• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 5359/2022
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Si antes de que se dicte la sentencia declaratoria de la nulidad del despido, el trabajador opta por la empresa cesionaria, dicha opción despliega todos sus efectos y el salario regulador se fija conforme a la retribución de un puesto equivalente de la cesionaria. Pero después de dictada la sentencia, aunque el actor opte por la empresa cesionaria, se está ya en la fase de ejecución de una sentencia cuya parte dispositiva fija el importe concreto que debe abonarse en concepto de salarios de tramitación, por lo que la opción por la empresa cesionaria se materializa en su reincorporación en dicha empresa en un puesto equivalente, pero no puede alterar la concreta cuantía de los salarios de tramitación que se fijaron en la sentencia que se está ejecutando, pues, siendo la misma firme, debe ejecutarse en sus propios términos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
  • Nº Recurso: 5035/2024
  • Fecha: 26/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente (al no acreditar las causas ETOP alegadas); calificación que la Sala examina atendiendo a revisión de parte de los hechos probados. En contra de lo argumentado por el trabajador-impugnante se advierte por la Sala una suficiente denuncia infractora, rechazando así la pretendida inadmisibilidad (formal) del recurso extraordinario interpuesto. Normativa que desde la hermenéutica jurisprudencial que resulta de la revisada normativa reguladora de la causa extinción objetiva del contrato (en singular alusión a su control judicial bajo los requisitos de idoneidad y proporcionalidad de la misma) lleva al Tribunal a concluir (en contra de lo decidido en la instancia) en favor de la justificación de la misma al acreditarse una situación económica negativa de la empresa a través de las Declaraciones del Impuesto de Sociedades presentadas ante la Agencia Tributaria; y que no han sido desvirtuados por prueba en contrario. Consta, igualmente, probada la falta de liquidez de la empresa en el momento del despido (que ha impedido poner a disposición del trabajador demandante la indemnización correspondiente); remitiéndose a un anterior pronunciamiento (ex res iudicata positiva) del Tribunal sobre la misma empresa acreditativo del carácter estructural de las pérdidas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
  • Nº Recurso: 335/2025
  • Fecha: 26/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Declarada la falta de llamamiento de trabajador fijo discontinuo despido improcedente, recurre la empresa condenada en suplicación. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello, salvo un error de transcripción de una fecha. Y, en segundo lugar, desestima el recurso al entender que, la acción de despido no estaba caducada ya que, como el alta médica se produce una vez comenzada la nueva temporada y al intentar incorporarse se la deniega su pretensión, sólo a partir de este momento puede entenderse producido el despido y el inicio del plazo de caducidad, y en el supuesto actual finalizada la situación de IT, no fue llamado por la empresa para prestar servicios, ni había comunicado con anterioridad al demandante su despido por causas objetivas, por lo que persistía la vigencia de la relación laboral fija discontinua entre las partes y la falta de llamamiento constituye un despido que debe de ser declarado improcedente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
  • Nº Recurso: 347/2025
  • Fecha: 26/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera la trabajadora sancionada la pretendida improcedencia de su despido, alegando que no se ha probado que hiciera la operación de emitir una tarjeta regalo de forma fraudulenta con la intención de apropiarse del dinero. Partiendo de los principios informadores del despido disciplinarrio (en singular referencia al tipo infractor asociado a la transgresión de la buena fe contractual) advierte la Sala (desde la condicionante dimensión del inatacado relato judicial de los hechos) que consta como probado que la recurrente (con la categoría profesional de encargada de establecimiento) emitió un ticket regalo sobre una venta, una vez que la clienta se había ido de la tienda y sin haber sido solicitado por por ésta, para proceder con el registro en Caja a la devolución falsa de la prenda por importe de 25,95 euros; generándose así el importe de dicha devolución en una tarjeta de plástico regalo que la actora introdujo en el bolsillo de su chaqueta. Conducta que implica un incumplimiento grave y culpable por parte de la trabajadora sin que pueda aplicarse a la misma la sugerida doctrina gradualista en la medida que se considera que la sanción impuesta resulta proporcionada a la vista de las circunstancias concurrentes: categoría, antigüedad y ser conocedora de las condiciones de cobro en la tienda, realizando una operación fraudulenta con el único ánimo de apropiarse del importe de una venta; con independencia de que finalmente se apropiara o no de dicho importe.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA
  • Nº Recurso: 890/2025
  • Fecha: 23/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actuación del demandante -que se ha estimado acreditada en la sentencia de instancia y ha permanecido incólume en este recurso de suplicación- constituye una quiebra de la confianza que la empresa ha depositado en el trabajador, pues el mismo ha evidenciado una serie de conductas que manifiestan la ejecución de actividades que resultan incompatibles con la pronta recuperación de la dolencia sufrida, quien a pesar de sufrir una meniscoptaia, ha ejecutado actuaciones que perjudican esta dolencia. Así, las funciones realizadas durante la incapacidad temporal del actor exceden notablemente del plan de ejercicios y bici que le fue pautado en el informe de traumatología a fin de mejorar su dolencia, actuaciones que son sin duda de carácter mas exigente que las ejecutadas dentro de su trabajo como fresador rectificador (que conlleva el aprovisionamiento de la maquina, mecanizado de las piezas, limpieza de puesto de trabajo, mantenimiento preventivo de la maquina...), de modo que las actividades de reparación de la vivienda descritas y no cuestionadas por el trabajador, quien se ha aquietado con la redacción fáctica de la sentencia que da por probados aquellas conductas, resultan incompatibles con la situación de baja laboral, constituyendo en definitiva un quebranto de la confianza mutua que rige la relación laboral y uno de los deberes básicos entre empleador y trabajador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
  • Nº Recurso: 349/2025
  • Fecha: 23/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado de instancia dicta Sentencia en la que declara que no se ha producido vulneración de Derechos Fundamentales, sin que haya lugar a indemnización en tal concepto, y declara la improcedencia del despido impugnado, condenando a la demandada en las consecuencias legales derivadas de dicha declaración. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción de los arts. 24 CE y doctrina del TC y el art. 56.1 ET. La Sala razona: a) en torno a la doctrina constitucional sobre los indicios de lesión del derecho fundamental; b) que, en el caso, de los hechos probados no puede entenderse que haya indicios reveladores de nexo causal con el cese del demandante, no solo por el tiempo transcurrido desde que se formularon las indicadas peticiones hasta que se produjo el cese, sino también porque la primera de aquéllas ya fue resuelta y el incremento del valor de la tarjeta de gasolina fue una petición menor que difícilmente se puede considerar desencadenante del fin de la relación laboral; c) en cuanto a la indemnización por despido improcedente, se considera que la indemnización legalmente prevista para ello es adecuada, no vulnerándose el art. 10 del Convenio 158 OIT ni el art. 24 de la Carta Social Europea, siguiendo al respecto doctrina del TS. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA ANTONIA REY EIBE
  • Nº Recurso: 4398/2024
  • Fecha: 23/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la sentencia analizada la Sala examina la validez de un pacto de no competencia post contractual en el que la empresa se reserva la opción de activar sus efectos una vez finalizada la relación laboral abonando a partir de este momento la compensación prevista en el acuerdo. Sostiene el Tribunal que dicha clausula adicional, en cuanto que deja en manos de la empresa el cumplimiento o no, de la prohibición de concurrencia ha de declarase nula, por falta de la adecuada reciprocidad y por dejar a la voluntad de la empresa demandante al cumplimiento de la misma, sin entrar a conocer de la concurrencia del esto de requisitos pactados al no haber sido estos objeto de de debate en la instancia, careciendo de transcendencia para la solución de la cuestión debatida a los efectos del presente recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA ANTONIA REY EIBE
  • Nº Recurso: 660/2025
  • Fecha: 23/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demandante y demandada firmaron un contrato de trabajo en fecha 25-2-24, en el que especificaba un período de prueba de duración de dos meses, cuyo computo comenzó con la firma del primer contrato el 8-2-24. En fecha 23-2-24, el actor recibió un mensaje de WhatsApp de su encargado, avisándole que al día siguiente debía realizar la carga del camión a las 21 horas y realizar un entrega en Vigo. El demandante respondió a dicho mensaje a las 21.05 horas del día 23-3-24, expresando en su respuesta que se encontraba mal y que no puede ir a trabajar. El recurrente, cuando fue requerido, comunicó que acudió al PAC aportando un justificante de haber acudido al PAC en el que consta la fecha de entrada y de salida, no constando dato alguno de la enfermedad que padecía el demandante, ni referencia alguna a dicho enfermedad, ni parte medico, solo que acudió al PAC. Y tampoco lo acreditó con posterioridad. El informe de datos para la cotización trabajadores por cuenta ajena emitido carecía en el apartado peculiaridades de cotización de datos sobre una baja medica del demandante. La asesoría fue conocedora de la situación de baja de incapacidad temporal del demandante cuando el INSS, con posterioridad a la resolución de la TGSS, informó que el demandante se encontraba de baja medica. La empresa demandada desconocía la enfermedad del mismo y respecto de la IT no resulta probado que la empresa fuese conocedora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 319/2025
  • Fecha: 23/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre el empleador su condena por despido improcedente al considerar (frente a lo decidido en la instancia) que la relación habida con el actor no respondía a criterios de laboralidad habiendo desarrollado éste su prestación a titulo de amistad y buena vecindad; como así lo corroboraría la alegada circunstancia de la escasa cuantía de lo abonado semanalmente (100 euros) como mera compensación por sus servicios. Defensivo alegato que la Sala no comparte al haberse acreditado que el actor se encargaba del mantenimiento del inmueble y del jardín del demandado, realizando las obras correspondientes al tiempo que gestionaba las reclamaciones de los inquilinos, recibía los alquileres de las habitaciones y se las remitía al propietario, a quien ayudaba en la publicidad del inmueble en la página. Servicios laborales (retribuidos) que la sentencia recurrida asimila a la categoría de oficial 2ª del convenio provincial del Sector de la Construcción. Comunicándole que estaba despedido lo que vendria a reafirmar la preexistencia de una subyacente relación de trabajo en la que concurrian sus rasgos tipicos: voluntariedad, ajenidad y dependencia; ajenos a los propios de una relación de mera vecidad o a titulo de amistad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ
  • Nº Recurso: 252/2025
  • Fecha: 22/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el presente caso, dados los hechos declarados probados, la Sala comparte el criterio de instancia en el sentido de que los mismos integran la conducta grave y culpable que se le imputa a la demandante, dado que en horario laboral y utilizando el material puesto a su disposición por la empresa, dedicada a los materiales de construcción, durante un periodo dilatado de tiempo, se dedicó a elaborar documentación mercantil para la empresa de su pareja que se dedica profesionalmente a la albañilería, ofreciendo asimismo los servicios de albañilería de su pareja a los clientes que acudían a la empresa, habiéndose producido la queja de una cliente, lo que sin duda supone utilización del tiempo de trabajo y del material de su empleadora para llevar a cabo tareas de otra empresa, que además se dedica a la albañilería con el consiguiente quebranto de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral con gravedad y trascendencia suficientes como para dar lugar a la máxima sanción de despido.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.