• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 10126/2019
  • Fecha: 31/03/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La predeterminación del fallo, como vicio de procedimiento, queda limitada a aquellos supuestos en los que la significación jurídica se incorpora a la descripción histórica, de modo que cierre a las partes procesales el debate propio del juicio de subsunción legal. Las grabaciones telefónicas tienen la consideración de prueba documental (documento fonográfico) por lo que pueden incorporarse al proceso como prueba documental de maneras distintas. Es admisible que se dé por reproducida, siempre que dicha prueba se haya conformado con las demás garantías y se haya podido someter a contradicción sin merma del derecho de defensa. La jurisprudencia de la Sala niega legitimación a las partes para invocar derechos fundamentales ajenos. Se han considerado determinantes de una responsabilidad como autor las aportaciones necesarias para el transporte de la droga. La jurisprudencia descarta la instrumentalización de la aclaración para alterar los fundamentos jurídicos o el sentido del fallo, si bien ha aceptado como una posibilidad de corrección, por razones de economía procesal, la pena impuesta de manera manifiestamente equivocada a tenor de la fundamentación jurídica ofrecida en la sentencia, siempre que no descanse en nuevas interpretaciones valorativas. El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 2089/2018
  • Fecha: 12/03/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS recuerda, de un lado, su doctrina sobre la necesidad de indicios objetivados para acordar una intervención telefónica y el criterio de que no es necesario aportar testimonios de precedentes cuando la intervención telefónica previa ha sido establecida por autoridades judiciales extranjeras; y, de otro lado, su doctrina sobre la conformidad encubierta. En cuanto a la estimación de los recursos interpuestos, afirma que, en e el caso concreto, a uno de los acusados se le aplica la tentativa porque tenía el encargo de trasportar la droga, pero no participó en la organización del viaje y no llegó a tener contacto directo o indirecto con la droga. A otro se le estima su recurso por vulneración del principio de igualdad por aplicar a un penado una pena superior frente otro con similares circunstancias. Y, finalmente, estima el recurso del Fiscal en lo relativo al comiso del camión del transportista condenado en tentativa ya que, partiendo del factum, no se comprende la conclusión de la sentencia relativa a que no se encontró vinculación entre el bien y el hecho ilícito. La propia sentencia establece dicha vinculación, razón por la que debió acordarse el comiso, en tanto que el camión era el instrumento con el que había de realizarse el delito.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 2328/2018
  • Fecha: 27/02/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Respecto de la complicidad en sentido estricto la Sala II, ante casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de "favorecimiento del favorecedor", viene optando por permitirla, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar. La participación del recurrente consistió en colaborar en la preparación de las lanchas y en convencer a G., para que apareciese como arrendatario de la nave. No se ha concretado en qué consistió su aportación a la preparación. Todo ello permite considerar que su colaboración no superó la escasa relevancia o el segundo orden que caracteriza a la complicidad en estos casos.La conducta de los recurrentes no dio lugar solamente al acuerdo, sino que el barco que pensaban utilizar llegó a estar totalmente preparado para hacerse a la mar. La actividad de los recurrentes superó los actos preparatorios para integrarse en el delito intentado. No puede darse por probado que tuvieran como finalidad la comisión de otros futuros delitos, y no se aprecia una estructura consistente, que permita afirmar que el reparto de tareas supera las exigencias de la codelincuencia, de forma que pueda apreciarse una organización criminal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 10509/2019
  • Fecha: 20/02/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre en casación la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la pronunciada por la Audiencia Provincial, en el procedimiento del Tribunal del Jurado que condenaba a los recurrentes. Alegan la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la falta de motivación. Se desestima. Se desestima igualmente el cuestionamiento de la individualización de la pena impuesta por una de las recurrentes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 10415/2019
  • Fecha: 04/02/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el modelo actual de tipificación penal de los delitos contra la libertad sexual, la diferencia entre los tipos de abuso sexual y los más graves de agresión sexual, no consiste en la concurrencia de acceso carnal, sino en la utilización de violencia o intimidación. El delito de abuso sexual es aquel en el que el sujeto pasivo atenta igualmente contra la libertad sexual de la víctima, pero sin violencia e intimidación y sin que medie consentimiento. Esa falta de consentimiento lo deduce la ley penal cuando el consentimiento esté viciado, y en consecuencia, sea éste bien inválido, bien inexistente. En el delito de abuso sexual el consentimiento se encuentra viciado como consecuencia de las causas legales diseñadas por el legislador, y en el delito de agresión sexual, la libertad sexual de la víctima queda neutralizada a causa de la utilización o el empleo de violencia o intimidación En el delito de agresión sexual, tampoco se consiente libremente, pero el autor se prevale de la utilización de fuerza o intimidación, para doblegar la voluntad de su víctima. El autor emplea fuerza para ello, aunque también colma las exigencias típicas la intimidación, es decir, el uso de un clima de temor o de terror que anula su capacidad de resistencia, a cuyo efecto la Sala II siempre ha declarado que tal resistencia ni puede ni debe ser especialmente intensa. Para la aplicación del subtipo agravado de uso de instrumento peligroso no basta la exhibición, es necesaria la utilización
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 2494/2018
  • Fecha: 04/02/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se sanciona a una mujer, que después de una ruptura sentimental, confecciona un contrato de compraventa de vehículo, falsificando la firma de su ex-pareja sentimental (vendedor) y se apodera del vehículo, utilizando una llave que tenía en su poder y que se la entregó su pareja cuando convivían. Especifica la sentencia que no es cierto que la acusada fuera la propietaria del vehículo y desde luego tal aserto no puede derivarse de los hechos probados. En el relato fáctico de la sentencia impugnada se indica que el perjudicado firmó un documento de transmisión de titularidad del vehículo, a favor de la acusada, transmisión condicionada a la continuidad de la relación sentimental, siendo que a la fecha de los hechos se había producido la ruptura de la relación sentimental.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 2389/2018
  • Fecha: 03/02/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La redacción del citado artículo 250.1 no distingue para su operatividad entre el delito básico de estafa del artículo 249.1 CP y la versión leve incorporada en el apartado 2 del mismo precepto. La interpretación de la norma según su construcción gramatical puede hacer pensar que la genérica alusión al delito de estafa, extiende la operatividad de las agravaciones contenidas en el artículo 250.1 CP a todas sus modalidades, incluida la que el artículo 249.2 incorpora como delito leve, heredero de la extinta falta del artículo 623.4 CP. Sin embargo, tal aparente claridad deja abierta la puerta a diversas incógnitas que deben ser despejadas con perspectiva sistemática, porque la aplicación de las normas penales desde la garantía de tipicidad, veda una interpretación analógica y extensiva en perjuicio del reo. Y así, no puede considerarse baladí, desde una concepción integrada del texto penal, que, a diferencia de lo que ocurre en relación al delito leve de hurto del artículo 234.2, a tenor del cual «se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235», ninguna referencia a la aplicación del artículo 250 incluya el artículo 249.2 CP. Máxime cuando ambos preceptos fueron incorporados por la misma Ley, lo que, a contrario sensu, avala la exclusión del delito leve de estafa de la órbita agravatoria del artículo 250 CP.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 10423/2019
  • Fecha: 28/01/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El concepto de llave no es rigurosamente semántico o literal, sino funcional. Para acceder se utiliza una tijera a modo de cizalla como sistema de apertura distinto a las llaves del vehículo, descripción que se acomoda al concepto funcional de llave falsa. Para apreciar la reincidencia se requiere que consten en el factum la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato no será necesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual.Si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición. Las carencias en la reproducción de la secuencia fáctica no pueden suplirse en perjuicio del reo por la mención de datos concretos en los fundamentos jurídicos o la remisión a la hoja histórico penal. Sin embargo se ha admitido, siempre que los datos relevantes consten en los hechos probados, que las dudas que pudieran surgir se despejen con datos de contenido fáctico incorporados en la fundamentación jurídica.Ningún dato consta en el factum ni en la fundamentación relativo a los antecedentes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 2457/2019
  • Fecha: 16/01/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El juicio histórico de la sentencia no se aparta de los hechos presentados por la acusación en los aspectos fundamentales, lo que no impide que se haya producido alguna modificación puntual, derivada del resultado probatorio, que no afecta a hechos sustanciales y que no resulta lesiva del principio acusatorio.El principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte procesal ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa. Lo esencial es que el acusado haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por acusación y defensa. En la medida en que las discordancias entre el escrito de acusación y la sentencia son puntuales y se refieren a aspectos circunstanciales y no esenciales, no se ha producido la alegada vulneración del principio acusatorio.En el recurso de casación por infracción de ley a que se refiere el artículo 849.1 de la LECrim se exige un escrupuloso respeto del juicio histórico de la sentencia impugnada.El recurrente cuestiona el juicio de subsunción porque censura y cuestiona el juicio fáctico y realiza la calificación del hecho no desde el relato de la sentencia sino desde la versión que estima adecuada, lo que no se ajusta a las previsiones de la ley procesal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 10424/2019
  • Fecha: 08/01/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma la apreciación de la alevosía por cuanto el relato refiere una situación de confianza, y un aprovechamiento de una situación de distracción que imposibilita la defensa por parte de la víctima, describiéndose que esa situación fue aprovechada por el autor para asestar el primer golpe. Para apreciar una atenuación basada en la ingesta de sustancias estupefacientes y de alcohol es preciso que exista una afectación de las circunstancias psicofísicas del acusado.La vía impugnatoria elegida, error de derecho, supone que el hecho probado permanece inatacable en esta fase del proceso.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.