Resumen: Corresponde al legislador establecer la cuantía de las penas en cada uno de los tipos delictivos al ostentar la legitimidad de base para fijar las pautas de la política criminal. Es razonable su preocupación por ciertos delitos que, si bien no alcanzaban un alto grado de ilicitud al contemplarlos desde una perspectiva individualizada, sí preocupaban y generaban cierta alarma social por su reiteración, razón que justificó el establecimiento de la agravación de multirreincidencia. Sin embargo, desde ciertos sectores doctrinales se seguía considerando que la respuesta del Código Penal a la multirreincidencia en delitos leves de hurto seguía siendo desproporcionada porque se producía una exasperación punitiva muy acusada, pasando de una multa de 1 a 3 meses a una pena de prisión de 1 a tres años. El legislador ha sido sensible a estos argumentos y mediante Ley Orgánica 9/2022, de 29 de agosto, ha modificado el artículo 234.2 CP manteniendo la agravación de multirreincidencia en delitos leves de hurto pero castigándola, no como un hurto agravado, sino con la penalidad intermedia propia del delito de hurto no agravado, establecida en el artículo 234. 1 CP, es decir, con pena de prisión de 6 a 18 meses.
Resumen: Recuerda el Tribunal que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la L.E.Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, goce de singular autoridad y debe ser respetado, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia por lo que únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y patente error del Juzgador de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada En este caso se practicó prueba de cargo adecuada y suficiente, sin lesión o vulneración de derechos fundamentales con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que regulan su práctica, valorada con correccional expresarse en la sentencia.excluyendose por ello la aplicación del principio in dubio pro reo ya que el Juzgador no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de la prueba sobre la que se basa la convicción inculpatoria.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó a la acusada como autora de un delito de hurto. Licitud y validez de prueba de cargo consistente en la reproducción de un video obtenido con cámara de seguridad en el parking comunitario en donde suceden los hechos. No existe vulneración del derecho a la intimidad o a la propia imagen. La desestimación de pruebas por no ser admisibles. La facultad de revisión de la valoración probatoria de instancia por parte del tribunal de apelación. La existencia de pruebas que corroboran la valoración judicial además de las grabaciones del lugar.
Resumen: El acceso al contenido de correos electrónicos archivados en un ordenador portátil puede suponer, en su caso, una afectación del derecho a la intimidad personal, no al secreto de las comunicaciones, lo que confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido. Si nos encontramos con un ordenador utilizado por varias personas, el acceso a los archivos no fue inconsentido en la medida que aquél era también usuario de dicho terminal portátil y no estaba protegido el archivo con ningún tipo de clave o contraseña. Requisitos y elementos del delito de falsedad cometido por funcionario público. El documento que recoge las declaraciones sobre las circunstancias de incompatibilidad y abstención de un funcionario en relación con una determinada actividad profesional tienen carácter oficial.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de hurto en grado de tentativa. Recurrida la sentencia por el Ministerio al considerar que los hechos constituyen un delito de robo con fuerza en tentativa al existir escalamiento, el tribunal confirma la calificación de hurto. Análisis del delito de robo con fuerza y, en concreto, de la circunstancia de escalamiento que se rechaza por no constar elementos suficientes que permitan afirmar que la ventana estaba a una altura que exigiese un impulso suficiente para entrar por ella.
Resumen: La Audiencia condena al acusado como autor de los delitos de robo con intimidación con uso de arma y de estafa. Valor de las declaraciones de los denunciantes. El reconocimiento fotográfico y en rueda. Las grabaciones de cámaras de seguridad. Valoración de la prueba practicada y presunción de inocencia. La utilización de la tarjeta bancaria de las víctimas para extraer dinero como estafa. Elementos de los delitos enjuiciados y de sus circunstancias de agravación. El uso de arma equivale a su empleo o exhibición siendo generador de un mayor riesgo o peligro para la víctima. Delito de estafa impropia mediante utilización fraudulenta de instrumentos de pago distintos del efectivo. Posibilidad de concurso de normas entre el robo violento y la estafa impropia cuando ha existido unidad de acto. La agravante por multirreincidencia y la drogadicción como atenuación. Individualización de la pena.
Resumen: El Tribunal no aprecia ningún yerro valorativo en la sentencia de instancia y sí, por el contrario, un razonado y razonable ejercicio de las funciones del art 741 de la Lecrim. Sostiene el Tribunal que la convicción acerca de la autoría del acusado puesta de manifiesto en la instancia tomó como principal referente el inequívoco contenido de cargo que incorpora el testimonio del agente policial, cuya fuerza persuasiva pudo testar con las ventajas de la inmediación de la que se carece en esta alzada y que tan relevante resulta cuando se trata de pruebas de carácter personal, sometiendo la juzgadora dicha declaración a un cuidado ejercicio valorativo que no deja otro margen que el de constatar su sensatez y racionalidad. El agente sostuvo que el sujeto que aparece en las grabaciones de las cámaras de seguridad apeándose del vehículo, cogiendo el portátil del maletero y ausentándose del lugar es el acusado, a quien conocía de anteriores intervenciones y su testimonio se ven avalado por lo que reflejan las grabaciones y la coincidencia de las ropas que vestía al ser detenido, cuando se presentó en el lugar donde se recupero del vehículo y así como por su complexión físicas. Además el acusado optó por acogerse a su derecho a no declarar, abdicando de dar cualquier explicación exculpatoria frente a los hechos que se ponían de manifiesto y no compareció al acto plenario, siendo relevante su silencio, cuando el nivel indiciario existente reclamaría una explicación por su parte.
Resumen: Se apela el auto que denegó suspender la responsabilidad personal subsidiaria, así como el cumplimiento de la misma mediante trabajos en beneficio de la comunidad, solicitando la concesión de un fraccionamiento de pago de la multa y, de forma subsidiaria, que se condena la suspensión extraordinaria por tratamiento de deshabituación de sustancias estupefacientes. La posibilidad de suspender la pena privativa de libertad, al amparo del art. 80 CP, no constituye un derecho del penado en sentido propio, sino que se trata de una facultad discrecional que el ordenamiento jurídico reconoce al Juez o Tribunal sentenciador, y constituye una excepción al principio general conforme al cual las sentencias se deben cumplir en sus propios términos, como señalan los arts. 988 y 990 LECrim y art. 18.2 LOPJ. La Audiencia desestima el recurso. No resulta de aplicación el art. 80 párrafo 2º CP. El recurrente no es un delincuente primario, dado que le constan antecedentes penales por delito contra la seguridad vial y, además, en la sentencia de la presente ejecutoria, se le condenó también por delito contra la seguridad vial. No se trata de un reo habitual a los efectos del art. 94 CP, pero no se especifica ni acredita ninguna circunstancia personal del penado que pudiera llevar a la concesión extraordinaria de la suspensión excepcional de la pena, por lo que tampoco resulta aplicable el párrafo 3º del art. 80 CP. Además, no ha respetado el aplazamiento concedido en su día para pago de la multa.
Resumen: Se apela el auto que revoca la suspensión de la ejecución de la pena y que se había condicionado, entre otras a que no cometiera un nuevo delito, quejándose de la falta de ponderación de las circunstancias personales como requiere el art. 86.2 CP, concretamente, que los nuevos delitos no guardan relación con los hechos de la presente causa y lo son por delito leve, existiendo una clara voluntad de cumplimiento, pero su situación económica no se lo permite. La Audiencia desestima el recurso. Conforme al art. 86.1 CP, procederá la revocación de la suspensión de la pena en caso de que el penado "sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión adoptada ya no puede ser mantenida." Se trata de un factor que deberá ser tenido en consideración y no solo la comisión del nuevo delito. La cuestión estará en si esos nuevos antecedentes permiten concluir la peligrosidad criminal del penado puestos en relación con aquel por el que se ha suspendido la pena. La pena suspendida derivaba del impago de la multa impuesta por un delito de falsedad documental cometido junto con otro contra la seguridad vial. Después fue condenado por un delito menos grave de hurto y un delito menos grave de lesiones, condenas que evidencian no solo que ha emprendido de manera decidida la senda del delito sino que dispone de cierta versatilidad delictiva, al ser capaz de cometer delitos de naturaleza diferente.
Resumen: El Tribunal después de analizar el contenido de los razonamientos de la sentencia apelada, los motivos del recurso y de la oposición, considera que la sentencia debe ser confirmada. Se recuerda que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a que para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma. No aprecia el Tribunal ningún defecto de motivación, ninguna ausencia de motivación relevante, y sostiene que basta la lectura de la sentencia para entender cómo, dentro de la simplicidad del hecho sometido a juicio y la delimitación de las fuentes de prueba, el análisis que los mismos se hacen está motivado por más que el apelante discrepe de su contenido. La conclusión del juzgado a quo sobre la credibilidad fiabilidad o veracidad de lo manifestado por unos y otros no resulta irrazonable, ni por ello tampoco la conclusión de la juzgadora, como tampoco puede sustituir el Tribunal ad quem la inmediación directa que tiene quien presencia sus declaraciones. La Sala, siguiendo el acuerdo adoptado por unanimidad acerca de la atenuante de dilaciones indebidas y después de reseñar los diferentes itos procesales de las actuaciones aprecia dicha la atenuante como ordinaria y no como cualificada como pretende el apelante, sin que ello tenga que reflejo en la pena ya impuesta en el mínimo.