Resumen: La Audiencia revoca la sentencia que condenó a los acusados como autores de un delito de robo con fuerza, absolviéndoles, y les condena por un delito leve de hurto. Se analiza el concepto típico de fuerza en las cosas y valorando la prueba se concluye que no es apreciable la misma en el caso enjuiciado toda vez que los autores se limitaron a quitar la cuerda que cerraba la puerta de acceso al inmueble, más como modo de sujeción para que las puertas no estuviesen abiertas que como garantía de seguridad para evitar el acceso a la finca, lo que nada tiene que ver ni con forzamiento, ni con fractura, ni con violencia, ni con rompimiento, ni con destrucción, ni con resquebrajamiento de la puerta, sencillamente porque no fue necesario efectuar fuerza o violencia al haber accedido al interior del inmueble abriendo la puerta que únicamente estaba sujeta con una cuerda. Se analizan las atenuantes de dilaciones indebidas y de confesión que se descartan.
Resumen: El juzgado de lo Penal condena al acusado como autor de un delito de blanqueo por imprudencia grave del artículo 301.3 del código penal y le absuelve del delito de estafa de los artículos 248 y 249 del código penal, imponiendo la pena de nueve meses de prisión y multa de 3200 €.La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, Solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución. La audiencia Provincial estimar el recurso de apelación, aplica la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia224/2024, de 7 de marzo, y concluye que no concurre un delito antecedente, es decir, cometido con anterioridad, y que hubiera generado ganancias, la cuenta del condenado fue utilizada para cometer la estafa a la luz de lo acreditado, estaríamos ante una cooperación culposa de la actividad fraudulenta que no sería punible.
Resumen: Se considera en la sentencia que tanto los hechos como la autoría del acusado en el delito de hurto continuado por el que ha resultado condenado, han quedado probados no de modo indiciario sino por la prueba directa de los testigos presenciales, como los agentes de la guardia civil que acudieron al centro comercial ante la llamada realizada por el vigilante de seguridad, que vio, a través de las cámaras de vigilancia, los movimientos extraños que llevaban a cabo tanto el acusado como sus acompañantes, sin que se advierta en los testigos que declararon sobre los hechos, interés en perjudicar al acusado, coincidiendo en los elementos esenciales de la narración. En definitiva, la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en la testifical del vigilante de seguridad, los agentes de la Guarida Civil, documental representada por el atestado y las grabaciones del Centro Comercial, que se han practicado en el juicio oral, con las garantías de inmediación, contradicción y oralidad, se considera prueba bastante y lícita para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que se considere creíble su versión que desconocía lo que hacían sus acompañantes desde el momento en que al llegar al centro comercial situó el vehículo en las proximidades del mismo, en un lugar inapropiado, cuando el parking del mismo estaba lleno de sitios para aparcar correctamente.
Resumen: El recurrente fue condenado por el art. 235.1.7º CP, pues había sido ya condenado, al momento de los hechos, por tres condenas por delito menos grave de hurto, por sentencias de fechas 2015, 2018 y 2019. Señala que el antecedente derivado de la sentencia de 2015 estaba cancelado y, por ello, no debió aplicarse el art. 235.1.7º, sino el art. 234.2 CP. No es así. Se olvida que no debe haberse delinquido en ese plazo, como lo exige el artículo 136 CP, por lo que, habiéndolo hecho, pues en ese plazo se cometen los hechos que dan lugar a las sentencias de 2018 y 2019, no es sino después de haberse extinguido la última pena que lo fue el 26.10.2019, cuando empiezan a computarse los plazos del artículo 136 CP, de manera que los 2 años del artículo 136 CP relativos a la primera sentencia computados desde el 26.10.2019, no se habían cumplido. Hay que tener en cuenta que el art. 136 CP refiere que el derecho a la cancelación en dos años respecto a delitos menos graves lo es sin haber vuelto a delinquir, pero no es el caso, ya que el recurrente continuó delinquiendo, y lo hizo dando lugar a las sentencias de 2018 y 2019 sin que se hubieran cancelado los antecedentes, por lo que el plazo de los dos años lo era desde que se hubiera extinguido la última pena que lo fue el 26-10-2019 y antes de ellos vuelve a delinquir el 19-3-2021, por lo que no cabe aplicar la cancelación que se postula y es aplicable lo dispuesto en el art. 235.1.7º CP.
Resumen: Considera el Tribunal de apelación que se ha contado en el caso con prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria, que, enervando la presunción de inocencia de la acusada, quien además no compareció al acto del juicio a ofrecer ninguna versión exculpatoria, ha permitido a la Juez a quo llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que existan elementos objetivos que permitan efectuar una valoración distinta a la llevada a cabo por aquella, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La sentencia recurrida aprecia la atenuante simple de dilaciones indebidas sobre la base de que la causa se inició en abril de 2012 y el enjuiciamiento de los hechos se produjo en el año 2018 y tal decisión se comparte por la Sala, desestimando la solicitud de que se aplique como muy cualificada, y en base a la jurisprudencia del TS que se cita, considera que aunque la dilación en la tramitación de la causa es, sin duda, excepcional, no alcanza la consideración de desmesura intolerable ni viene acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, más allá de la intranquilidad de la espera, presupuestos alternativamente exigidos por la doctrina de la Sala para la apreciación de la circunstancia referenciada como muy cualificada.
Resumen: Se ratifica en la sentencia la condena del recurrente por la comisión de un delito de hurto intentado, al considerar que las pruebas practicadas en el acto del juicio desvirtúan la presunción de inocencia que le asiste, sin que se aprecie error alguno en la valoración de las mismas por el juzgador, ni que ésta incurra en falta de lógica o sea irracional o arbitraria, ya que la conclusión alcanzada se basa en la declaración de la denunciante, practicada con la debida inmediación, contradicción y oralidad, que acredita, sin duda, que el acusado, tras ponerse unas zapatillas que estaban a la venta en el interior del establecimiento, salió del mismo calzando las mismas sin abonarlas, con evidente ánimo de lucro, y portando en la mano su propio calzado, siendo presenciado tales hechos por la testigo responsable de la tienda, quien declaró en el acto de juicio que el acusado dijo que las zapatillas habían sido abonadas por un familiar, si bien se comprobó la falsedad de esta afirmación, sin que el acusado, debidamente citado, compareciera al acto de juicio, por lo que no ha aportado una explicación racional que difiera del relato de hechos que se considera probado y que pueda explicar de qué manera el hecho de salir de la tienda con las zapatillas puestas y sin abonarlas no implique la intención de sustraerlas, lo que motiva la desestimación del recurso, ante la existencia de prueba de cargo.
Resumen: El Juzgado de lo penal condena a la acusada como autora de un delito de robo con violencia de los artículos 237, 241.2 del código penal, y como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2.
La representación procesal de la acusada interpone recurso de apelación alegando vulneración del derecho la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución.
La audiencia Provincial estimar el recurso de apelación, revoca la sentencia y absuelve a la acusada de los delitos por los que ha sido condenada, razonando que la fiabilidad de las pruebas en que se basa la condena es escasa, y al no haber un razonamiento de valoración de la prueba, pues el de la sentencia apelada solo alude a su validez, no podemos estimar desvanecida la duda objetiva sobre la que se ha de partir para, en su caso, alcanzar certeza mediante la valoración de la prueba.
Resumen: Señala la parte apelante que la única prueba existente contra el recurrente viene constituida por el hallazgo de una sola huella dactilar perteneciente al mismo, en la parte baja de la puerta del copiloto del vehículo cuyo catalizador fue sustraído, si bien, junto a la huella del acusado, había impresas otras huellas distintas sin valor identificativo, que bien podrían pertenecer al verdadero autor del hurto del catalizador, y trabajando el acusado en una obra cercana pudo haberse apoyado en cualquier vehículo sin darse cuenta. La sentencia ratifica la condena del recurrente, poniendo de manifiesto que la prueba dactiloscópica es apto para enervar la presunción de inocencia, y que la singularidad y características de tal prueba consiste en que la huella papilar es la que deja el contacto o el simple roce de las caras, palmar o plantar, de las extremidades distales de los miembros con una superficie lisa cualquiera, presentando el aspecto de un dibujo conformado por diferentes líneas curvadas, estando formada tal huella por pequeñas partículas de sudor que reproducen fielmente los surcos y salientes del tegumento, considerando que, en el caso, la huella del acusado se encontró en un lugar de difícil acceso, los bajos del vehículo, como para que pudiera ser una huella accidental o de apoyarse al pasar por allí, siendo, por el contrario, muy compatible con la acción de agacharse y situarse en los bajos del vehículo y sustraer el catalizador, por lo que se ratifica la condena.
Resumen: Ante la alegación que se efectúa en el recurso de estarse en presencia de un desistimiento voluntario, del art. 16.2 del CP, se significa en la sentencia que partiendo del hecho de que los acusados no comparecieron al plenario, lo que hubiera sido de especial importancia para dar sustento a tal pretensión, señala la Sala que lo que acredita la prueba practicada es que los acusados no se llevaron el objeto que estaban cargando en la furgoneta ante la aparición del propietario, lo que les hizo desistir de su intento de sustracción y la exención de responsabilidad por desistimiento voluntario exige de esa voluntariedad, es decir de quien iniciada una acción decide no llevarla a cabo, lo que no se produce cuando ese abandono de lo que se pretendía sustraer se produce por la intervención de terceros, sea la Policía como ocurre con frecuencia, sean otras personas, como en este caso el propietario. No se está en presencia de un delito de hurto, como se defiende en el recurso, sino de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya que si bien la existencia de una rotura en la valla perimetral de la finca pudiera haber generado la duda de por donde entraron los acusados si estos hubieran ido a pie o hubieran dejado el vehículo fuera de la valla, al entrar con el vehículo y encontrar el propietario el candado de la puerta roto, la conclusión lógica es que entraron por la puerta tras romper ese candado.
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito de hurto en grado de tentativa con la agravante de abuso de superioridad. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Abuso de superioridad. Esta agravante, a diferencia de la alevosía, se puede aplicar a cualquier infracción penal. Un delito patrimonial perpetrado sin violencia o intimidación no es, desde luego, incompatible con el abuso de superioridad reflejado en la elección de un medio instrumental que, por las circunstancias del caso, haya facilitado su ejecución ante la abdicación por la víctima de las reglas elementales de cuidado y protección de los propios bienes. Elementos de la agravante. Requiere para su apreciación, en primer lugar, la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; en segundo lugar, que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido; y, en tercer lugar, que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo.
