Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao había declarado improcedente el despido y ofrecido a la empresa la opción de readmisión o indemnización. La recurrente argumenta que su despido fue resultado de una vulneración de sus derechos fundamentales, alegando un trato discriminatorio y represalias por su actitud reivindicativa. Sin embargo, planteado el recurso de suplicación por la demandante trabajadora el TSJ concluye que los indicios presentados no son suficientes para demostrar que la decisión de la empresa fue reactiva ante las reclamaciones de la trabajadora, ni que su situación particular influyó en la causa del despido. Se señala que los hechos probados no evidencian una relación directa entre las quejas de la trabajadora y su despido, y que la promoción en el empleo no se ha visto afectada de manera que justifique la alegación de un trato degradante. Por lo tanto, se desestiman los motivos del recurso y se confirma la sentencia de instancia, sin pronunciamiento sobre costas..
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia declaró improcedente el despido de un trabajador de la empresa Granallados Jomi, S.L., quien prestaba servicios desde mayo de 2022 como oficial de 2ª y se encontraba en situación de incapacidad temporal al momento del despido. La empresa alegó causas objetivas organizativas y económicas vinculadas a la adquisición de una nueva máquina que redujo costos y a cambios en el proceso de pintura de piezas para un cliente importante, lo que disminuyó la carga de trabajo. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando improcedente el despido y condenando a la empresa a readmitir al trabajador o a indemnizarlo con la diferencia salarial correspondiente. El recurrente alegó indefensión por la no suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de un testigo clave para acreditar sus funciones y cuestionar la causa del despido, argumentando que la empresa no demostró la existencia de causas económicas ni organizativas válidas. Sin embargo, el TSJ desestimó el recurso por no haberse formulado la protesta oportuna en el juicio, por haberse practicado prueba testifical relevante y por no quedar acreditado que la repetición del juicio alteraría la calificación del despido, que ya fue declarada improcedente. Además, se consideró que el recurso excedía los límites del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al intentar reabrir cuestiones ya resueltas. Por tanto, se confirmó íntegramente la sentencia de instancia. El fallo desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia.
Resumen: El trabajador interpuso demanda contra INDUSTRIA DE TURBOPROPULSORES SA SOCIEDAD UNIPERSONAL por despido disciplinario, alegando improcedencia del mismo. El Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao declaró procedente el despido con efectos desde el 18/01/2024, basándose en que el trabajador, estando de baja médica por lesión en el hombro izquierdo desde el 08/05/2023, impartió dos clases de boxeo los días 28 y 30 de noviembre de 2023, realizando movimientos que implicaban la articulación lesionada, exponiéndose a posturas forzadas y golpes, lo que contravenía la finalidad terapéutica de la incapacidad temporal y constituía una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza según el convenio colectivo y el Estatuto de los Trabajadores. El trabajador recurrió en suplicación solicitando la revocación de la sentencia, argumentando, entre otros motivos, que no existía relación laboral remunerada con el club de boxeo y que no se había practicado prueba pericial médica que acreditara la incompatibilidad de su actividad con la dolencia. El TSJ desestimó el recurso, señalando que la incorporación de documentos sobre la inscripción del club no era relevante, pues la sentencia no fundamentó el despido en la retribución sino en la naturaleza y consecuencias médicas de la actividad realizada durante la baja. Asimismo, confirmó que la prueba practicada (documental, videográfica y testifical) acreditaba que el trabajador realizó actividades incompatibles con su recuperación, exponiendo la lesión a riesgos evidentes, y que no era necesaria prueba pericial médica adicional para fundamentar la transgresión de la buena fe contractual. La valoración de la prueba fue adecuada y racional, y la conducta del trabajador encajaba en las faltas muy graves previstas en los convenios y el Estatuto de los Trabajadores. Por tanto, se confirmó la procedencia del despido disciplinario. El tribunal desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó íntegramente la sentencia de instancia.
Resumen: No consta el salario que percibía el actor inmediatamente antes de ser despedido, pues el mismo se acababa de reincorporar a la empresa tras la finalización de un período de excedencia voluntaria, por lo que habrá que estar al salario previsto en el convenio colectivo aplicable para su categoría profesional de titulado superior. No se discute que el actor debe ser encuadrado en el Grupo 1 del Convenio Colectivo, pretendiendo el trabajador que dentro de dicho Grupo se le debía reconocer el nivel V ,la sentencia de instancia considera que se le debe reconocer el nivel VIII, pues ese era el nivel que le correspondía por su antigüedad y que los niveles del I al VII se adjudican libremente por la empresa teniendo en cuenta una serie de circunstancias personales previstas en el convenio y que no concurre en el supuesto de autos.
Resumen: En el presente asunto se discute la legalidad del despido objetivo de un entrenador-seleccionador de futbol con contrato de Director deportivo, así como el marco normativo aplicable. La Sala después de desestimar la nulidad por posible variación sustancial de la demanda, examina el contenido real de la relación, llegando a la conclusión de que a pesar del contrato formalizado, los servicios prestados lo eran como seleccionador y por lo tanto califica la relación existente como una relación laboral especial de deportista profesional. Por lo que no acreditadas las causas técnicas y organizativas procede la declaración de improcedencia y la indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo 15 RD 1.006/1985.
Resumen: La trabajadora demandante se vio afectada por un despido objetivo. En la demanda impugna dicho despido solicitando su nulidad por vulneración de los derechos de libertad sindical y no discriminación. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación de la demandante, concluye que han quedado acreditadas las causas económicas del despido objetivo y que el Juzgado desconocía la condición representativa de la misma.
Resumen: Declarada en la instancia la improcedencia del despido del actor, recurre la empresa condenada en suplicación, alegando error en la antigüedad del trabajador; alegando que, entre diciembre de 2012 y noviembre de 2015 estuvo en desempleo, por lo que la antigüedad debería computarse desde 2015, reduciendo la indemnización. La Sala de lo Social desestimó el recurso, confirmando que la antigüedad reconocida por la empresa anterior, reflejada en nóminas y condiciones contractuales, constituye una condición más beneficiosa incorporada al contrato que debe respetarse, conforme a la jurisprudencia y al art. 44 ET sobre subrogación empresarial. Se rechazó la interpretación del recurrente sobre la interrupción del vínculo laboral, dado que la empresa subrogante conocía o debía conocer la antigüedad reconocida.
Resumen: El contrato fijo discontinuo obedece a dos finalidades, siendo una de ellas la de afinar el concepto de trabajo fijo discontinuo que debe atender a la naturaleza de los trabajos realizados que podrán ser estacionales o ligados a actividades productivas de temporada, pero también no estacionales, aunque de prestación intermitente con períodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados, precisando, respecto de dicha finalidad, describe dos supuestos diferentes de necesidad de contratación de trabajadores que se comprenden dentro del objeto de esta modalidad contractual, uno de los cuales es la realización de trabajos de naturaleza estacional o estables y consustanciales a la actividad de la empresa, que no se producen de manera esporádica, sino que son permanentes, y que obviamente no se requieren todos los días del año porque su característica principal es que son actividades de carácter estacional que, por diferentes circunstancias, no están presentes siempre, sino que lo están en algunas épocas del año; y que, además, pueden repetirse en fechas ciertas o inciertas ya que, en algunas actividades, la incertidumbre obedece a que influyen factores externos a la propia actividad como el clima, la meteorología u otros.
Resumen: La Sentencia analizada establece que, la sentencia de instancia, que calificó como despido improcedente el cese de los trabajadores con contrato temporal de interinidad por transcurso del plazo máximo de duración de este tipo de contratación, aplicó incorrectamente la jurisprudencia sobre duración máxima de los contratos de interinidad por vacante en administraciones públicas, y que el hecho de que se hayan cumplido los tres años de duración máxima pactada, aun sin haberse cubierto reglamentariamente las plazas, habilita al ayuntamiento para acordar la extinción de los contratos temporales, al amparo del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y 8.4 del Real Decreto 2720/1998, sin obligación de abonar indemnización alguna.
Resumen: La entidad del cambio horario , no mostrándose que fuera un horario fijo sino sometido a fluctuaciones, en el concreto supuesto no puede considerarse que constituya una modificación sustancial de las condiciones del contrato de trabajo, sino una modificación no esencial, expresado en sus propios términos y, estas que se enmarcan en el ius variandiy facultades propias ejercitadas por la empresa, para adaptar el servicio de limpieza concertado a las exigencias organizativas y productivas, atendiendo a las necesidades del cliente. Tiempo de trabajo es todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales y, como concluye la sentencia recurrida, de acuerdo con dicho concepto la minoración de los traslados antedichos y de los tramos improductivos y de solapamiento no puede calificarse en ningún caso de incremento de jornada ni de prolongación en su duración.
