Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto señalando que en el auto recurrido se enumeran los diferentes indicios que permiten atribuir a las recurrentes su participación en varios delitos graves. Indicios racionales de criminalidad que resultan de la instrucción practicada y se revelan especialmente en las grabaciones de las cámaras de seguridad y reconocimientos policiales y fotográficos. La medida cautelar se fundamenta, esencialmente, en el riesgo de fuga,que infiere de la gravedad de las penas a las que eventualmente puedan ser condenadas las recurrentes que supera el límite legal de los dos años, al tratarse de un delito continuado de hurto, un delito continuado de estafa y un delito de pertenencia a grupo criminal, lo que impediría celebrar el juicio en su ausencia, por lo que sólo la medida de prisión provisional podría garantizar la presencia de ambas en tal acto que, en todo caso, se celebrará en un escaso lapso de tiempo ya que la instrucción ya ha finalizado y en el riesgo de reiteración delictiva dado que las investigadas carecen de trabajo y de la investigación realizada se infiere su participación en al menos tres delitos de idéntica naturaleza y además son investigadas en otras causas penales, por hechos idénticos a los actuales, cometidos por toda la geografía española, no cuentan con ningún medio de vida lo que hace presumir que pudieran dedicarse de manera continuada a la comisión de estos delitos para subsistir.
Resumen: Recuerda la Sala que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, siendo preciso: Que los indicios estén plenamente acreditados; que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. La prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar la presunción de la inocencia y la valoración ha sido del todo correcta y acertada. La prueba de indicios permitió alcanzar la convicción de culpabilidad y participación del autor en el hecho delictivo mediante un juicio de inferencia o deducción.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito leve de hurto en grado de tentativa cometido en un centro comercial. Error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral. La deducción del ánimo de sustraer los objetos que portaba el acusado. Criterios para la determinación de la cuota de multa. La medida de prohibición de acceso al centro comercial en el que sucedieron los hechos.
Resumen: El recurso del Ministerio Fiscal pretende la declaración de nulidad de la sentencia de instancia y del acto plenario allí celebrado, a fin de que, practicada prueba nuevamente, se condene al acusado por delito más grave que el que ahora ha sido apreciado. La Sala comienza recordando los estrechos márgenes existentes para el órgano revisor cuando el recurso interpuesto pretende, al amparo de un supuesto error de valoración probatoria, la revocación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de la pena impuesta en la instancia. Con el rendimiento arrojado por el cuadro de prueba practicado permite se concluye que la sentencia impugnada, a pesar de mencionar los distintos medios de acreditación fáctica que tuvieron acceso al plenario, en cambio, sesga la información recabada y omite datos cuya significancia o relevancia fáctica parece que, al menos en principio, pudiera haber determinado una calificación jurídica del hecho distinta a la apreciada; ello además de que no conste un examen razonado de los estándares de fiabilidad probatoria a que debe someterse el testimonio de la víctima, ni tampoco un análisis contrastado de los distintos momentos que parece que ofrecía la grabación del hecho enjuiciado, según fue captado por cámaras del local, aportada como prueba. Se acuerda la nulidad de la sentencia ante una ponderación probatoria arbitraria o falte de racionalidad en cuanto incompleta, al no haberse considerado todos los elementos relevantes de la prueba practicada.
Resumen: Se recuerda que constituye principio rector de la apelación penal que el órgano ad quem se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. Se dice que el detenido examen de las actuaciones y especialmente la prueba documental incorporada a las actuaciones donde se recoge lo captado por las cámaras de videovigilancia del inmueble y el visionado de la grabación del desarrollo de la vista oral, conducen a compartir las afirmaciones contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada por la que se concluye que el acusado es responsable del delito de hurto imputado, considerando que la pena mínima impuesta es adecuada a la infracción cometida, lo mismo que la responsabilidad civil declarada, por no existir duda alguna acerca de la preexistencia de lo sustraído, máxime cuando la existencia del sobre con el dinero no resultó cuestionada, sin que tampoco pueda considerarse que su responsabilidad criminal pueda verse afectada por el hecho de que el acusado estuviera diagnosticado de demencia leve por cuanto no ha sido probada.
Resumen: La sentencia recurrida estima acreditada la autoría de los acusados en la sustracción de teléfonos móviles en el interior de la discoteca atendiendo a la declaración testifical del agente de Policía que estaba de paisano en la puerta del local y las víctimas, estimando la existencia de un acuerdo mutuo entre los acusados para la comisión del delito, y la Sala, tras examinar la grabación del juicio, considera que la prueba ha sido correctamente valorada en relación a la calificación de los hechos como hurto, considerando que la hipótesis de que los teléfonos móviles pudieran estar en el suelo queda desvirtuada por el testimonio de las perjudicadas, quienes manifestaron que los móviles se encontraban en el interior de sus bolsos, por lo que no puede generarse duda de que se trata de un efecto perdido o abandonado, sin que, además, los acusados comparecieran a juicio y, por tanto. no dedujeron prueba ni explicación alguna de descargo, por lo que se practicó prueba bastante de la autoría de la sustracción de los efectos que le fueron intervenidos a los acusados. Si bien la sentencia parte del hecho de que ambos acusados sustrajeron de consuno los dos móviles, lo cierto es que la única prueba directa es que los acusados, cuando salieron del local, portaba, cada uno de ellos, un teléfono móvil, lo que no acredita, a falta de otras pruebas, que ambos actuaran de forma conjunta, por lo que se deja sin efecto su condena por la comisión de un delito continuado.
Resumen: La Audiencia revoca la sentencia que condenó a la acusada como autora de un delito leve de hurto si bien en el único extremo de rebajar la pena impuesta. El error en la valoración de la prueba y el ámbito de conocimiento del tribunal de apelación. Valor probatorio de la declaración de los testigos. la exclusión de la credibilidad de un testigo debido a los vínculos sentimentales que le unen a la denunciada, lo que permite afirmar que su declaración no reúne el parámetro de la credibilidad subjetiva en cuanto su declaración presenta un sesgo subjetivo a favor de la denunciada que le resta fiabilidad.
Resumen: El recurrente sostienen que estamos ante un único delito y no ante un delito continuado, alegado que la escasa distancia temporal entre las distintas acciones naturales nos permite afirma que estamos ante la unidad natural y jurídica de acción, distinta del delito continuado y del concurso real. Tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado concurren una pluralidad de hechos desde una perspectiva ontológica o fenomenológica, pero en el primer caso los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, en los casos en que no se da esa estrecha vinculación espacio-temporal propia de las conductas que se ejecutan en un solo momento u ocasión, sino que se aprecia cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado. En el presenta caso considera la Sala que de los hechos probados se desprende que no hubo inmediatez temporal, ni la referida unidad especial; y ello por cuanto se usó por el recurrente la tarjeta en diversos lugares y momentos que si bien son cercanos, no tienen la necesaria inmediatez ni unidad espacial, por lo que estimando que no estamos ante una unidad natural de acción sino ante un supuesto de continuidad delictiva desestima el recurso interpuesto.
Resumen: El recurso es estimado. Considera el Tribunal que el relato fáctico de la sentencia no atribuye ninguna conducta punible al apelante, ni hurto, ni receptación ni ninguna otra. Examinadas las actuaciones entiende que es claro que ninguna prueba practicada en el juicio oral desvirtúa la versión de descargo, que no se ve contradicha por el mero hecho de que el denunciado no hubiera comparecido al juicio oral. Lo que sostuvo el acusado en la declaración que prestó ante la Guardia Civil es que pagó cincuenta euros a un desconocido que le ofreció un teléfono móvil y que, como al probarlo vio que no funcionaba, se lo devolvió y recuperó los cincuenta euros y dicha versión no se vio desvirtuada por prueba de cargo alguna. En la vista no se practicó prueba de signo incriminatorio que pueda ser calificada razonablemente de suficiente. La que se practicó no permite declarar acreditado siquiera que el teléfono móvil hubiera sido sustraído, ni menos aún, en el supuesto de que se tuviera por cierta la sustracción, que el denunciado hubiera sido su autor, puesto que el único dato objetivo que consta en la causa es que su tarjeta SIM estuvo insertada en el terminal durante dos horas en la noche de los hechos, lo que es compatible con su versión. Las razones que condujeron a su condena no pueden convalidarse en esta alzada, por la insuficiencia de la actividad probatoria de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia.
Resumen: El Tribunal revoca la condena de los acusados por la comisión de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, ya que en la sentencia recurrida se describe la entrada al punto limpio, pero no la forma en que la misma se produjo, como tampoco como lo fue el acto de apoderamiento, señalando tan solo que los efectos sustraídos se encontraban en el interior del un vehículo, tapados con un trapo, siendo estos elementos insuficientes para calificar los hechos como constitutivos del delito referido, al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el art.238 del CP, lo que lleva a considerar los hechos como constitutivos de un delito de hurto, previsto en el art.234 del CP, si bien, dado que en el relato de hechos probados no se recoge el valor de los objetos sustraídos debe presumirse, en beneficio del reo, que lo es por importe inferior a 400 uros, por no ser notorio que alguno de ellos o su suma pudiera exceder de dicha cuantía, encuadrándose la conducta de los acusados en el delito leve previsto en el apartado 2 del citado precepto y dado que en el relato de hechos probados de la sentencia se recoge expresamente que "las actuaciones han estado paralizadas sin causa imputable a los acusados desde el Auto de admisión de pruebas, de 23 de julio de 2.021, hasta la fecha del juicio, el 27 de noviembre de 2.023", se declara extinguida por prescripción la responsabilidad criminal derivada de los hechos enjuiciados.
