Resumen: Sostiene el Tribunal que el examen de las actuaciones le permitió constatar que en el juicio se practicó prueba de cargo adecuada y suficiente, sin que sea precisa la presentación de todas las pruebas inculpatorias posibles, de forma que de faltar alguna habría necesariamente que absolver, lo que se trata es de comprobar si la actividad probatoria desplegada ha sido suficiente para enervar dicha verdad interina de inculpabilidad, si las fuentes de conocimiento se obtuvieron sin lesión o vulneración de derechos fundamentales; si han sido practicadas legalmente, esto es, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que regulan su práctica, y si dicha prueba fue objeto de valoración por la Juzgadora, permitiéndole alcanzar la convicción determinante del pronunciamiento de condena combatido. La actividad probatoria de cargo con la identificación de la denunciada como autora de los hechos, ha sido correctamente valorada y utilizada por la Juzgadora para alcanzar la convicción inculpatoria, sin que la denunciada compareciera en el plenario a fin de ofrecer su propia versión sobre los hechos y proponer en su caso la prueba de descargo que entendiera procedente. En el trance de valorar las pruebas lícitamente obtenidas y regularmente practicadas, no se produjo una situación de ausencia de las necesarias para acreditar algún aspecto o circunstancia jurídico-penalmente relevante, ni asimismo la concurrencia de varias de distinto signo.
Resumen: La Audiencia revoca la condena por delito de estafa de la instancia y absuelve al acusado al apreciar la prescripción del delito. La apreciación de oficio de la prescripción en cualquier estado del proceso siempre que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Es factible su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia en la instancia. El plazo de prescripción y su cómputo. La naturaleza de la prescripción como institución de carácter procesal o material. Apreciación en el caso concreto.
Resumen: Sostiene el Tribunal que el examen de las actuaciones le permitió constatar que en el juicio se practicó prueba de cargo adecuada y suficiente, sin que sea precisa la presentación de todas las pruebas inculpatorias posibles, de forma que de faltar alguna habría necesariamente que absolver, lo que se trata es de comprobar si la actividad probatoria desplegada ha sido suficiente para enervar dicha verdad interina de inculpabilidad, si las fuentes de conocimiento se obtuvieron sin lesión o vulneración de derechos fundamentales; si han sido practicadas legalmente, esto es, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que regulan su práctica, y si dicha prueba fue objeto de valoración por la Juzgadora, permitiéndole alcanzar la convicción determinante del pronunciamiento de condena combatido. La actividad probatoria de cargo ha sido correctamente valorada y utilizada por la Juzgadora para alcanzar la convicción inculpatoria, de forma que el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado no produce lesión del derecho a la presunción de inocencia y se aleja de cualquier asomo de arbitrariedad. En cuanto a la preexistencia y valor de lo sustraído el testimonio de la víctima no suscitó duda alguna al órgano instructor ya que ni se practicó ni se interesó por la defensa la información prevenida en el artículo 364 de la LECrim., y la declaración de la perjudicada en el plenario se apreció como coherente y contundente.
Resumen: Recuerda la Sala que tras haber ponderado el Juzgador los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que sólo a él corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva de la entonces recurrente,salvo, añadimos nosotros, error evidente o conclusión absurda o dudosa. Ello es lo que acontece en este caso toda vez tras el examen de lo actuado el Tribunal no comparte los razonamientos desarrollados por el órgano a quo atinentes a la identificación del recurrente como partícipe en las perpetraciones delictivas referidas en forma de determinados desapoderamientos ilícitos, dado que no resulta asumible la inferencia efectuada por el órgano sentenciador en orden a que la sola posesión de determinados efectos por parte del recurrente en un momento posterior a que aquellos habrían tenido lugar hubiera de obedecer a una pretérita sustracción intencionada de los mismos precisamente perpetrada por él. Por las razones que expone el Tribunal le surge la duda una vez practicada prueba plural y diversa atinente a la controversia litigiosa examinada, sobre cuál de las versiones en juego se ajusta a lo realmente acontecido, duda que habrá de favorecer el recurrente en forma de pronunciamiento absolutorio atinente al delito patrimonial examinado, máxime si se toma en consideración, que la reseñada heterogeneidad existente entre el delito de hurto y el de receptación impediría la condena.
Resumen: Se reitera por la Sala que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio. En este caso medió prueba de cargo apta y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, el cual obró con un evidente propósito de obtener un lucro ilícito, que se vio frustrado por causas ajenas a su voluntad, como fue la actuación de los agentes de policía que le detuvieron. La Sala no aprecia la agravación del art. 243-2 por cuanto el montante acumulado de las infracciones precedentemente cometidas no fue superior a los 400 euros y no proceder computar el importe sustraído en este caso.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y un delito leve de lesiones. Presunción de inocencia y prueba suficiente de cargo. Valor probatorio de la declaración testifical de la víctima. Credibilidad de los testigos en cuanto su relato aparece avalado por datos objetivos. Violencia sobrevenida como integrante del robo descartando el hurto. El hurto se transforma en una modalidad violenta de apoderamiento de lo ajeno cuando los autores utilizan o emplean medios intimidatorios o agresivos no sólo para consumar el despojó sino también para proteger su huida con el bien sustraído. El efecto intimidatorio puede actuar de manera eficaz y determinante sobre los sujetos pasivos del despojo o los que acuden a proteger los bienes y a prestar ayuda a la víctima. Resulta factible la transmutación del hurto en robo siempre que los actos contra la vida, seguridad e integridad física de la persona hayan incidido en el "iter·criminis" del delito proyectado e iniciado y este no hubiera alcanzado la consumación.
Resumen: Solicitud de extradición para enjuiciamiento de hechos calificables como un delito de robo con fuerza en las cosas. Prescripción de una de las penas impuestas. Garantía al haberse celebrado el juicio en ausencia del reclamado.
Resumen: Recuerda la Sala que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: que se dispone de prueba con un contenido de cargo; que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal; y, que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal. Considera que la resolución impugnada: dispone de prueba indiciaria con un contenido de cargo relevante, en concreto las testificales de las dos personas que vivían en el domicilio de donde se sustrajeron los efectos; que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal; sometiéndola a contradicción y , que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal. La Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia. No siendo la inferencia condenatoria ni ilógica, ni arbitraria ni manifiestamente errónea, sino todo lo contrario, la Sala sostiene que debe mantener la misma y, en consecuencia, el relato de hechos probados y el pronunciamiento condenatorio.
Resumen: Señala el Tribunal que a la vista del motivo de impugnación alegado le corresponde verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente, más allá de toda duda razonable. Para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del recurrente en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración. Del examen de las actuaciones y del visionado de la grabación del acto del juicio oral, considera que no resulta prueba acreditativa, ni indiciaria bastante del acuerdo previo a la misma por el que se incriminaba al recurrente, no constando ni pudiéndose inferirse la voluntad e intención compartida de apoderamiento inicial que surge repentinamente en la menor, no siéndole achacable al mismo, que no se justifica que le de mayor importancia o seriedad a la comunicación de la menor, ni tampoco la ocultación posterior que se le imputa, sin aquel precedente ánimo. De la actividad probatoria no cabe extraer, con el grado de certeza exigible, fuera de toda duda razonable, la conclusión condenatoria alcanzada, desprendiéndose el error en el proceso valorativo al existir alternativas fácticas verosímiles, razonables y posibles por lo que la presunción de inocencia que le asiste ha de respetarse.
Resumen: La Audiencia confirma la condena impuesta al acusado como autor de un delito de hurto. La validez del juicio en ausencia del acusado que está debidamente citado. La proporcionalidad de la pena de multa por cuotas. Su duración mide la responsabilidad penal y está sujeta en su determinación a los criterios genéricos que señala el art. 66 CP. La cuota atiende exclusivamente a la capacidad económica, persiguiendo la igualdad aflictiva para los sujetos condenados, de tal manera que la carga de la multa sea equivalente cualquiera que sea la dicha capacidad económica. La de seis euros impuesta es el punto inferior de la llamada cuota-tipo, residual o prudencial, es la que la jurisprudencia ha determinado como la que debe establecerse cuando no existen datos sobre especial capacidad económica del acusado e incluso ausencia de datos. Las razones para tal cuantificación. La cuota mínima posible de dos euros sólo es procedente cuando se acredite o evidencie una posición económica de miseria o extrema indigencia.