Resumen: Reitera el trabajador (improcedentemente despedido) su derecho a percibir una cantidad adicional en concepto de prima de voluntariedad desde la interpretación que efectúa del Anexo incorporado al Plan Social del despido colectivo, oponiéndose a lo judicialmente argumentado en el sentido de que, si bien se fijó la misma en la comunicación extintiva, posteriormente en el finiquito-nómina entregado se desglosa la cantidad en prima de voluntariedad y resto de indemnización, limitándose su abono al tope máximo de esta última. Conclusión que pugnaría con una interpretación literal de dicho acuerdo. Desde la dimensión que ofrece el incombatido relato fáctico y partiendo a las pautas hermenéuticas que deben seguirse en la aplicación del mismo (y ya con carácter más general) de los convenios y acuerdos colectivos, se remite la Sala a diversos antecedentes judiciales sobre la cuestión poniendo de relieve que su interpretación literal permite concluir que fijado el importe de la indemnización por despido objetivo no puede la empresa pretender que no le corresponde percibir la prima de voluntariedad, si cumple (como es el caso) los requisitos de voluntariedad y fecha de nacimiento. Supuesto que se aparta del enjuciado pues no solo se computa la indemnización de 20 días de salario con el tope de 12 mensualidades, sino también se adicionan 10.000 euros por la prima de voluntariedad; de tal manera que si se adicionase a la percibida otros 10.000 € se incurriria en enriquedimiento injusto.
Resumen: Reitera el beneficiario-recurrente su derecho al percibir el complemento de maternidad asociado a su jubilación parcial voluntaria bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones que fundamentado en un supuesto déficit de congruencia y motivación de la sentencia recurrida la Sala rechaza al dar expresa respuesta a la cuestión referida al doble intento notificación en su domicilio de la resolución administrativa impugnada. Desde la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece el irrevisado relato judicial de los hechos y en aplicación al caso de la condolidada hermenéutica judicial de la Norma de Seguridad Social reguladora del complemento litigioso advierte la Sala (en armonía con lo resuelto en la instancia) que la extinción de la relación laboral de la recurrente se produjo como consecuencia del despido de la empresa, que en acto de conciliación administrativa fue admitido como improcedente; fijándose la correspondencia indemnización con avenencia de las partes. Por lo que no se acredita que su cese se hubiera producido por alguna de las causas tasadas previstas en la norma cuya infracción se denuncia; como tampoco que su despido (improcedente) tuviera causa en alguna de las circunstancias previstas en la misma como expresivas de una extinción de la relación laboral de las contempladas en dicho precepto. No cumpliendo, por tanto, con los requisitos exigidos para considerar su jubilación anticipada como forzosa y reconocerle en base a ello el complemento de maternidad.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Donostia-San Sebastián desestimó la demanda por despido disciplinario improcedente de la trabajadora vendedora, basado en una supuesta transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza por conducir un vehículo de empresa fuera del horario laboral, en un accidente en el que conducía otra persona bajo influencia alcohólica. La instancia consideró la conducta grave y desproporcionada, justificando el despido. En el recurso, la trabajadora solicitó la revisión fáctica del hecho probado relativo a la falta de autorización para que otra persona condujera el vehículo, apoyándose en una declaración testifical autoinculpatoria. El TSJ recordó que la revisión fáctica en este recurso extraordinario está limitada a errores evidentes y palpables en la valoración de la prueba documental, excluyendo la prueba testifical para modificar hechos probados, salvo que sirva para interpretar documentos, lo que no ocurrió en este caso. Además, no se cuestionó la calificación jurídica del despido ni la existencia de incumplimiento laboral, sino solo la valoración de la prueba, que corresponde al juzgador de instancia. Por tanto, no se apreció infracción jurídica ni error en la valoración probatoria que justificara la modificación del fallo. En consecuencia, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y se confirmó la sentencia de instancia.
Resumen: Admitiendo las resoluciones que se aportan con el recurso (al ser posteriores a la sentencia y guardar relación con el debate sobre la falta de acción declarativa para interesar la declaración de la relación laboral indefinida, constante la extinción de la misma; pendiente la resolución de la demanda por despido) examina la Sala esta litigiosa cuestión (excepcionada por la Administración demandada en su recurso), advirtiendo el Tribunal que su respuesta se condiciona al hecho de que la demanda declarativa se hubiese asociado alguna petición económica; lo que no acontece en el supuesto examinado. Lo que le lleva a concluir que, efecticamente, carece la actora de la acción que judicialmente se le atribuye pues, extinguida su relación laboral, resulta aplicable al caso la consolidada doctrina jurisprudencial que se reseña por cuanto a la fecha de celebración del juicio y dictado de sentencia en el proceso declarativo la pretensión deducida carecía de virtualidad en la medida que este mismo debate ya estaba planteado en el proceso de despido en el que impugnó la extinción del último contrato temporal de la trabajadora. Siendo aquél y no el enjuiciado en el que podría tener operatividad la declaración de indefinida; como así ocurrió, pues en dicha sentencia se declara, previa consideración de fraude en la contratación, a la trabajadora como indefinida no fija, reconociendo la antigüedad de su primer contrato.
Resumen: Reitera el actor la nulidad del despido verbal que alega desde una subyacente relación de trabajo con su esposa que la sentencia recurrida rechaza. Examina la Sala las implicaciones (juridicas) de la relación conyugal con la de trabajo por cuenta ajena atendiendo a las normas (tanto sustantivas-laborales como de Seguridad Social) más directamente comprometidas por aquella litigiosa calificación (en singular referencia al umbral de laboralidad de una prestación de actividad en régimen familar). Normativa que (a entender de la Sala) conforma una prsunción iuris tantum de exclusión de la relación de trabajo en la medida que la norma estatutaria así lo dispone respecto a familiares-convivientes con vinculo matrimonial.
Partiendo de las notas caracteristicas propias del contrato de trabajo (en concreto, las referentes a la dependencia y ajeneidad) se advierte que el demandante prestaba sus servicios como gerente-coordinador de todas las tareas de gestión y administración de la empresa; no sometiéndose al ámbito de dirección y control propio de la relación laboral. Además de disponer libremente de las cantidades que figuraban en la cuenta de la empresa 3 dias antes de que comunicara a la demandada su voluntad de divorciarse.
Resumen: Recurre el INSS el censurado pronunciamiento judicial que reconoce al beneficiario su derecho al percibo de jubilación tras haber cesado en su trabajo como consecuencia de un ERE (con el complemento de paternidad previsto legalmente); reiterando la Entidad Gestora el carácter voluntario del mismo. Remitiendose al pronunciamiento que cita reitera la Sala su criterio según el cual (y conforma a una ya consolidada jurisprudencia) el requisito de que la jubilación anticipada haya de ser voluntaria debe examinarse desde la hermenéutica que efectua de la Normativa de Seguridad Social aplicable al caso, advirtiendo (en armonía con lo resuelto por el Alto Tribunal) y en aplicación de aquella imputable al hecho causante) que la jubilación del actor no se puede considerar anticipada voluntaria al amparo del art. 208 LGSS , sino del art.207; encontrándonos, así, ante una jubilación por causa no imputable al trabajador por lo que no concurre la exclusión del complemento de maternidad solicitado.
Resumen: Recurre el trabajador la sentencia que declara justificada la extinción de su contrato por causas ETOP, reiterando la improcedencia del despido impugnado desde la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece un inatacado relato judicial de los hechos que la Sala analiza partiendo de los limites que se imponen sobre el control judicial de la causa en ponderada relación con el principio de libertad de empresa y bajo los criterios de idoneidad, oportunidad y razonabilidad de la medida adoptada por e empleador. Criterios de enjuciamiento que llevan al Tribunal a considerar (en armonía con lo resuelto en la instancia) que concurren las causas alegadas en la carta al haberse acreditado pérdidas y una disminución en las ventas; ofreciéndose, así, la medida extintiva como razonable en atención a dichas circunstancias.
En respuesta a la acumulada reclamación de cantidad por vacaciones no disfrutadas se acredita (documentalmente) que quedarían por compensar 2 dias de los 7 devengados; estimándose el recurso por este concreto concepto retributivo.
Resumen: El auto del Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao estima la oposición formulada por el demandado frente a la ejecución de una sentencia de despido. La trabajadora solicitó la ejecución de la sentencia de despido dictada en agosto de 2023, cuya suplicación fue desestimada por el TSJ del País Vasco en abril de 2024. Sin embargo, en el recurso se alega la existencia de un acuerdo de extinción y renuncia de acciones firmado en mayo de 2024, posterior a la sentencia, que supuestamente afecta la ejecución. El TSJ señala que no es procedente ejecutar simultáneamente la sentencia y un acuerdo extrajudicial que no forma parte del proceso, pues la ejecución debe limitarse a lo juzgado, y cualquier incumplimiento del acuerdo debe dirimirse en otro procedimiento. Además, el recurso insiste en cuestiones relativas a cantidades devengadas durante la incapacidad temporal, pero no aporta hechos probados ni pruebas que permitan un pronunciamiento judicial sobre ello. Por tanto, el TSJ confirma que la oposición a la ejecución debe estimarse y desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia desestimó la demanda por despido presentada por la trabajadora contra la empresa UTE EAS y sus integrantes, tras considerar que el 8 de mayo de 2024 no se produjo despido sino baja voluntaria. Los hechos probados indican que la trabajadora prestaba servicios desde mayo de 2022 como agente de aparcamiento en el aeropuerto de Hondarribia para la UTE EAS, que gestionaba el servicio. El 8 de mayo de 2024, tras reincorporarse de una incapacidad temporal por accidente no laboral, manifestó al encargado su voluntad de dejar el trabajo, entregó material de la empresa y envió un correo solicitando el cese. Posteriormente, intentó retractarse mediante mensajes, pero la empresa ya había tramitado la baja con efectos desde el 9 de mayo, primer día no trabajado tras la renuncia. La trabajadora inició una nueva incapacidad temporal por enfermedad común el 9 de mayo, hecho posterior a la dimisión. Se alegaron amenazas por parte de otro trabajador, pero estas ocurrieron más de un mes después y no influyeron en la decisión inicial. El JS concluyó que la renuncia fue voluntaria, inequívoca y efectiva, sin que la posterior intención de retractación vinculase a la empresa ni convirtiese la baja en despido. En el recurso se solicitó modificar hechos probados y declarar la extinción como despido nulo o improcedente, alegando infracciones legales y constitucionales, pero el TSJ consideró que la prueba aportada no desvirtuaba la valoración de la instancia ni la conclusión sobre la voluntariedad de la baja. El recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora es desestimado y se confirma la resolución impugnada.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao desestimó la demanda por despido presentada por la trabajadora frente a ILUNION LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE S.A. y FOGASA. La demandante, con antigüedad desde 1998 y declarada en situación de incapacidad permanente total (IPT) para su puesto de limpiadora mediante sentencia firme, fue despedida por la empresa en mayo de 2024. La empresa comprobó previamente la inexistencia de puestos vacantes compatibles con su discapacidad, limitados a categorías propias del sector limpieza y sin vacantes administrativas. La recurrente solicitó la nulidad o improcedencia del despido y una indemnización por daños morales, alegando que la empresa no realizó ajustes razonables ni intentó la adaptación del puesto o la recolocación, vulnerando la Directiva 2000/78/CE y la jurisprudencia del TJUE, que exigen medidas para la integración laboral de personas con discapacidad antes de extinguir el contrato. El tribunal analiza la revisión de hechos probados, rechazando la modificación solicitada por la recurrente por carecer de trascendencia para el fallo y por estar ya reflejado en la sentencia que no existían puestos vacantes. En cuanto a la cuestión jurídica, se confirma que la empresa actuó conforme al artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores vigente entonces, que permite extinguir el contrato por incapacidad permanente total, siempre que se hayan intentado ajustes razonables o recolocación. Se examina la jurisprudencia comunitaria, especialmente la sentencia del TJUE de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22), que establece que el empresario debe adoptar medidas adecuadas para permitir la conservación del empleo a personas con discapacidad, salvo que supongan una carga excesiva, y que solo puede extinguir el contrato si no existen puestos vacantes compatibles. En el caso, la empresa solicitó informe al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, que confirmó la ausencia de vacantes y la imposibilidad de adaptación, y no se acreditó que la trabajadora solicitara adaptaciones específicas. Por tanto, se concluye que la empresa cumplió con la obligación de realizar ajustes razonables y que la extinción no constituye discriminación por discapacidad ni vulnera la normativa comunitaria. En consecuencia, se desestima el recurso de suplicación y se confirma la sentencia de instancia que absolvió a la empresa. No se imponen costas.