Resumen: La Audiencia condena al acusado como autor de un delito de estafa pero le absuelve del delito de estafa procesal. También absuelve de responsabilidad penal a la persona jurídica que administraba. Compraventa de un vehículo ocultando que presentaba graves averías. Concepto y elementos del delito de estafa: ocultación de datos esenciales respecto de la cosa objeto de compraventa. Línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio. Negocio jurídico criminalizado: el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido. Doctrina jurisprudencial sobre el engaño típico en los contratos criminalizados. Responsabilidad penal de la persona jurídica. El delito de falsedad en documento privado. La estafa procesal como autoencubrimiento impune.
Resumen: El juzgado de lo penal condena a la acusada como autora de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del código penal a la pena de 12 meses de multa.La representación procesal de la acusada interpone recurso de apelación alegando en la vulneración de la prueba y error, sin especificar su condición de vencible o invencible, solicitando su libre absolución. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, y la aplicación del artículo 14 del código penal, pues partiendo de que conocía el contenido de los términos y las consecuencias de la media de localización permanente, la teoría del error queda descartada.
Resumen: La sala de apelación concluye que el razonamiento de la juzgadora de instancia no obedece a razonamientos lógicos o racionales. Se constata incongruencia entre la prueba pericial y la conclusión adoptada. Valoración insuficiente y no exhaustiva de los indicios. Falta de valoración de prueba practicada. Irracionalidad de razonamiento sobre el elemento subjetivo del injusto. Nulidad de la sentencia y repetición del juicio por juez distinto.
Resumen: Señala la sentencia que si la prueba practicada en la instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes, por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal de Apelación no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, sin que, en el caso, se aprecie error alguno en la valoración de la prueba realizada en el juicio celebrado en la instancia, ni que ésta incurra en falta de lógica o sea irracional o arbitraria ya que la diligencia de recepción y visionado de imágenes captadas por las cámaras del establecimiento donde tuvo lugar la sustracción de diversos objetos, que fueron recogidas por un agente de la Policía Nacional, se observa, como se señala en la sentencia recurrida, como los acusados comienzan a guardarse productos entre la ropa que cogen del interior de la tienda y a prepararlos para salir del establecimiento sin ser vistos por los empleados sin pasar por caja, debiendo entenderse tal expresión, visto el desarrollo del juicio, que equivale a sin pagar, sin que, por tanto, se refiera al espacio físico que traspasaron los acusados con los objetos sustraídos, por lo que se ratifica la condena de los recurrentes por la comisión del hurto leve enjuiciado.
Resumen: La sentencia constata, una vez revisada la videograbación del juicio celebrado, la existencia de prueba de cargo bastante de la comisión del delito de hurto enjuiciado y de la autoría de los acusados en el mismo, en razón a la declaración testifical del tío del perjudicado, quien presenció cómo en una zona de paso estrecha, los dos acusados se aproximaron mucho al perjudicado, que empujaba la silla de ruedas de su abuelo para, a continuación, darse la vuelta y marcharse, apercibiéndose de la sustracción de su teléfono móvil y al volver a la zona y utilizando la aplicación de localización del teléfono, encontraron a los dos acusados en una calle, siguiéndoles hasta una Estación de Metro tras llamar la atención de los vigilantes de seguridad, pudieron retener a los acusados. En razón a que los autores gozaron, aunque de forma fugaz, de la disponibilidad del bien sustraído. desde que se alejaron del perjudicado hasta que fueron de nuevo localizados por éste y su acompañante, el delito se consumó, no siendo de aplicación por ello el art. 16 del CP que se interesa en el recurso. Se menciona en la sentencia que el juzgador no solo dirigió el juicio sino que realizó interrogatorios completos de acusado y testigos, antes de dar la palabra a las partes para intervenir en el interrogatorio, tratándose de una praxis contradictoria con el papel que reserva la LECr a quien preside un juicio penal, citando al efecto jurisprudencia del TS y del TC sobre la imparcialidad del juzgador.
Resumen: El recurso de apelación se dirige exclusivamente contra la condena del acusado como autor de un delito de hurto de uso del art. 244 del Código Penal , tras ser absuelto del delito de robo con fuerza en las cosas que también se le atribuía en el escrito de acusación. La Sala, una vez revisada la videograbación del juicio, confirma la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, pues pese a que en la sentencia recurrida no se explica por qué se llega a la conclusión de que el acusado era consciente de que el vehículo había sido previamente sustraído, lo cierto es que, a pesar del carácter sucinto de la resolución apelada en este punto, se considera fluye con naturalidad el elemento subjetivo desde el momento en que se conduce un vehículo a motor que ha sido previamente sustraído mediante la fractura de uno de los cristales delanteros, o se viaja en él, y ante este hecho concluyente, que demanda una explicación por parte del acusado sobre cómo llegó a su poder el vehículo, quien se limitó a negar los hechos, ello conlleva que. ante la inexistencia de una versión alternativa de descargo plausible, exigible ante los hechos sobre los que depusieron los agentes policiales que intervinieron en los hechos, resulte acreditado la existencia del delito enjuiciado y la intervención en el mismo del recurrente.
Resumen: Se dice por el Tribunal que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron. El Tribunal no encuentra ninguna base que permita concluir con los apelantes que se produjo en la instancia una valoración errónea de la prueba, ostentando la misma naturaleza de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia de los acusados, en cuya actuación concurrieron los elementos configuradores tanto del delito leve de hurto como del delito intentado de estafa por el que fueron condenados en el pronunciamiento apelado. La figura específica de estafa que se configura como delito menos grave cualquiera que fuera la cuantía de los sustraído prevista legalmente en el art 249.1 b) del C. Penal conforme al cual son reos de estafa y serán castigados con pena de prisión de seis meses a tres años los que, utilizando fraudulentamente tarjetas de crédito realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero, impide aplicar el delito de estafa intentado que pretende el recurrente en razón a la cuantía.
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito consumado de robo con fuerza en las cosas en establecimiento fuera de las horas de apertura. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Unidad de acción. La jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la unidad de acción en sentido natural, la unidad natural de acción, la unidad típica de acción y el delito continuado. La unidad de acción en sentido natural se produce cuando el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o naturalístico. La unidad natural de acción tiene lugar cuando varios actos, aunque distintos ontológicamente, se consideran como una sola acción desde una perspectiva socio normativa por su unidad espacial y temporal estrecha. La unidad típica de acción aparece cuando la norma penal agrupa varios actos o unidades naturales de acción en un único tipo penal. Finalmente, el delito continuado se encuentra formado por varias unidades típicas de acción que, bajo ciertas condiciones (artículo 74 Código Penal), se integran en una unidad jurídica de acción; y, en caso de no darse tales condiciones, las acciones deben subsumirse en un concurso real de delitos.
Resumen: Cuestión nueva. La casación no puede convertirse en segunda instancia sin riesgo de desnaturalizar intensamente la función y la finalidad que cumple en el sistema de recursos. Los hechos históricos constituyen el punto de partida del razonamiento decisorio. De ahí, la trascendencia de la claridad y de la precisión en el relato fáctico, pues es la única fuente de la que el tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa. Las imprecisiones, las omisiones, la falta de asertividad narrativa, las contradicciones internas, la ininteligibilidad pueden comprometer la funcionalidad que cumple el hecho probado en la sentencia penal condenatoria. En el caso enjuiciado el órgano de casación estima parcialmente el recurso al considerar que la falta de descripción de todas las circunstancias comisivas relevantes, desde la aprehensión de los objetos sustraídos hasta su recuperación, genera una duda sobre si se alcanzó la disponibilidad como presupuesto de la consumación del delito de hurto. Duda que solo puede resolverse a favor de la persona acusada.
Resumen: La sentencia considera justificada la denegación de la prueba testifical solicitada por el recurrente en el acto del juicio al haber renunciado a la misma el Ministerio Fiscal ya que la doctrina jurisprudencial ha recogido reiteradamente que la designación de testigos y peritos debe hacerse nominativamente, conforme al párrafo 2º del art. 656 LECrim y, en el caso, la parte se había limitado a solicitar la práctica de la prueba solicitada por el Ministerio Fiscal, por lo que solamente éste estaba legitimado para interesar su práctica o bien su renuncia, optando por esta segunda opción, sin que la Defensa de la recurrente pudiera interesar la suspensión del juicio para practicar la declaración de un testigo que no había propuesto en debida forma. Se absuelve a la recurrente del delito de hurto por el que había sido condenada por la sustracción de las joyas de su madre, al concurrir la excusa absolutoria del art. 268 del CP, ya que la jurisprudencia del TS que se cita ha declarado que la convivencia sólo se exige para los afines en primer grado, por lo que se revoca la sentencia en este extremo.