Resumen: Sostiene el Tribunal que no es dable poner en solfa el testimonio de quienes depusieron en el plenario de consuno y de forma conteste acerca de la mecánica comisiva, no ofreciéndose razones para dudar de su credibilidad. No existe duda razonable alguna ni motivo espurio para poner en duda la declaración de los testigos y agentes intervinientes. Los hechos enjuiciados han sido correctamente calificados y subsumidos en el delito de hurto, definido y sancionado en el art. 234, párrafo 1 del C.Penal, con el carácter de continuado. La prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE En el caso de autos existe prueba de cargo válida, apta y suficiente obtenida bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que el alegato que nos ocupa es tan fútil como improsperable, pues no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de hurto. El precio de venta al público como criterio de referencia en la cuantificación del valor de los efectos sustraídos lo que hace innecesaria la prueba pericial. El respeto a la apreciación de la prueba personal realizada en la instancia. Valor probatorio de las declaraciones de los testigos. La dilación indebida como circunstancia de atenuación: doctrina jurisprudencial sobre su aplicación ordinaria o cualificada.
Resumen: La Audiencia condena a los acusados como autores de un delito de robo con fuerza así como por otro delito de receptación. Los elementos del delito de receptación y su apreciación en el supuesto enjuiciado. La identificación realizada por los testigos. La prueba indiciaria del conocimiento del origen de los bienes receptados. El delito de robo con fuerza y sus circunstancias. Concepto jurisprudencial de fuerza en las cosas. Agravación por especial gravedad. Grupo criminal y su caracterización respecto de la organización criminal: la pluralidad subjetiva por la unión de más de dos personas y la finalidad criminal, es decir, la perpetración concertada de delitos. La exigencia de una mínima estabilidad. Autoría y complicidad, sus rasgos diferenciales. El cómplice como un auxiliar eficaz y consciente de los plantes y actos del ejecutor material. La complicidad se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario. La agravante por empleo de disfraz.
Resumen: Condena a un acusado como autor responsable de un delito continuado de allanamiento de morada, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y de un delito de robo de uso de vehículos a motor. Acusado que, teniendo vigente una orden de alejamiento que le prohíbe acercarse a la persona y domicilio de quien fuera su pareja, aprovechando que ésta se encuentra de vacaciones fuera de España, acude al domicilio y permanece en su interior, llegando a utilizar el vehículo de su pareja, sin su autorización, al acceder a las llaves que había dejado dentro del domicilio. Procedimiento de Jurado popular. Veredicto del Jurado y exigencias de motivación. Delito de allanamiento de morada. Acceso y mantenimiento en morada ajena sin autorización ni consentimiento de la persona moradora. Delito de quebrantamiento de medida cautelar. Elementos objetivos y subjetivos requeridos para la aparición del tipo penal. Robo de uso de vehículo a motor. La utilización de las llaves legítimas a las que el autor accede subrecticiamente es valorada como un elemento de fuerza necesaria para calificar el robo de uso de vehículo a motor. Lo relevante a estos fines es que la llave usada para abrir el mecanismo de protección del objeto robado, llegue a la esfera de poder y disponibilidad del autor a través de un modo que entrañe falta de autorización del propietario.
Resumen: Recuerda la Sala la jurisprudencia del TS. que ha asumido como criterio que los plazos de prescripción a tomar en consideración han de ser los que correspondan a los hechos definitivamente declarados en la sentencia. De forma tal que, aun cuando se comience una instrucción por unos hechos que inicialmente pudieran ser constitutivos de delito, si posteriormente son degradados a falta, el plazo de prescripción a tomar en consideración es el de estas. En este caso el procedimiento se inició por delito, sin embargo, la sentencia que puso fin al mismo consideró los hechos constitutivos de un delito leve de hurto, por lo que el aplicable es el plazo de prescripción que corresponde a este, no obstante ello el Tribunal no aprecia que se haya paralizado el procedimiento por más de un año sin dirigirse la acción contra el inicialmente señalado como responsable del delito. La diligencia que acuerda la obtención de antecedentes penal, la diligencia de ordenación y citación de la denunciante para tomarle declaración, interrumpirían la prescripción, puesto que se trata de la preparación de una de las diligencias que afectan al curso del procedimiento. La pena impuesta de dos meses de multa se ajusta a las disposiciones del art. 66 del CP, lo mismo que su cuantía pues no se ha practicado en el plenario ninguna prueba que permita considerar que el acusado se encuentre en una situación de indigencia o miseria que permita aplicar la cuota diaria en su mínima extensiòn de 2,3 o 4 euros.
Resumen: Se considera que la alegación de la concurrencia de la eximente de estado de necesidad por tratarse de un hurto famélico, no puede prosperar en modo alguno, bien en la modalidad de eximente del artículo 20.5º del Código Penal, bien en la modalidad, de eximente incompleta del artículo 21.1ª del mismo texto legal. La esencia de la eximente, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. Para evitar un abuso de tal eximente, se exige ciertos requisitos habilitantes, como que el estado de miseria llegue al extremo de poner en peligro la salud de quien lo padece, de modo que no tenga otro remedio practicable y menos perjudicial para evitarlo que atentar contra la propiedad ajena, por lo que, además de la falta de recursos propios, se exige también como requisito indispensable la imposibilidad de obtenerlos de la beneficencia pública o privada, pues de no ser así faltaría la necesidad propiamente dicha. La ausencia de prueba de las circunstancias personales, y en particular, la búsqueda previa por su parte de otras alternativas a través de las que obtener alimentos, impide apreciar la eximente pretendida en cualquiera de sus modalidades.
Resumen: Confirma la condena por delitos continuados de allanamiento de morada y leve de hurto. El delito de allanamiento requiere: a) un elemento objetivo, entrar o permanecer en morada ajena contra la voluntad del morador o del que tiene derecho a excluir, voluntad que puede ser expresa, tácita y hasta presunta, no siendo necesario que sea expresa y directa; y b) un elemento subjetivo, dolo genérico de entrar o mantenerse en morada ajena contra la voluntad del morador cualquiera que sea el móvil que impulsa al allanamiento, sin requerirse la presencia de ningún otro especial elemento subjetivo del injusto, basta con la conciencia de la ajeneidad de la morada y de la ilicitud de la acción. Entre el delito de allanamiento y el leve de hurto se da un concurso real de delitos puesto que el bien jurídico protegido es diferente en uno y otro tipo penal.
Resumen: Recuerda la Sala que para apreciar error en la apreciación de la prueba es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se funda la condena carezcan de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de las pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia. El relato histórico de la sentencia evidencia unos hechos que acontecen bajo la estricta observancia de los agentes que han depuesto en el plenario, los cuales se encontraban en el ejercicio de sus funciones e intervinieron con ocasión de ellas. La única conclusión razonable para el Tribunal es que el juicio de inferencia se ajusta a las reglas de la lógica y del sentido común, tras la práctica de la prueba, atendiendo a los testimonios vertidos y careciendo de la versión alternativa de los hechos de los acusados que no comparecieron al plenario, es el realizado por el Juzgador a quo ,quedando acreditado la comisión de un delito de hurto en grado de tentativa por parte de los tres acusados que actuaron conjuntamente para procurarse un beneficio patrimonial ilícito. La autoría material no se identifica con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal interviniendo activa y ejeciutivamente o sólo si se requiere.
Resumen: Considera el Tribunal que las pruebas practicadas, en el acto de juicio oral y con todas las garantías necesarias, acreditan, más allá de toda duda razonable, el relato de hechos expresado, descartando otras hipótesis explicativas, y la participación del acusado en los mismos. En este caso ni la víctima ni el agente observan la sustracción, pero la ausencia de prueba objetiva no impide apreciar la existencia de prueba de cargo suficiente por cuanto la víctima dejó su bolsa depositada y, a escasos momentos, el acusado la portaba y se alejaba del lugar, a paso apresurado y mirando hacia atrás, siendo perseguido por la víctima que le dio alcance en presencia de los agentes de la autoridad, que procedieron a identificarle y recuperar la bolsa. La declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, lo mismo que la prueba indiciaria. El testimonio de la víctima y de los agentes de la autoridad se reputa fiable pues ha permanecido incólume desde las primeras diligencias y se encuentra corroborado personalmente por el relato de los hechos observados por los agentes y objetivamente por el hallazgo de los objetos en poder del acusado, cuya secuencia de hechos ocurrió en breve espacio temporal, concurriendo, pues, en la conducta del acusado todos y cada uno de los elementos del delito de hurto.
Resumen: Recuerda la Sala que el juzgador de instancia es el que, por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. Se recuerda que resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes, cuando esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. En este caso no se ha ofrecido otra hipótesis posible más que, simplemente, la de que el acusado no ha participado en los hechos y la Sala razona que al situarle en el establecimiento previamente a la sustracción, ser perseguido por la víctima hasta el lugar en que se refugió, coincidir la descripción ofrecida a los agentes en el momento de ser encontrado, los cuales ya le habían reconocido en las imágenes del establecimiento y, finalmente, ser hallado en breve espacio temporal en el lugar en que la víctima decía que se había introducido y en poder del terminal móvil, no permite otra conclusión que su autoría en el delito de hurto.