• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
  • Nº Recurso: 778/2025
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao declaró improcedente el despido. La trabajadora recurrente solicita que se declare la nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, alegando que fue despedida estando en situación de incapacidad temporal (IT), y reclama la readmisión con abono de salarios de tramitación y una indemnización por daños morales. La empresa se opone y sostiene que el despido se basó en la finalización del contrato temporal de sustitución, conforme a lo pactado, sin indicios de discriminación. El tribunal analiza la revisión de hechos probados y rechaza la modificación solicitada, considerando que la fecha de inicio de la IT de la persona sustituida ya fue valorada y es irrelevante para el fallo. En cuanto a la censura jurídica, se examina la doctrina sobre despidos en situación de IT y discriminación por enfermedad, señalando que para calificar un despido como nulo por discriminación deben concurrir indicios fundados de que la enfermedad fue el motivo del despido y que esta sea de larga duración. Se recuerda que la mera situación de IT no implica automáticamente indicios de discriminación, y que el despido de contratos temporales al finalizar el plazo pactado no genera presunción de discriminación salvo que existan elementos que permitan inferir un cambio de criterio empresarial motivado por represalia o discriminación. En el caso, la extinción se produjo conforme a la duración prevista en el contrato temporal, sin indicios de que la baja médica haya influido en la decisión empresarial, y existió incluso una prórroga del contrato durante la IT, lo que descarta la existencia de un despido nulo por discriminación. Por tanto, se confirma la improcedencia del despido y se rechaza la nulidad y la indemnización por daños morales. El tribunal desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirma la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2868/2024
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador despedido prestaba sus servicios para el Ayuntamiento de Nerja, aplicándose al contrato de trabajo el Convenio Colectivo de la Corporación Local y su personal laboral. El JS estimó la demanda, calificó como improcedente el despido y concedió al trabajador la opción entre percibir la indemnización o la readmisión. El TSJ confirma la sentencia por considerar que es de aplicación lo previsto en el Anexo II del Convenio Colectivo. Recurre el Ayuntamiento en casación para la unificación de doctrina. La Sala IV centra el debate en si la atribución de la titularidad de la opción en caso de despido improcedente corresponde o no a un trabajador; y si la ventaja o garantía que contempla el Anexo del Convenio colectivo solo se aplica a los trabajadores que pertenecen a la plantilla de la Corporación y son traspasados a una Mancomunidad o también al personal que presta servicios para el propio Ayuntamiento. La Sala para resolver tiene en consideración la literalidad del precepto, su sistemática y su finalidad, que es impedir que una transmisión de empresa desemboque en la desvinculación con el Ayuntamiento por la vía de un despido improcedente. En atención a estos criterios afirma que lo previsto en el Anexo va dirigido solo a los supuestos de trabajadores mancomunados, situación en la que no se encuentra el trabajador afectado en el procedimiento. Estima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3048/2024
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato fijo-discontinuo: cálculo de la indemnización por despido de los trabajadores fijos-discontinuos: solo deben computarse los periodos de actividad y no los periodos de inactividad o entre campañas. Este tratamiento diferenciado no causa discriminación entre los trabajadores fijos-discontinuos y los trabajadores fijos. Un trabajador fijo-discontinuo percibirá la misma indemnización por despido que un trabajador fijo a tiempo completo que haya prestado servicios laborales durante un lapso temporal igual a la suma de los periodos de ocupación del fijo-discontinuo y que perciba el mismo salario regulador del despido. En ambos casos, se computan los servicios efectivamente prestados con esta finalidad. Además, el trabajador que presta servicios a tiempo completo carece de las oportunidades de pluriempleo que tiene el trabajador fijo-discontinuo, lo que justifica el régimen indemnizatorio de este último. En definitiva, la indemnización por despido de los trabajadores fijos-discontinuos no se calcula sobre la base de los años naturales en que haya estado en la empresa, sino con base en los periodos de actividad, en los que el trabajador haya prestado efectivamente servicios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 4718/2023
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No hay contradicción pues en el supuesto litigioso la actora interesó el disfrute de una licencia mientras que en la sentencia de contraste hubo una excedencia voluntaria, siendo diferentes las consecuencias de cada una de estas figuras. La primera comporta el derecho a la reserva del puesto de trabajo durante el primer año según el convenio colectivo, y en la segunda no existe derecho alguno a reserva del empleo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: EMILIO GARCIA OLLES
  • Nº Recurso: 373/2025
  • Fecha: 19/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestima su reclamación de despido y cantidad, al entender que no se justificaban por el trabajador irregularidades en la contratación temporal y que no explica la causa de la reclamación salarial. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por su falta de sustento probatorio. En segundo lugar, estima el recurso y declara el despido improcedente, por cuanto la carga de la prueba de la causa habilitante del contrato, corresponde como hecho impeditivo a la empresa, no habiendo quedado justificados los motivos de la extinción contractual. Y, finalmente, también estima el adeudo de las diferencias salariales, puesto que la prueba del pago del salario es carga también de la empresa, como hecho extintivo, y no se ha demostrado el pago íntegro de lo adeudado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
  • Nº Recurso: 315/2025
  • Fecha: 19/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Declarada en la instancia la procedencia del despido disciplinario del actor, como consecuencia de su inasistencia no justificada al trabajo durante cuatro días, recurre el despedido en suplicación. La Sala de lo Social desestima el recurso, dado que el convenio sectorial provincial de la industria califica de falta muy grave, la inasistencia al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes, y el actor se ausentó cuatro días sin justificación, correspondiendo al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
  • Nº Recurso: 266/2025
  • Fecha: 19/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Frente a la sentencia de instancia que rechaza la reclamación salarial de la actora frente a Correos, recurre aquélla en suplicación. La Sala de lo Social aplica el efecto positivo de la cosa juzgada, respecto a la sentencia de despido y reconoce tal efecto respecto a lo resuelto con fuerza de cosa juzgada, la circunstancia de que la actora no prestó servicios durante mayo - septiembre de 2023 y 2 días de octubre, según recoge la sentencia firme de despido, por lo que deniega el salario de dichos días. En cuanto a las vacaciones, correspondiendo la carga de la prueba de su disfrute al empresario, más cuando existe obligación de registro de jornada. Finalmente, no acepta el adeudo de los días no trabajados, dado que la falta de trabajo no vino motivada por la tramitación de un expediente disciplinario sino por la voluntad de la trabajadora de no acudir, razón por la que fue despedida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: AMADOR GARCIA ROS
  • Nº Recurso: 7008/2024
  • Fecha: 16/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Declarado en la instancia el despido disciplinario del actor improcedente, recurre la empresa condenada en suplicación. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello, al prevalecer la valoración probatoria de la instancia. Y, en segundo lugar, desestima el recurso ya que la empresa se limitó a imputar al despedido la apropiación de unos productos sobre una base fáctica inconcreta, como es el uso de una tarjeta que no era la que tenía asignada por la empresa y pertenecía a un extrabajador, que, además, no había sido desactivada, cuestión de la que solo puede ser responsable la empresa, tarjeta que pudo ser utilizada por otra persona.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO
  • Nº Recurso: 691/2025
  • Fecha: 15/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera la actora la nulidad o injustificación de la MSCT por cambio de centro al considerar que la misma se produjo con vulneración de su derecho a la integridad moral y la dignidad; pretensión a la que acumula una indemnización por daños morales que habilita la recurribilidad de la sentencia. En desarrollo argumentativo de su reproche advierte la recurrente haber sido destinataria de continuados actos de represalia a lo largo del tiempo que inciadas con 3 sanciones disciplinarias propiciaron su baja por IT. Tras recordar los principios informadores de la Garantia de Indemnidad y de su proyección al ámbito probatorio (desde su persectiva de vulneración de DDFF) examina el Tribunal si la actora ha aportado indicios suficientes de su lesión que la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia) descarta pues frente a una inadvertida situación de acoso laboral lo que se constata es una conflictividad entre las partes pero ajena a una injustificada generación (por parte de la empleadora) de un ambiente hostil que haya podido incidir en la salud psíquica del recurrente pues lo único que acredita es que tuvo un proceso de IT de 3 días de duración con el diagnostico trastorno de adaptación con humor deprimido, Procediéndose al cambio de centro de trabajo como consecuencia de las quejas formuladas por el Servicio de Salud por el comportamiento y actitud del trabajador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: CARLOS ESCRIBANO VINDEL
  • Nº Recurso: 7253/2024
  • Fecha: 14/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Frente a la sentencia de instancia que declara caducada la acción de despido, pero admite la reclamación salarial de la actora, recurre ésta en suplicación. La Sala de lo Social estima el recurso al entender que el despido objetivo no estaba caducado, ya que se deben excluir del computo del plazo los días festivos y presentar la demanda dentro de las 15 horas del día siguiente a su finalización. Y entrando a resolver el fondo conforme al art. 202.2 LRJS, declara la improcedencia del despido, dado que el empresario no acudió al acto del juicio, no acreditando, por tanto, las causas económicas en las que se sustentaba el mismo, con las consecuencias legales inherentes, incluida la responsabilidad del FOGASA.

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