Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de hurto en grado de tentativa. Recurrida la sentencia por el Ministerio al considerar que los hechos constituyen un delito de robo con fuerza en tentativa al existir escalamiento, el tribunal confirma la calificación de hurto. Análisis del delito de robo con fuerza y, en concreto, de la circunstancia de escalamiento que se rechaza por no constar elementos suficientes que permitan afirmar que la ventana estaba a una altura que exigiese un impulso suficiente para entrar por ella.
Resumen: La Audiencia condena al acusado como autor de los delitos de robo con intimidación con uso de arma y de estafa. Valor de las declaraciones de los denunciantes. El reconocimiento fotográfico y en rueda. Las grabaciones de cámaras de seguridad. Valoración de la prueba practicada y presunción de inocencia. La utilización de la tarjeta bancaria de las víctimas para extraer dinero como estafa. Elementos de los delitos enjuiciados y de sus circunstancias de agravación. El uso de arma equivale a su empleo o exhibición siendo generador de un mayor riesgo o peligro para la víctima. Delito de estafa impropia mediante utilización fraudulenta de instrumentos de pago distintos del efectivo. Posibilidad de concurso de normas entre el robo violento y la estafa impropia cuando ha existido unidad de acto. La agravante por multirreincidencia y la drogadicción como atenuación. Individualización de la pena.
Resumen: El Tribunal no aprecia ningún yerro valorativo en la sentencia de instancia y sí, por el contrario, un razonado y razonable ejercicio de las funciones del art 741 de la Lecrim. Sostiene el Tribunal que la convicción acerca de la autoría del acusado puesta de manifiesto en la instancia tomó como principal referente el inequívoco contenido de cargo que incorpora el testimonio del agente policial, cuya fuerza persuasiva pudo testar con las ventajas de la inmediación de la que se carece en esta alzada y que tan relevante resulta cuando se trata de pruebas de carácter personal, sometiendo la juzgadora dicha declaración a un cuidado ejercicio valorativo que no deja otro margen que el de constatar su sensatez y racionalidad. El agente sostuvo que el sujeto que aparece en las grabaciones de las cámaras de seguridad apeándose del vehículo, cogiendo el portátil del maletero y ausentándose del lugar es el acusado, a quien conocía de anteriores intervenciones y su testimonio se ven avalado por lo que reflejan las grabaciones y la coincidencia de las ropas que vestía al ser detenido, cuando se presentó en el lugar donde se recupero del vehículo y así como por su complexión físicas. Además el acusado optó por acogerse a su derecho a no declarar, abdicando de dar cualquier explicación exculpatoria frente a los hechos que se ponían de manifiesto y no compareció al acto plenario, siendo relevante su silencio, cuando el nivel indiciario existente reclamaría una explicación por su parte.
Resumen: Se apela el auto que denegó suspender la responsabilidad personal subsidiaria, así como el cumplimiento de la misma mediante trabajos en beneficio de la comunidad, solicitando la concesión de un fraccionamiento de pago de la multa y, de forma subsidiaria, que se condena la suspensión extraordinaria por tratamiento de deshabituación de sustancias estupefacientes. La posibilidad de suspender la pena privativa de libertad, al amparo del art. 80 CP, no constituye un derecho del penado en sentido propio, sino que se trata de una facultad discrecional que el ordenamiento jurídico reconoce al Juez o Tribunal sentenciador, y constituye una excepción al principio general conforme al cual las sentencias se deben cumplir en sus propios términos, como señalan los arts. 988 y 990 LECrim y art. 18.2 LOPJ. La Audiencia desestima el recurso. No resulta de aplicación el art. 80 párrafo 2º CP. El recurrente no es un delincuente primario, dado que le constan antecedentes penales por delito contra la seguridad vial y, además, en la sentencia de la presente ejecutoria, se le condenó también por delito contra la seguridad vial. No se trata de un reo habitual a los efectos del art. 94 CP, pero no se especifica ni acredita ninguna circunstancia personal del penado que pudiera llevar a la concesión extraordinaria de la suspensión excepcional de la pena, por lo que tampoco resulta aplicable el párrafo 3º del art. 80 CP. Además, no ha respetado el aplazamiento concedido en su día para pago de la multa.
Resumen: Se apela el auto que revoca la suspensión de la ejecución de la pena y que se había condicionado, entre otras a que no cometiera un nuevo delito, quejándose de la falta de ponderación de las circunstancias personales como requiere el art. 86.2 CP, concretamente, que los nuevos delitos no guardan relación con los hechos de la presente causa y lo son por delito leve, existiendo una clara voluntad de cumplimiento, pero su situación económica no se lo permite. La Audiencia desestima el recurso. Conforme al art. 86.1 CP, procederá la revocación de la suspensión de la pena en caso de que el penado "sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión adoptada ya no puede ser mantenida." Se trata de un factor que deberá ser tenido en consideración y no solo la comisión del nuevo delito. La cuestión estará en si esos nuevos antecedentes permiten concluir la peligrosidad criminal del penado puestos en relación con aquel por el que se ha suspendido la pena. La pena suspendida derivaba del impago de la multa impuesta por un delito de falsedad documental cometido junto con otro contra la seguridad vial. Después fue condenado por un delito menos grave de hurto y un delito menos grave de lesiones, condenas que evidencian no solo que ha emprendido de manera decidida la senda del delito sino que dispone de cierta versatilidad delictiva, al ser capaz de cometer delitos de naturaleza diferente.
Resumen: El Tribunal después de analizar el contenido de los razonamientos de la sentencia apelada, los motivos del recurso y de la oposición, considera que la sentencia debe ser confirmada. Se recuerda que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a que para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma. No aprecia el Tribunal ningún defecto de motivación, ninguna ausencia de motivación relevante, y sostiene que basta la lectura de la sentencia para entender cómo, dentro de la simplicidad del hecho sometido a juicio y la delimitación de las fuentes de prueba, el análisis que los mismos se hacen está motivado por más que el apelante discrepe de su contenido. La conclusión del juzgado a quo sobre la credibilidad fiabilidad o veracidad de lo manifestado por unos y otros no resulta irrazonable, ni por ello tampoco la conclusión de la juzgadora, como tampoco puede sustituir el Tribunal ad quem la inmediación directa que tiene quien presencia sus declaraciones. La Sala, siguiendo el acuerdo adoptado por unanimidad acerca de la atenuante de dilaciones indebidas y después de reseñar los diferentes itos procesales de las actuaciones aprecia dicha la atenuante como ordinaria y no como cualificada como pretende el apelante, sin que ello tenga que reflejo en la pena ya impuesta en el mínimo.
Resumen: En la alzada se acuerda la revocación del pronunciamiento condenatorio al constatarse que pese a reseñarse que se habrían practicado determinadas pruebas, ninguna resultó propuesta, por lo que no puede alcanzarse conclusión alguna a partir de una prueba que ni siquiera se ha practicado. La sentencia hace referencia, como sustento para determinar los hechos probados, a las pruebas documentales obrantes en auto sin concreción alguna que constataría que la recurrente procedió a la venta del material en una chatarrería de la ciudad, pero aún dando dicho hecho por probado, no puede inferirse que ello suponga automáticamente la participación en una pretérita sustracción de los efectos que se dicen vendidos, puesto que ningún razonamiento sobre el particular se desarrolla por el órgano judicial, además no se puede determinar, más allá de cualquier duda razonable, el momento en que los efectos de referencia entraron en el ámbito posesorio de la hoy recurrente. Tal entrada pudo tener lugar a través de diversos escenarios, algunos de ellos distintos a la participación en la sustracción. Carece de virtualidad probatoria la pretendida identificación a través del reconocimiento fotográfico al no estar ratificado, siendo doctrina jurisprudencial otorgar el rango de prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia a los reconocimientos fotográficos policiales cuando la diligencia correspondiente sea reproducida en la vista mediante la ratificación del testigo.
Resumen: Absuelve de los delitos de prevaricación y de malversación de fondos públicos. El delito de prevaricación administrativa requiere: a) le emisión de una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; b) que sea objetivamente contraria al derecho, es decir, ilegal, debiendo ser la ilegalidad evidente, flagrante y clamorosa, excluyéndose la mera irregularidad administrativa o la discordancia interpretativa de las normas; c) que esa contradicción con el derecho o ilegalidad (falta absoluta de competencia, omisión de trámites esenciales del procedimiento o propio contenido sustancial de la resolución) sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; d) que ocasione un resultado materialmente injusto; e) que la resolución sea dictada a sabiendas de su ilegalidad y con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho. El delito de malversación de fondos públicos exige: 1) sujeto activo, autoridad o funcionario público, bastando a efectos penales con la participación legítima en una función pública; 2) facultad decisoria jurídica o de detentación material de los caudales, de derecho o de hecho, mediata o inmediata; 3) los caudales han de ser públicos; 4) acción, sustraer (acción) o consentir que otro sustraiga (omisión) sin ánimo de reintegro;y 5) lucro propio o del tercero. Se consuma con la disposición.
Resumen: Recuerda la Sala que la finalidad de la suspensión de la pena exige determinar cuándo es necesaria su ejecución, es decir, el cumplimiento en régimen penitenciario, lo que significa que toda su regulación, incluida la relativa a los requisitos y presupuestos exigibles para su aplicación, ha de ser analizada en relación a aquella finalidad, siendo obligación del juez valorar las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. La suspensión de la pena no es un derecho del penado, de modo que no basta con el cumplimiento de las condiciones mínimas previstas en el artículo 80.2 para la concesión, sino que deberá valorarse en cada caso concreto si es razonable esperar que la ejecución de la pena no será necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, de forma que la suspensión cumplirá mejor o de forma más efectiva con los fines preventivos (en particular la prevención especial) y resocializadores que le son propios y a los que está orientada. La trayectoria delictiva de la penada por sí sola justifica que se deniegue la suspensión para evitar la comisión de nuevos delitos por el muy elevado riesgo de reiteración delictiva existente, además de su renuencia a satisfacer la indemnización.
Resumen: El dato de llevar mascarilla no supone, en este caso, una dificultad insalvable para la identificación, que entendemos posible no solo atendiendo a las características físicas que sí se pueden observar, sino a la propia declaración del denunciado, quien no niega su presencia en Mercadona limitándose a decir "que no recordaba nada". El apelante no acredita un error manifiesto en el Juzgador que evidencie una ausencia de razonamientos fácticos y jurídicos de la Sentencia, ni un incumplimiento de la regla de valoración en conciencia de las pruebas practicadas en juicio.