunción, sin posibilidad de entrar en otros motivos, si se esgrimieran. Delito de robo con fuerza. Interpretación del concepto de llave falsa, con particular referencia a las «obtenidas por un medio que constituya infracción penal», como puede ser mediante un subterfugio o ardid engañoso característico de la estafa.
Resumen: Condena al autor directo del delito, que es a su vez, el Secretario del Comité Local de partido político, por haberse abonado una cantidad con cargo a fondos de la Concejalía de Desarrollo Local por obras llevadas a cabo en la sede de partido político de forma privada. Es condenado como autor de un delito continuado de fraude en concurso medial con delitos continuados de malversación y falsedad en documento oficial, junto con otros autores. El Fiscal ejercita la acción civil. No hay renuncia expresa del perjudicado. Para que sea operativa una renuncia de indemnización debe ser esta expresa, no tácita. Solo la renuncia expresa del perjudicado veta al Fiscal para reclamar una responsabilidad civil y, en este caso, esto no se ha producido. En caso de entidades locales como Ayuntamientos ha de estar sometida a diversas formalidades, como acuerdo del Pleno. La acción civil es contingente, no todos los ilícitos penales producen un perjuicio evaluable económicamente a personas determinadas, y su ejercicio puede resultar exceptuado bien por la renuncia de su titular, bien por la reserva de acciones. Debe descartarse una interpretación estricta del art. 120.4, de tal manera que cualquier extralimitación o desobediencia del empleado pueda considerarse que rompe la conexión con el empresario. La acción por responsabilidad civil tiene el plazo de prescripción del delito, y la acción civil contra el partícipe a título lucrativo tiene el plazo de prescripción de las acciones personales.
Resumen: Existe la posibilidad de reutilización de las condenas integrantes de bloques no fructíferos, porque los límites previstos en el 76.1, excedieran en su magnitud a la suma aritmética las que integran el bloque; de modo que es viable la formación de bloques donde se incorporen condenas ya ponderadas en bloques previos donde el cotejo comparativo aritmético frustró la acumulación. Pero además, la actual redacción también posibilita, en modificación de una jurisprudencia anterior, elegir la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación, en cuanto que el texto normativo predica únicamente la exigencia del requisito cronológico de los que fueren objeto de acumulación, ninguna exigencia más a cómo debe formarse ese bloque, ni que la exigencia cronológica además de observarse internamente entre las ejecutorias que integren el bloque, también suponga que no existe posibilidad de bloques acumulativos con condenas de fechas precedentes. En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido. El resultado final de la acumulación debe obtenerse sumando a la pena del bloque refundido, la suma total de las condenas excluidas del mismo lo que arroja un resultado más beneficioso para el reo.
Resumen: La inexistencia de verdadero relato fáctico impide el examen de la calificación jurídica que se efectúa en la sentencia sometida al posible control casacional, y del resto de los motivos articulados por la acusación particular, en especial el de infracción Ley, art. 849.1 LECrim, toda vez que el objeto de un recurso de casación por tal motivo, consiste en comprobar la correcta o incorrecta aplicación de las normas penales a los hechos declarados probados, misión imposible de cumplir, cuando, como sucede aquí, tal resultancia fáctica no existe. Aún no siendo quizás exigible (al modo en que venimos haciendo en relación a la incongruencia omisiva del art. 851.3 LECrim puede ser aconsejable y más fecundo desde el punto de vista de la eficacia y el buen orden procesal, que la parte acuda antes a los remedios que pone a su alcance el art. 161 LECrim e invite al Tribunal a través de esa vía a subsanar el defecto para lo que esos expedientes proporcionan una herramienta idónea, antes de acudir a la apelación o en su caso a la casación.
Resumen: Se analiza la suficiencia de la prueba para respetar el derecho a la presunción de inocencia en cuanto a la concurrencia del engaño en la estafa y en relación con el asesinato: si quedó acreditado el carácter sorpresivo del ataque, pues la única herida con signos de vitalidad era la de la cabeza, y si las apreciadas en las manos son heridas de defensa, demostraría como sostiene la defensa, que se defendió; que también considera la defensa que no está probado que cometiera el asesinato para ocultar otro delito, ya que afirma que vendió el vehículo con el consentimiento de su pareja.
Resumen: El TS declara que el M. Fiscal puede interponer el recurso de revisión, ya que está dispensado del trámite previo de la autorización para recurso: goza de legitimación directa para la interposición como ha venido entendiéndose con sustento en la distinta terminología usada por los arts. 961 y 955 LECrim. Frente a la necesidad de promover e interponer el recurso (dos momentos), al referirse al Ministerio Público la ley habla solo de interponer. No es necesaria la personación directa del Fiscal General del Estado pese a la literalidad del art. 961 LECrim. Asimismo, afirma que el recurso de revisión es un remedio extraordinario. Puede suponer un quebranto del principio de la cosa juzgada, de la intangibilidad de las resoluciones firmes, y de la imperiosa necesidad de seguridad. De ahí que sólo sea viable para sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena. Nunca se ha apreciado óbice alguno para que la revisión se funde en la apreciación de una causa excluyente de la responsabilidad penal, como es la minoría de edad.
Resumen: El delito de malversación de caudales públicos requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) El autor debe ser funcionario público en los términos del art. 24 del Código Penal o resultar asimilado a la condición de funcionario por la vía del art. 435. b) Los efectos o caudales, en todo caso de naturaleza mueble, han de ser públicos cualquiera que sea el ámbito territorial o funcional de la misma. c) Los caudales o efectos públicos deben estar a su cargo por razón de sus funciones. La jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el requisito de la facultad decisoria del funcionario sobre los bienes en el sentido de no requerir que las disposiciones legales o reglamentarias que disciplinan las facultades del funcionario le atribuyan específicamente tal cometido, refiriéndose también a las funciones efectivamente desempeñadas. d) Como cuarto y último elemento, la acción punible a realizar consiste en "sustraer o consentir que otro sustraiga", lo que equivale a una comisión activa o meramente omisiva. En el ámbito penal, el artículo 404 exige que se haya dictado una resolución, y por exigencias propias del principio de legalidad, no puede ampliarse su concepto hasta desnaturalizarlo, incluyendo algo tan distinto como es un informe. La conducta ejecutada erróneamente por los funcionarios que dictaron las resoluciones son conductas que albergan una antijuridicidad penal objetiva y los actos que dolosamente inducen o cooperan a ella resultan penalmente ilícitos.
Resumen: Límites a la posibilidad de formular recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial, introducida mediante la Ley 41/2015. Solamente es factible el recurso por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se sostiene que no resulta de los hechos probados de la sentencia la participación del recurrente en el acto de apoderamiento del vehículo, a cuyos mandos fue sorprendido y que se consideró un delito de robo de uso. Se mantiene que su adhesión a los restantes hechos fue posterior, por lo que debería haberse calificado ese acto como utilización sin autorización, que excluye la aplicación de la modalidad agravada del artículo 244.2º del Código Penal. La Ley Orgánica 1/2015 modificó al artículo 244 del Código Penal, al haberse suprimido las faltas y la consiguiente consideración de delito en el caso de que se realizaran cuatro veces la misma infracción. El Código Penal de 1995 limitó la conducta punible a la sustracción o apoderamiento, dejando atípica la incorporación posterior de quien no había participado en aquélla. La Ley Orgánica 15/2003 añadió en pie de igualdad la utilización sin la debida autorización. Conforme al relato de hechos probados, es cierto que solamente se le puede imputar al recurrente la utilización, pero eso no impide la aplicación de la agravante del artículo 244 del Código Penal. La utilización fue a sabiendas de su sustracción previa y del uso de las llaves originales.
Resumen: INTERÉS CASACIONAL:de las reglas de punición contenidas en el artículo 74 del Código Penal respecto de los delitos continuados contra el patrimonio. El Pleno no jurisdiccional, en su reunión de 30 de octubre de 2007, acogió como doctrina correcta -reafirmada de manera pacífica en nuestra jurisprudencia posterior- que si bien el artículo 74.2 del Código Penal constituye una regla específica para los delitos patrimoniales, tal especificidad solo se refiere a la determinación de la pena básica sobre la que debe aplicarse la agravación, de forma que el artículo 74.1 del Código Penal es aplicable como regla general cuando se aprecie un delito continuado, salvo en aquellos casos en los que tal aplicación venga impedida por la prohibición de doble valoración. Dicho de otra forma, la agravación del artículo 74.1 solo dejará de apreciarse cuando la aplicación del artículo 74.2 ya haya supuesto una exacerbación de la pena para el delito continuado de carácter patrimonial.
Resumen: Las embarcaciones no constituyen domicilio a estos efectos constitucionales, salvo en aquellas partes destinadas específicamente a los camarotes, dormitorios de las tripulación o pasajeros, u otros lugares reservados para una persona o grupo de personas. Y ello aunque se tratare de un yate o embarcación de recreo, cuando se utilice no para una finalidad de convivencia con la familia o amistades, sino sólo para el transporte de mercancías. El derecho a la prueba no es absoluto. Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral. Se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión. El grupo criminal requiere exclusivamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. La apreciación de la tentativa en el delito contra la salud pública requiere no haber participado en las operaciones previas al transporte ni llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga.