Resumen: Predeterminación del fallo. No existe porque la declaración de hechos probados determine el tipo penal del que proceden los bienes objeto de receptación. El vicio de predeterminación del fallo existe sólo en aquellos supuestos en los que las expresiones técnico jurídicas contenidas en los hechos probados son las contempladas en el tipo penal de aplicación y no en el tipo penal base. La exigencia descriptiva del delito de receptación es que los bienes poseídos procedan de un delito contra la propiedad. Delito continuado: improcedencia. No depende de la pluralidad delictiva para la obtención de los bienes objeto de receptación, sino de la pluralidad de comportamientos que integren el tipo penal de la receptación. La eximente completa de anomalía o alteración psíquica. La consideración de la drogadicción con efectos exculpatorios: requisitos. La incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla. La drogadicción como atenuante muy cualificada.
Resumen: El auto de sobreseimiento libre tiene una equivalencia con una sentencia absolutoria a efectos de aplicación del non bis in ídem. Existe homogeneidad entre el delito de alzamiento de bienes y el alzamiento procesal, en la medida en que este último, sólo es un desarrollo que precisa y concreta la clausula general.
Resumen: El ánimo de lucro: la afirmación o no de la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto, como es el ánimo de lucro en el delito de hurto, no es una mera cuestión de subsunción típica, sino de valoración probatoria, difícilmente encajable en el motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECriminal. Cuestiones nuevas en casación; la técnica de injertar al socaire de la formalización del recurso de casación denuncias ex novo,no puede prosperar porque en primer lugar esta Sala Casacional, no puede verificar el control de legalidad de lo acordado en la instancia si éste va a versar sobre un tema no debatido, y en segundo lugar, con esta estrategia queda vulnerado el derecho de igualdad de armas, pues las otras partes -en este caso el Ministerio Fiscal- se vería impedido de efectuar alegaciones contra argumentaciones y probanzas. Las excepciones a esta regla general son: a) Que la infracción denunciada se atribuya al tribunal de apelación; b) Que lo planteado en casación, superando formalismos exacerbados, haya sido planteado en apelación pero desde una consideración o enfoque diferente; c) Que la infracción que se denuncie esté vinculada con la noción de orden público, lo que permitirá plantear como cuestiones nuevas violaciones flagrantes de derechos fundamentales y d) Que se trate de cuestiones apreciables de oficio en cualquier fase procesal, como la prescripción.
Resumen: Sostiene el recurrente que no concurren los elementos objetivos propios del delito contra el patrimonio histórico objeto de condena, sin embargo, su divergencia no se centra en los elementos de tipicidad. El artículo 849.1 LECRIM remite exclusivamente a las normas que definen los tipos penales. El artículo 324 LECRIM contiene una norma de naturaleza propiamente procesal. Lo que pretende el recurrente como consecuencia de la infracción que denuncia es la nulidad de determinadas pruebas practicadas en el juicio y de diligencias en la instrucción, sin que ello sea materia propia de la subsunción típica, única cuestionable en el recurso de casación que nos ocupa. La sustracción de los libros del Archivo Histórico Diocesano de Teruel y la desaparición de algunas de las hojas de inscripción se produjo a finales del 2013 o principios de 2014 cuando pretendía iniciar un nuevo expediente para la progresión de grado en dicha Orden, expediente que con cierta seguridad llevaría a comprobar la exactitud de los méritos de linaje alegados. A partir de ese aserto es evidente que el computo de los cinco años en los que está fijado el plazo de prescripción, debe retrotraerse a finales de 2013, por lo que, en la interpretación más favorable al condenado, y desde el análisis de infracción de ley que autoriza el motivo analizado, a la fecha de incoación de la causa, incluso a la fecha de la personación del recurrente como investigado, en abril de 2018, tal plazo no habría transcurrido.
Resumen: Distinción entre el delito de robo y hurto. Requisitos de la atenuante de dilaciones indebidas.
Resumen: Se estima el recurso de los condenados que denunciaban la indebida subsunción de los hechos probados en un delito de hurto, en lugar de un delito de apropiación indebida. En este caso esta constatado que los arrendatarios de la vivienda no devolvieron, a la resolución del contrato y el propio lanzamiento de los acusados, los enseres que se reflejan en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, no dando razón de su paradero, con lo que se cumplen los requisitos del delito de apropiación indebida. En el delito de hurto hay un apoderamiento traslativo de la cosa, que pasa ilegítimamente de un ámbito de control material a otro. En el de apropiación indebida el sujeto tiene legítimamente la cosa, no hay, pues, un apoderamiento traslativo ilícito. No cabe admitir el razonamiento del Tribunal de apelación, por el que sostiene que los acusados habían cometido un delito de hurto porque se llevaron parte de los enseres cuando ya se había dictado decreto dando por resuelto el contrato y antes del lanzamiento, por lo que ya habían perdido el título habilitante para el uso de los enseres. El título por el que poseía los bienes era el de arrendamiento, título que no cambia al dictarse el decreto de lanzamiento, pues la situación permanece idéntica, y su posesión sigue manteniéndose, sin que se identifique algún acto separado de apoderamiento del que pueda predicarse que ha dado comienzo, ni consumado, con individualización propia, un delito de hurto.
Resumen: No es admisible el recurso de casación contra sentencias dictadas por delitos leves. No empaña lo anterior que en el presente procedimiento se dirigiese inicialmente acusación frente al ahora recurrente por la comisión de un delito menos grave. La Audiencia Provincial confirmó las razones que determinaron la degradación del ilícito imputado de delito menos grave a leve, pero estimó que esta última infracción no estaba prescrita, de tal modo que condenó al acusado, como autor de un delito leve de hurto. De ningún modo, frente a lo que el recurrente sostiene, podría considerarse así que la causa se encontró paralizada desde la fecha en que fue dictado el auto de apertura de juicio oral (14 de junio de 2019) hasta el momento de la celebración del juicio (24 de septiembre de 2020). Si estos fueran los hitos temporales a tener en consideración, efectivamente habría que reputar prescrito el delito leve, al haber transcurrido entre ambos más de un año. Sin embargo, es evidente que entre una y otra fecha se produjeron actuaciones materiales, sustanciales, necesarias para impulsar la continuación del procedimiento. La presentación del escrito de defensa o el auto que se pronuncia sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes tienen virtualidad interruptiva y no sólo las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino también las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de prueba.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto por el condenado. La Sala constata que éste ha sido condenado por un delito de hurto continuado, por la comisión de decenas de sustracciones, realizadas en ese mismo centro comercial, de numerosos objetos, generalmente electrónicos, y su posterior venta en distintos establecimientos, ocurridas entre 2016 y agosto de 2019. En una sentencia anterior, fue condenado por el intento de hurto de un aparato electrónico en el mismo centro comercial, como hecho que pudo haberse enjuiciado junto con los restantes. No concurre, en puridad, la vulneración de la cosa juzgada que se denuncia, si bien desde antiguo se ha reconocido que, si se imponen dos penas diferentes por infracciones que podrían haber sido enjuiciadas como un delito continuado, la duplicidad de sanciones puede lesionar el principio de proporcionalidad. Solución que en el caso no se abordó y que debe conducir a reducir de la segunda condena la pena impuesta en la primera sentencia. Sobre la condena en costas, el TS considera que no pueden prosperar los razonamientos del Tribunal de apelación, que impuso las costas al recurrente por mala fe: i) el art. 35 Ley 1/1996, impide formular insostenibilidad de la pretensión, lo que determina la obligación de la interposición del recurso de apelación cuando el condenado así lo manifieste; y ii) la estimación de una de las pretensiones articuladas en la apelación, como es la suscitada en el motivo anterior, avala su buena fe.
Resumen: El hurto agravado que contempla el art. 235.1.8 CP, cuando para la comisión del delito se utilizasen menores de 16 años, ha generado problemas de interpretación, que la doctrina ha puesto en relación con la responsabilidad penal de los mayores 14 años y menores de 16, por el juego de la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, conforme a la cual el mayor de 14 años ya deja de ser inimputable y responderá penalmente por su conducta, con lo que, al ser así, en caso de la perpetración del hurto de un menor de esta edad, con un mayor, mediando un acuerdo consciente y voluntario, el tratamiento habrá de ser enfocado como un caso de autoría o participación, con desplazamiento del tipo agravado y que cada cual responda por su hecho propio. En definitiva, es la solución que aporta la jurisprudencia en relación con la aplicación del tipo agravado del art. 370.1 CP para los delitos contra la salud pública, y que, reiteramos, es la hipótesis que se plantea en el recurso. En el caso de los menores que no superan los 14 años de edad el conflicto interpretativo no se presenta, porque, por su inimputabilidad, pasan a convertirles a modo de en un instrumento del mayor, y, en principio, no habrá problemas para acudir al hurto agravado. Estaríamos ante un supuesto de autoría mediata por parte del mayor. En los casos de mayores de 14 y menores de 16, no implica necesariamente que haya que derivar la cuestión a la coautoría, dependerá si hubo acuerdo o no
Resumen: Se condena al acusado como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, cometido meddiante utilización de vehículo a motor, restableciendo la sentencia dictada por el Juzgado Penal, que fue revocada en apelación y se le impone la pena de 6 meses de prisión y una inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, así como la privación del permiso de conducir a vehículos a motor y ciclomotores durante el plazo de 3 años, que conllevará la pérdida de vigencia del permiso de conducir conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Penal.