• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2475/2022
  • Fecha: 17/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en decidir si el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de Música ha vulnerado la tutela judicial, art 24.1 CE, al extinguir el contrato temporal del trabajador, que tiene reconocida por sentencia firme la condición de personal indefinido no fijo (PINF). La Sala IV da una respuesta positiva y declara despido nulo el cese formalmente amparado en el término de un contrato temporal de la cadena de ellos que la empresa viene poniendo en juego pese a que una sentencia judicial, firme, ha reconocido la condición de indefinido no fijo. La conducta de la empleadora ha puesto de relieve una constante actitud de incumplimiento al mandato judicial, tanto cuando el mismo era provisional cuanto con posterioridad a ganar esa cualidad. Por su lado, el trabajador ha desplegado una diligente conducta para intentar que su condición de PINF se traduzca en la realidad. El INAEM ha ignorado de forma reiterada lo resuelto judicialmente y puesto en juego sucesivas contrataciones temporales, todas ellas contrarias a la determinación judicial lo que configura un panorama de desconocimiento continuado de la cualidad atribuida al actor mediante sentencia firme. La reiterada activación de contratos temporales propicia que su condición de PNIF haya sido ignorada en todo momento. El cese cuestionado no constituye sino la consecuencia, cronológicamente diferida, pero causalmente anudada a ese comportamiento en abierta oposición al resultado del 1er litigio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
  • Nº Recurso: 838/2023
  • Fecha: 17/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido objetivo por causas económicas . Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por el trabajador que se desestima. La Sala desestima en primer lugar los motivos sobre revisión de hechos probados . En cuanto a los motivos de denuncia jurídica son varias las cuestiones que se plantean, así en cuanto a primero de los motivos, obligación a probar la amortización del puesto de trabajo ocupado por el actor recuerda la Sala despido comunicado fue por causas económicas y en tales supuestos la causa alcanza causalmente a toda la empresa y todos los puestos de trabajo, puesto que la misma afecta a la propia viabilidad de la actividad empresarial en su conjunto. En cuanto a la superación de los umbrales numéricos y por lo tanto que se debería haber acudido a un despido colectivo, también se desestima al no quedar acreditado de los hechos probados que se superaron tales umbrales. Por lo que respecta a si ha existo o no sucesión de empresa , supedita la Sala el análisis de tal cuestión a que la misma no estuviera caducada y en el supuesto enjuiciado desde que el actor tuvo conocimiento cierto de la sucesión empresarial que denuncia hasta que demanda a la empresa cesionaria habrían transcurrido mas de veinte días y por lo tanto estaría caducada la acción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1870/2021
  • Fecha: 17/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia confirma el fallo recurrido que desestimó la demanda por apreciar la prescripción de la acción en reclamación de las cantidades adeudas tras la sucesión empresarial, toda vez que los actores pudieron dirigir su acción frente a la sucesora -que lo es desde la fecha de la firmeza del auto de adjudicación de la unidad productiva procedente de la concursada- desde el 15-5-2016 que es la fecha del último pago a parte de ellos por la administración concursal, y cuando presentaron la papeleta de conciliación, la acción estaba prescrita conforme al art. 59.1 ET. El TS, reiterando doctrina, declara que la acción había prescrito por aplicación del plazo de un año del art. 59.1 del ET, cuando en febrero de 2018 los recurrentes presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC, y demanda frente a la sucesora el 30-1-2019. El plazo de tres años del art. 44.3 del ET es un plazo de caducidad que comienza a contar desde la fecha de la sucesión empresarial. Sin embargo, el plazo de un año del art. 59.1 del ET es un plazo de prescripción que se inicia en la fecha de devengo de las deudas salariales reclamadas. Y en el supuesto, si bien se dirige la acción contra la mercantil sucesora dentro del plazo de caducidad de tres años del art. 44.3 del ET posteriores a la sucesión, sin embargo, ya había transcurrido el plazo de prescripción de un año para la reclamación de las deudas salariales que ahora peticionan del art. 59.1 ET, que comenzó a correr en mayo de 2016.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JOSE ENRIQUE MORA MATEO
  • Nº Recurso: 829/2023
  • Fecha: 16/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente la nulidad o subsidiaria improcedencia de su despido desde la dimensión que ofrece un inalterado relato fáctico cuya revisión se rechaza al proponerse un hecho negativo además de novedoso al no haber sido alegado en demanda como base de su improcedencia; fundamentando aquél su calificación en el formal defecto que atribuye a una comunicación de la empresa que no le fue entregada (habiendo procedido previamente la TGSS a tramitarle su baja). Remitiéndose a lo resuelto por la propia Sala respecto a la regularidad de las comunicaciones postales a efectos litigiosos se advierte que en el supuesto que examina la recepción por la trabajadora del SMS que la TGSS le remite a su móvil comunicándole su baja en Seguridad Social (habida cuenta que no había recogido el burofax enviado a su domicilio) justifica, y exige (según el Tribunal) la acción de despido ejercitada en plazo desde esa fecha, pues dicha comunicación evidencia que la empresa no continuó el procedimiento de notificación de la carta de despido por ella misma comenzado (burofax con espera de hasta 30 días para recogerlo), sino que dió por extinguido el contrato mediante baja de la trabajadora en la Seguridad Social, siendo (en este contexto) razonable, y obligado, que la trabajadora entendiera que, mediante esa baja, la empresa había puesto fin a la relación laboral existente. Se rechaza la nulidad del despido al no acreditarse la vulneración que se alega del derecho a la integridad física.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 5654/2022
  • Fecha: 16/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El debate litigioso consiste en determinar si el despido objetivo por causas organizativas y productivas del actor, a raíz del despido colectivo acordado por la mercantil empleadora, debe calificarse como procedente o improcedente. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas al no ser sustancialmente iguales los debates litigiosos. La recurrida considera que no existe sucesión de empresas, pero sí fraude con descapitalización por lo que aplica la teoría del levantamiento del velo, lo que excluye que concurran causas que justifiquen el despido objetivo y obliga a declarar la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas. Por el contrario, en la de contraste el debate jurídico es distinto: el Tribunal aborda la existencia de sucesión de empresas y niega que concurra dicha sucesión empresarial entre las dos sociedades demandadas. Pero no se debate sobre el levantamiento del velo, sino que da por acreditadas las causas alegadas en el despido y lo considera justificado, sin mención alguna a la existencia del fraude dentro del grupo. Por consiguiente, en la sentencia recurrida se debate si ha habido conductas fraudulentas dentro del grupo empresarial mientras que la sentencia de contraste no aborda esta materia que se limitó a si existía sucesión empresarial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 7/2022
  • Fecha: 16/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reclamó ante el JS la nulidad de las adhesiones a baja incentivada y de todos los actos posteriores, incluyendo los despidos, por vicio del consentimiento; subsidiariamente, se pedía una indemnización por daños y perjuicios. Tras desistir de la petición subsidiaria, el JS rechazó excepciones de falta de acción, inadecuación de procedimiento, caducidad y prescripción, y desestimó la demanda bajo el planteamiento de que la ejercida era la subsidiaria, lo que se corrigió en auto aclaratorio, sin incidencia en el fallo. En suplicación el TSJ confirmó la desestimación de la inadecuación de procedimiento y de la caducidad, pero estimó la de prescripción, bajo el planteamiento de que la acción ejercida era la subsidiaria, lo que rechazó rectificar al serle pedida aclaración. Fracasados RCUD por falta de contradicción, incidente de nulidad ante el TSJ y recurso de amparo constitucional, demandaron ante el TEDH, que en sentencia de 28-09-2021 declaró vulnerado el derecho al proceso debido porque el error del TSJ impidió el acceso ante el TS. Planteada demanda de revisión ante el TS, éste la estima por concurrir los requisitos jurisprudenciales para ello: 1º) Demanda ante el TEDH. 2º) Sentencia del TEDH declarando una violación. 3º) Que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. 4º) Que con la revisión no se perjudiquen derechos adquiridos por terceros de buena fe.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 4/2022
  • Fecha: 16/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El origen de la presente demanda de revisión se halla en la ejecución de una sentencia sobre despido improcedente. La demanda ha sido formalizada por la empresa. Argumenta el TS que la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas». Así, tras destacar el carácter extraordinario y excepcional de la revisión, la Sala IV desestima la meritada demanda de revisión por distintas razones. Por un lado, debido a que la empresa no ha agotado los recursos pertinentes frente a la sentencia del Juzgado de lo Social. Por otro lado, tampoco indica el motivo concreto de la revisión lo que, a juicio de la Sala IV, constituye una deficiencia muy grave. Así mismo, se desestima la revisión por ser la demanda extemporánea - la empresa ha presentado su demanda transcurrido más de un año a contar desde la fecha en que se dictó la Sentencia cuya revisión se pide, sin haber respetado ni tenido en cuenta el plazo de tres meses del art. 512.2 LEC, habiendo escogido a su antojo y sin la menor fehaciencia una fecha concreta (el 7 de febrero de 2022)-. Finalmente, añade la sentencia apuntada, la demanda está mal formulada, al dirigirse frente a los salarios de tramitación fijados mediante Auto y contra la previa sentencia declarando improcedente el despido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
  • Nº Recurso: 828/2023
  • Fecha: 15/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el trabajador la improcedente extinción de su contrato por jubilación del empresario al no haber cesado su actividad al momento de producirse la misma pues siguió atendiendo a clientes durante más de un mes; lo que excede del tiempo requerido para la liquidación del negocio; propugnando la empresa recurrente la (rechazada) revisión del relato fáctico para introducir en el mismo un hecho acreditativo de no haber realizado reconocimientos médicos con posterioridad a su jubilación. Partiendo de la hermenéutica jurisprudencial de la norma estatutaria que contempla esta causa de extinción contractual (en singular referencia al reseñado requisito cronológico de coetaneidad) se advierte sobre la razonabilidad del plazo a considerar entre el hecho de la jubilación y el cese de la actividad, significando el Tribunal que en el supuesto por él examinado las actuaciones posteriores a la misma y la extinción del contrato de arrendamiento del local en el que ejercía su actividad, fueron exclusivamente 6 y en un periodo de 1 mes y 6 días; sin que conste actividad alguna posterior, habiéndose producido el cierre del establecimiento, sin que se haya acreditado la efectiva transmisión del mismo ni la continuación de la actividad por otra persona. Lo que le lleva a ponderar el concurso de la causa de extinción legalmente prevista.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
  • Nº Recurso: 708/2023
  • Fecha: 15/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia y declara la extinción de la relación laboral de la trabajadora despido improcedente. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la empresa , sin solicitar la revisión de hechos probados argumentando que la pérdida de la autorización administrativa para trabajar constituye una condición resolutoria del contrato. El recurso es desestimado por la Sala , que en primer lugar recuerda los requisitos de deben de concurrir en el escrito interponiendo el recurso. Para señalar que en todo caso al no haber instado la revisión de hechos probados debemos de partir de lo allí declarado y en los mismos consta que la actora a la fecha del despido tenía autorización para residir y trabajar en España. Recuerda también la Sala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se viene a señalar que la pérdida de la autorización para trabajar en España, guarda visos de completa similitud con las causas que se prevén en el artículo 52 ET , en la medida en que imposibilita la continuación del contrato de trabajo del extranjero; sin que, por otra parte, pueda negarse que estamos ante un supuesto en que la causa de la finalización del mismo es ajena a la empresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
  • Nº Recurso: 724/2023
  • Fecha: 15/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda por despido disciplinario interpuesto por la trabajadora ,que había firmado un finiquito en el que constaba percibir una indemnización por despido, desestimación que lo fue por falta de acción. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la trabajadora que se desestima. En primer lugar la Sala desestima los motivos de revisión de hechos y en cuanto la los motivos de denuncia jurídica , recuerda en primer lugar la Sala que corresponde a la parte demandante probar el hecho constitutivo de la acción ejercitada, analizado seguidamente los requisitos que deben concurrir en el finiquito para que tenga valor liberatorio haciendo referencia para ello a una amplia cita de la jurisprudencia. Se viene a razonar que la voluntad resolutoria del contrato plasmada en el finiquito puede proceder bien del mutuo disenso, bien de la extinción por voluntad del trabajador aceptada por el empresario. Así como los requisitos que deben de concurrir para que tenga tal valor liberatorio ,si se firmó con consentimiento no viciado y no supone una renuncia anticipada de derechos, debiendo tenerse en cuenta que el finiquito no es un medio autónomo de extinción de las obligaciones. Concluyendo que en este supuesto al haber suscrito la trabajadora un documento de finiquito que resulta plenamente válido, como tal debe desplegar todos sus efectos.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.