Resumen: Recuerda el Tribunal que el Principio de Presunción de Inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado. Derecho que no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario. Se dice que la valoración efectuada en los referente a la autoria, es perfectamente racional y lógica, no pudiendo tildarse de errónea, equivocada, o arbitraria, siendo a la inducción o inferencia efectuada razonable, por responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, fluyendo de los hechos acreditados, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". No obstante la Sala califica los hechos de hurto al no poder entender acreditado que el acusado hubiera forzado la puerta del vehiculo de cuyo interior tomo los objetos de ajena pertenencia.
Resumen: Se recurre la sentencia que absuelve a los acusados de un delito de hurto en una perfumeria considerando la parte que incurre en error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional ( art. 24 de la CE ), por haberse obviado multitud de elementos de prueba que permiten afirmar la existencia de prueba suficiente de cargo y la Sala desestima el recurso pues, partiendo de que la anulación de una sentencia absolutoria por error en la apreciación de las pruebas parte de la omisión, la insuficiencia o la falta de racionalidad de dicha valoración, es decir, que se refleje una motivación que se aparte manifiestamente de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, señala que, en el caso, el recurso deducido no se articula instando la nulidad de la sentencia absolutoria, sino la revocación de la misma y la condena por el Tribunal por el delito objeto de acusación, lo que no resulta posible, ya que la simple disconformidad del apelante con la valoración de la prueba no determina la nulidad de la sentencia, y las omisiones que en la valoración de la prueba se mencionan no son tales, pues la sentencia contiene una fundada valoración de la misma.
Resumen: La alegación referida a la falta de motivación, en que se dice incurre la resolución recurrida, resulta rechazada de forma automática por el tribunal por motivos procesales, toda vez que no va acompañada de la correspondiente petición de declaración de nulidad en el suplico del recurso y la misma no puede ser apreciada de oficio. No obstante lo dicho se señala que la sentencia contiene una motivación suficiente para conocer los motivos que llevaron a su dictado y conocidos por la recurrente como lo evidencia el resto de argumentos esgrimidos. Se recuerda que en sede de apelación no está justificado que se cuestione la valoración probatoria mediante la simple oposición de la subjetiva de la recurrente, salvo error evidente o conclusión absurda o dudosa, lo que no se da en este caso. Se considera que la valoración que del conjunto probatorio efectuó el órgano de enjuiciamiento es correcta, apreciando que la recurrente aspira a desbancar la imparcial valoración probatoria de la juez a quo por su subjetiva y parcial versión de los hechos, lo que no puede ser acogido a tenor, tanto de su falta de asistencia injustificada al acto del juicio para negar los hechos de los que ha sido acusada u ofrecer su versión de lo ocurrido, como ante la total ausencia de pruebas de descargo a su favor.
Resumen: El Juzgado de lo penal condena a los acusados como autores de un delito leve continuado de hurto de los artículos 234.2 y 74 del código Penal a la pena de multa. La representación procesal de los acusados interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución por error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Infracción de precepto legal, no concurrencia de la continuidad delictiva. La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, confirma la sentencia considerando correcta la inferencia realizada por el juez a quo, por ser lógica, racional y acorde con el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y también la calificación jurídica de los hechos por ser el importe de los bienes sustraídos inferior a 400 €, siendo dicha interpretación la más favorable para los acusados.
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que ratificó la condena por un delito continuado de hurto. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Continuidad delictiva. Elementos que integran el delito continuado. El delito continuado, que no es una figura destinada a resolver las situaciones de pluralidad de acciones en beneficio del reo, sino una auténtica infracción unitaria, aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 74 del Código Penal, se unifican en un solo comportamiento delictivo. Una interpretación en favor del reo de la norma conduce a estimar que el delito continuado se cometió en grado de tentativa porque uno de los delitos leves cometido no fue consumado y porque tampoco ninguno de los delitos que integraba el complejo normativo fue un delito menos grave de hurto consumado, en cuyo caso la solución habría sido otra. Asimismo, el hurto en tentativa debe ser menos grave, atendiendo por razón de la continuidad delictiva al perjuicio total causado, conforme a la regla del artículo 74.2 del Código Penal.
Resumen: El Juzgado de lo penal condena al acusado como autor con fuerza en grado de tentativa la pena de seis meses de prisión. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Solicita la revocación de la sentencia la libre absolución .La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y ratifica la sentencia concluyendo que el juez a quo valora racionalmente la prueba practicada sin incurrir en arbitrariedad alguna, conforme a las máximas de la experiencia y contando con inequívoca y unívoca prueba de cargo incriminatoria, ratifica la aplicación del artículo 238.2 del citado texto legal, fractura de puerta, Ratificando la apreciación de tentativa y la reducción de la pena en un grado.
Resumen: El juzgado de lo Penal condena al acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y un día de prisión. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación solicitando la libre absolución y subsidiariamente se condene como autor de un delito leve de hurto a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de dos euros, alegando infracción por indebida aplicación del artículo 238.2 del código penal y vulneración del principio de presunción de inocencia, Por no resultar acreditado que rompiera el cristal de la ventanilla del vehículo, y fue sorprendido únicamente con medio cuerpo introducido en el interior a través de la ventanilla fracturada. La audiencia Provincial desestimar el recurso de apelación, ratifica la valoración probatoria.
Resumen: Considera el Tribunal que en la instancia no se incurre en error alguno en la valoración del testimonio de los empleados del establecimiento donde ocurrieron los hechos, quienes presenciaron el apoderamiento realizado por la acusada, que tras abrir una bolsa de almendras y consumir parte, vació el resto en el bolsillo, tiró el envase y abandono el lugar sin abonar su importe. Recordando en este punto que tratándose de pruebas de carácter subjetivo, el principio de inmediación es decisivo al ser el juzgador de instancia quien se halla en las mejores condiciones para decidir la credibilidad que ha de darse a las mismas; a lo que se une que la recurrida valora dichas declaraciones en relación con la incomparecencia de la acusada al acto del juicio, por lo que ni negó los hechos ni aportó ninguna prueba de descargo a su favor. El "principio in dubio" no obliga a dudar, sino a absolver al acusado cuando valorada toda la prueba persisten dudas sobre su culpabilidad; dudas que no albergó la Juzgadora y que por ello no viene vinculada por el mismo y no puede entenderse infringido. La insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto. El reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior.
Resumen: Recuerda la Sala que la condena penal ha de fundarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. La convicción judicial puede formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario. Corresponde al Tribunal examinar si se han practicado en la instancia pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente, para estimar acreditados los hechos como integrantes del delito de hurto y la intervención de los acusados en su ejecución, extremo que es el eje central del motivo del recurso, al negarse por parte de los apelantes la autoría. La Sala, después de analizar el conjunto probatorio, concluye que la prueba es suficiente para proceder a la condena de ambos acusados, estimando que las alegaciones negando su autoría vienen contradichas por los indicios consignados en la instancia, confirmándose la realidad del hurto cometido por las manifestaciones claras, precisas y sin contradicciones del empleado del establecimiento.
Resumen: El Juzgado de lo penal absuelve al acusado del delito de robo con intimidación y le condena como autor de un delito leve de hurto en grado de tentativa del artículo 234.2,16 y 62 del código Penal a la pena de multa. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia. Infracción del principio de congruencia, ya que condena por un delito leve de hurto cuando la acusación formulada se refería exclusivamente a un delito de robo con intimidación. Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la libre absolución. La audiencia Provincial estima el recurso de apelación y confirma la sentencia concluyendo que la valoración probatoria es lógica, racional, se basa en la existencia de dos testimonios coincidentes y persistentes practicadas en el juicio oral, aptas para enervar la presunción de inocencia. En cuanto a la penalidad, está la pena impuesta correctamente individualizada, y no es desproporcionada en relación con las circunstancias personales, y económicas del acusado.