Resumen: El delito de malversación de caudales públicos requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) El autor debe ser funcionario público en los términos del art. 24 del Código Penal o resultar asimilado a la condición de funcionario por la vía del art. 435. b) Los efectos o caudales, en todo caso de naturaleza mueble, han de ser públicos cualquiera que sea el ámbito territorial o funcional de la misma. c) Los caudales o efectos públicos deben estar a su cargo por razón de sus funciones. La jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el requisito de la facultad decisoria del funcionario sobre los bienes en el sentido de no requerir que las disposiciones legales o reglamentarias que disciplinan las facultades del funcionario le atribuyan específicamente tal cometido, refiriéndose también a las funciones efectivamente desempeñadas. d) Como cuarto y último elemento, la acción punible a realizar consiste en "sustraer o consentir que otro sustraiga", lo que equivale a una comisión activa o meramente omisiva. En el ámbito penal, el artículo 404 exige que se haya dictado una resolución, y por exigencias propias del principio de legalidad, no puede ampliarse su concepto hasta desnaturalizarlo, incluyendo algo tan distinto como es un informe. La conducta ejecutada erróneamente por los funcionarios que dictaron las resoluciones son conductas que albergan una antijuridicidad penal objetiva y los actos que dolosamente inducen o cooperan a ella resultan penalmente ilícitos.
Resumen: Límites a la posibilidad de formular recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial, introducida mediante la Ley 41/2015. Solamente es factible el recurso por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se sostiene que no resulta de los hechos probados de la sentencia la participación del recurrente en el acto de apoderamiento del vehículo, a cuyos mandos fue sorprendido y que se consideró un delito de robo de uso. Se mantiene que su adhesión a los restantes hechos fue posterior, por lo que debería haberse calificado ese acto como utilización sin autorización, que excluye la aplicación de la modalidad agravada del artículo 244.2º del Código Penal. La Ley Orgánica 1/2015 modificó al artículo 244 del Código Penal, al haberse suprimido las faltas y la consiguiente consideración de delito en el caso de que se realizaran cuatro veces la misma infracción. El Código Penal de 1995 limitó la conducta punible a la sustracción o apoderamiento, dejando atípica la incorporación posterior de quien no había participado en aquélla. La Ley Orgánica 15/2003 añadió en pie de igualdad la utilización sin la debida autorización. Conforme al relato de hechos probados, es cierto que solamente se le puede imputar al recurrente la utilización, pero eso no impide la aplicación de la agravante del artículo 244 del Código Penal. La utilización fue a sabiendas de su sustracción previa y del uso de las llaves originales.
Resumen: INTERÉS CASACIONAL:de las reglas de punición contenidas en el artículo 74 del Código Penal respecto de los delitos continuados contra el patrimonio. El Pleno no jurisdiccional, en su reunión de 30 de octubre de 2007, acogió como doctrina correcta -reafirmada de manera pacífica en nuestra jurisprudencia posterior- que si bien el artículo 74.2 del Código Penal constituye una regla específica para los delitos patrimoniales, tal especificidad solo se refiere a la determinación de la pena básica sobre la que debe aplicarse la agravación, de forma que el artículo 74.1 del Código Penal es aplicable como regla general cuando se aprecie un delito continuado, salvo en aquellos casos en los que tal aplicación venga impedida por la prohibición de doble valoración. Dicho de otra forma, la agravación del artículo 74.1 solo dejará de apreciarse cuando la aplicación del artículo 74.2 ya haya supuesto una exacerbación de la pena para el delito continuado de carácter patrimonial.
Resumen: Las embarcaciones no constituyen domicilio a estos efectos constitucionales, salvo en aquellas partes destinadas específicamente a los camarotes, dormitorios de las tripulación o pasajeros, u otros lugares reservados para una persona o grupo de personas. Y ello aunque se tratare de un yate o embarcación de recreo, cuando se utilice no para una finalidad de convivencia con la familia o amistades, sino sólo para el transporte de mercancías. El derecho a la prueba no es absoluto. Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral. Se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión. El grupo criminal requiere exclusivamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. La apreciación de la tentativa en el delito contra la salud pública requiere no haber participado en las operaciones previas al transporte ni llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga.
Resumen: El denominado recurso de revisión constituye un medio excepcional que permite subsanar situaciones acreditadamente injustas, rescindiendo una sentencia firme a través de un nuevo proceso. Entre estas situaciones se encuentran aquellas que en nuevas pruebas o nuevos elementos de hecho conocidos después de la condena evidencien la inocencia del condenado. Un supuesto paradigmático se produce cuando el autor de los hechos delictivos asume ficticiamente la identidad de un tercero, y es éste el que resulta formalmente condenado. En el presente caso, con posterioridad a la sentencia se acredita que el autor del delito no fue el acusado, sino su hermano, menor de edad y que en su detención dio el nombre del recurrente. Los elementos de prueba aportados tienen la consistencia suficiente para considerar acreditado que efectivamente, el coautor del hurto no fue el recurrente, sino su hermano, que fue condenado por la Jurisdicción de menores por la comisión del delito de hurto cuya revisión ahora solicita el recurrente.
Resumen: La acción de arrancar el vehículo con la finalidad primordial de huir, aunque se pusiese en grave riesgo la vida de una persona sin importar sus resultados, merecía indudablemente la consideración de hecho de la circulación y por tanto quedaba en cualquier caso cubierta por el seguro obligatorio, fuese cual fuese la decisión final. Por tanto, la aseguradora resultaba obligada en todo caso, ya fuese dolo eventual o imprudencia grave: no contaba con causa justificada para eludir su obligación. La incertidumbre fáctica (dolo eventual o culpa) no acarreaba ninguna consecuencia sobre la obligación de indemnizar con cargo al seguro obligatorio.La indemnización acordada ha de ser incrementada con los intereses del art. 20 LCS. Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Esta interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados, es conforme con la intención del legislador, expresada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, en cuyo apartado 6º justifica la reforma relativa al artículo 20 de la LCS .
Resumen: El TS, al resolver un recurso formulado por interés casacional (art. 847.1.b LECrim) fundado en la discrepancia interpretativa de distintas audiencias provinciales declara que los distintivos gráficos tienen la consideración de certificado a los efectos del artículo 399 del Código Penal, cuando confluyen en ellos las siguientes características: 1) Una previsión normativa que identifique un conjunto de productos, de servicios o de situaciones, a los que se exige cumplir unas cláusulas específicas para poder ser merecedores de una consecuencia también prevista; 2) El establecimiento de un sistema cerrado para el control de los condicionamientos impuestos; 3) La previsión normativa de un sello, o de un distintivo, al que se atribuye el significado de acreditar que concurren esas previsiones específicas en el objeto al que se incorporen y 4) Que corresponda a la administración pública vigilar la satisfacción de las exigencias de ese proceso. De este modo, en lo que hace referencia al hecho de haberse superado la prueba inspección técnica, se equipara la capacidad demostrativa que corresponde al certificado de superación de la inspección técnica con los sellos adhesivos que específicamente se registren para esa función.
Resumen: Se analiza el tipo subjetivo. Delimitación con supuestos de receptación. No hay blanqueo si la acción no está presidida por la intención de ocultar la ilícita procedencia de los bienes reintegrándolos al circuito económico regular. Delitos contra el patrimonio histórico: daños en yacimientos arqueológicos. Concurso medial con hurto agravado por el valor histórico de lo sustraído. No es necesaria una previa declaración o catalogación administrativa: ese elemento valorativo es apreciable por la jurisdicción penal sin estar vinculada por las declaraciones o catalogaciones realizadas en vía administrativa.
Resumen: Recurso de revisión contra una sentencia condenatoria por un delito de hurto en grado de tentativa, basándose en la aparición de nuevas pruebas. Documentos consistentes en una carta de un primo del acusado afirmando que suplantó su identidad, cuando fue retenido por el vigilante de seguridad del establecimiento comercial y otros demostrativos de que al tiempo de los hechos no se encontraba en la ciudad donde tuvieron lugar. Naturaleza excepcional del recurso de revisión. Procede su estimación porque la sentencia se dictó contra persona distinta de la que cometió los hechos. A ello se une que el recurrente no compareció a la vista oral, por no ser totalmente exacta la dirección en la que se le citó. Se trata de pruebas, de las que, de haber tenido conocido juzgador, hubiese dictado sentencia absolutoria. Se acuerda la nulidad de la sentencia y la remisión de testimonio al órgano competente para determinar la posible responsabilidad penal de la persona que suplantó al recurrente.
Resumen: Aun cuando el delito continuado surge de una pluralidad de acciones que vienen acompañadas de un dolo unitario o que, por más que emanen de intencionalidades diferenciadas, responden al aprovechamiento de una ocasión semejante, atacando los mismos o semejantes bienes jurídicos, no se trata de una figura destinada a resolver, en beneficio del reo, el rigor que puede resultar de la acumulación de penas en un concurso real de delitos. No es infrecuente que un mismo delito continuado se descomponga en diversos procedimientos a partir de la fragmentación de los distintos hechos que lo integran (cada uno de ellos típico), de manera que cada uno de estos procedimientos puede culminar con sus respectivas condenas, en vez de que una única sentencia por el delito continuado refleje la pena correspondiente a la continuidad delictiva. Dos han sido los mecanismos indiferentemente empleados por la Sala para la adecuación proporcionada del reproche a la norma punitiva: el primero, evitar que las penas impuestas en las sentencias condenatorias superen, en su conjunto, el marco penal correspondiente al hecho delictivo, y, el segundo, disponer que en la ulterior sentencia se descuente la pena impuesta en las precedentes. Cuando las actuaciones surgen de un dolo renovado o diferente, se desgajan del delito continuado y pasan a integrar un delito independiente, de manera que resulta entonces oportuna su punición separada bajo las reglas del concurso real.