Resumen: Señala la sentencia que no se advierte el error invocado en el recurso en la valoración de la prueba ni la infracción del art 234 CP ya que las grabaciones de las cámaras de videovigilancia de establecimiento resultan bastante ilustrativas del acto de ocultación de una colonia en la mochila por parte del denunciado, cuya intención de no abonar su importe quedó acreditada no sólo por el hecho anómalo de coger el artículo del estante y meterlo en su mochila, en vez de llevarlo en la cesta o en la mano hasta la caja, sino porque salió de la tienda por la zona de salida sin compra. No puede admitirse la prueba documental y testifical propuesta por el apelante ya que no concurre ninguno de los presupuestos previstos para ello en el art. 790.3 de la LECr, pudiendo el recurrente haberla aportado, sin que lo hiciera, para ser valorada en la sentencia. Imposibilidad de valorar ex novo en la apelación una circunstancia eximente y, subsidiariamente, modificativa de la responsabilidad criminal, que el recurrente no planteó en la primera instancia, teniendo en cuenta las funciones revisoras del Tribunal ad quem en la apelación.
Resumen: La Sala considera que la identificación que se efectúa, en el atestado, del apelante, parte de grabaciones suministradas por el establecimiento, de las que se desprende que efectivamente entraron en él un hombre y una mujer, y aquél ocultó, debajo de una prenda que llevaba en la mano, la bolsa sustraída que se hallaba en una estantería, abandonando seguidamente el lugar con el objeto del apoderamiento. En el acto del plenario un único agente manifestó que a partir de las imágenes lo reconoció por hechos anteriores en los que intervino profesionalmente, pues en esos también intervino la misma mujer de las imágenes de los hechos que ahora son objeto del presente procedimiento, pero no efectuó una expresa identificación del acusado que se hallaba presente en el acto, ni ese testigo se fijó en él. Los otros agentes no efectuaron esa identificación en la fase de investigación policial, sin que manifestaran conocerlo de otras actuaciones policiales y por el l Juzgador nada consigna sobre si el acusado, presente en el acto, coincidía con la persona que se reflejaba en la grabación que fue visionada. Las imágenes grabadas, no son de la calidad suficiente para efectuar una identificación, incluso por persona que hubiera tenido contacto con él anteriormente. La hipótesis razonable favorable al acusado resulta factible, aunque también sea razonable lo contrario, y por ello en aplicación del principio in dubio pro reo, se decanta por absolverlo de toda responsabilidad.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada si bien aprecia la concurrencia de la circunstancias atenuante ordinaria de drogadicción. Valor como prueba de las videograbaciones de cámaras de seguridad del edificio donde se encontraba la vivienda en la que se llevó a cabo la sustracción. Intrascendencia del cumplimiento de la regulación sobre protección de datos y la normativa que regulan las videocámaras de seguridad. Válida aportación de la prueba por parte de la policía. Doctrina jurisprudencial sobre el valor de la prueba de indicios como de cargo. El uso de llaves sustraídas a un familiar como medio de comisión del delito. La atenuante de drogadicción: sus diferentes grados y su prueba.
Resumen: La sala confirma la sentencia dictada en la instancia por la que la parte ahora recurrente resultó condenada como responsable de un delito leve de hurto. Se señala en la alzada que en la impugnación de la sentencia no se articula motivo alguno que en su caso pudiera desvirtuar su contenido, en el que se refleja el resultado de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el plenario, que aparece ponderada y ajustada a Derecho sin que las alegaciones verificadas en esta alzada, cuestionando la interpretación lógica y racional derivada de la adecuada valoración de las testifical prestada por la denunciante, testigo presencial de los hechos en quien no se apreció circunstancia alguna que afectara a su credibilidad, ni se individualiza en la alzada motivo alguno, ajeno a los hechos, que determinara su declaración en el sentido descrito como no sea lo realmente sucedido, que no puede decaer ante la versión que de los hechos mantiene la recurrente, reflejo de una interpretación subjetiva e interesada ofreciendo una explicación inverosímil acerca de lo sucedido, que se intenta superponer sobre la conclusión alcanzada, y que ese planteamiento que en modo alguno, avala lo erróneo de la apreciación probatoria llevada a efecto por la juez de instancia.
Resumen: Revoca la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y dispone la libre absolución de aquel. Acusado que es detenido por un delito de hurto en un punto que se encuentra a menos de mil metros del que figura como domicilio de su padre, al que tiene prohibido acercarse en menos de mil metros en virtud de auto judicial de protección vigente. Delito de quebrantamiento de medida cautelar. Prueba de los elementos constitutivos del tipo penal. Orden de protección que prohíbe acercarse al domicilio de la persona protegida. Prueba sobre el domicilio efectivo de la persona protegida en el momento en que el acusado fue detenido. Policía local que intervino en la detención del acusado que no realizó ninguna comprobación sobre la correspondencia del domicilio formal de la persona protegida con su real y efectivo domicilio en la fecha de los hechos. Presunción de inocencia y principio de duda razonable que impone la libre absolución del acusado.
Resumen: La determinación de la cuota de multa en una suma de entre seis y diez euros, no precisa una especial motivación, tomando en consideración el contexto actual económico y la cuantía del salario mínimo interprofesional, porque, salvo que se conozcan datos que contradigan esta valoración, cualquier persona con recursos ordinarios es capaz de afrontar esa cantidad mínima de seis euros diarios. Pero ese arco punitivo o incluso entre dos y diez euros no deja de representar un mínimo y un máximo dentro del que el órgano de enjuiciamiento puede moverse en función de los indicadores conocidos que en cada caso puedan evaluarse y decidir en consecuencia dentro, siempre dentro del contexto de la falta de conocimiento fehaciente de la capacidad económica del sujeto. En este caso la acusada, en trámite de apelación, ha aportado documentación referida a su situación económica que a juicio del Tribunal no puede dejar de valorarse. Y de ella se desprende que una cuota de cuatro euros resulta excesiva atendiendo a su situación de indigencia y ausencia de ingresos lo que le lleva a imponer una cuota de multa de dos euros, porque la acusada se halla en la situación que precisamente determina la aplicación de esa cuota mínima. En cuanto al fraccionamiento para su pago considera que corresponde que sea decidido en el trámite de ejecución de esta sentencia por parte del órgano de ejecución correspondiente, sopesando la cuantía de la multa y las opciones de pago de la persona condenada.
Resumen: En la sentencia dictada se condena por un delito intentado de hurto sin hacer referencia a los daños ocasionados en la motocicleta objeto del delito. El recurrente en lugar de haber interesado la aclaración de la sentencia, en su escrito de recurso aduce que en la misma, aunque en sus fundamentos recoge la condena de los investigados al pago de una indemnización a su favor, tal decisión no fue trasladada al fallo como corresponde. La Sala recuerda que se trata de una cuestión que debió ser objeto de aclaración conforme al art 267 de la Ley Orgánica del Poder judicial, por tratarse de un error material de mera transcripción, sin embargo por razones de economía procesal acuerda su rectificación integrando dicho pronunciamiento en el fallo.
Resumen: La declaración de la víctima se considera que presenta los caracteres de persistencia, coherencia, verosimilitud y ausencia de incredibilidad subjetiva exigidos por la jurisprudencia para poder, por sí misma, destruir la presunción de inocencia, ratificando que el acusado había accedido al habitáculo interior de su vehículo cuando ella estaba limpiando el maletero, y al hecho de que huyera del lugar cuando ella le sorprendió, sin que el recurrente tuviera motivo alguno para entrar el vehículo, y la inmediatez entre su entrada y su salida precipitada con posterior huída, y la desaparición del teléfono móvil del lugar donde la perjudicada lo había dejado, no pueden explicarse sino con el relato de hechos ofrecido por ella, sin que el acusado declarara cuando fue detenido, ni en las diligencias de investigación, ni asistió al acto de juicio, por lo que renunció a la posibilidad de ofrecer una explicación alternativa. Se señala en la sentencia que para la determinación de la cuota de multa deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de su cuantía, y en aplicación de la jurisprudencia del TS que se cita, y considerando que el acusado no tiene domicilio conocido, se encuentra en situación irregular, con expediente de expulsión, y es indigente, se estima el recurso en este punto, reduciendo la cuota diaria de la multa impuesta a 2 euros, en lugar de los seis euros impuestos.
Resumen: El derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo que no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario. El Juez en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma clara y pormenorizada, los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, expresando el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, vistas las declaraciones claras, precisas y sin contradicciones prestadas por el testigo, siendo evidente existía entre todos los acusados siquiera de forma tácita, un acuerdo o "pactum escaeleris" o "societas scaeleris" para cometer el hecho delictivo declarado probado, por lo que a todos ellos les es comunicable los concretos actos que a tal fin, y dentro de la normal dinámica comisiva del delito patrimonial cometido, cualquiera de ellos efectuara para alcanzar ese objetivo. La cuota diaria de la multa se estima acertada, tomando en consideración que en casos ordinarios en que no concurren circunstancias extremas de indigencia o miseria resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, y dado que se fijó en 6 y 4 euros, tan próximo al mínimo legal que no supone infracción en la individualizacíon punitiva.
Resumen: Recuerda la Sala que no es posible valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos-jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respecto a las garantías de la inmediación. La inmediación no puede ser sustituida por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. La declaración de un único testigo, aunque sea la víctima, el perjudicado o el denunciante, practicada, normalmente, en el juicio oral y con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical y puede constituir prueba válida de cargo para basar la convicción del órgano judicial en virtud del principio de libre valoración judicial de la prueba. La contundente declaración del testigo, no puede sino, en el contexto de flagrancia, desplegar una innegable fuerza probatoria, no desvirtuada por los acusados incomparecidos al plenario.