• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: PETRA GARCIA MARQUEZ
  • Nº Recurso: 2116/2024
  • Fecha: 19/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es aplicable dicha excepción ya que no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, tal y como precisamente se viene a decir en su escrito de interposición del recurso, cuando expresamente nuestra propia jurisprudencia venía manteniendo lo contrario de lo que aquí concluimos en los años ochenta, y que pacíficamente se ha venido manteniendo hasta la actualidad, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba su modo de proceder, al no tomar en consideración lo que expresamente no se estaba exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan siquiera venían demandando en vía judicial, permaneciendo dicho criterio pacífico en el tiempo hasta la actualidad que ha vuelto a resurgir y que por vía de la presente resolución y en este momento aquella doctrina se está modificando.La aplicación de la aludida excepción contenida en el art. 7 del Convenio 158 de la OIT, justificativa de que en el caso analizado la empresa demandada no llevase a cabo la audiencia previa al trabajador accionante,aplicando la excepción de la propia norma objeto de análisis, que permite valorar la razón por la que el empleador no ha dado audiencia previa al trabajador y que, en estos casos, se encuentra razonablemente justificada en los términos que hemos expuesto
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
  • Nº Recurso: 693/2024
  • Fecha: 19/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de despido disciplinario interpuesto por el actor y lo declara procedente.. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la empresa que se estima. Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por el trabajador que se estima. En primer lugar la sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica es estimado por la Sala , que argumenta que actitud o conducta maliciosa o intencionada del trabajador demandante no existe y que no se imputa, sino una conducta que incide sobre el funcionamiento de la máquina, pero con ánimo deliberado de dar solución a las avería de una máquina vieja y que provocaba muchas averías; lo que afecta directamente a la gravedad y culpabilidad de la conducta y, en consecuencia, es necesario apreciar la existencia de una intensidad relevante en la gravedad de la acción y en la culpabilidad. Entendiendo la sala que no concurren tales requisitos para apreciar la sanción más grave, el despido, conclusión alcanza aplicando la teoría gradualista.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
  • Nº Recurso: 809/2024
  • Fecha: 19/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de despido disciplinario interpuesta por el trabajador, se le imputa al trabajador haber inutilizado una cámara de seguridad del camión que conducía. Frente a la sentencia de instancia se interpone recurso de Suplicación por el trabajador que se desestima. La Sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica se recuerda en primer lugar la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y que a pesar de ello entra conoce sobre el motivo de denuncia jurídica. Se argumenta por la Sala que en el presente supuesto no es esta cuestionado que las cámaras de vigilancia del camión conducido por el trabajador no lo eran para el control laboral, sino por motivos de seguridad por la carga que transportaba. Comportamiento del actor que supone una clara vulneración de las obligaciones de la buena fe y diligencia derivadas del contrato de trabajo, confirmando con ello la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ
  • Nº Recurso: 2114/2024
  • Fecha: 19/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, que es lo que aquí se está debatiendo, es exigible la audiencia previa del trabajador, constando que en el caso presente no ha sido cumplida, no podemos olvidar que ese requisito va acompañado de una excepción ("a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad") por lo que también debe ser examinada. En el caso que nos ocupa es aplicable dicha excepción ya que no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, tal y como precisamente se viene a decir en su escrito de interposición del recurso, cuando expresamente nuestra propia jurisprudencia venía manteniendo lo contrario de lo que aquí concluimos en los años ochenta, y que pacíficamente se ha venido manteniendo hasta la actualidad, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba su modo de proceder, al no tomar en consideración lo que expresamente no se estaba exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan siquiera venían demandando en vía judicial, permaneciendo dicho criterio pacífico en el tiempo hasta la actualidad que ha vuelto a resurgir y que por vía de la presente resolución y en este momento aquella doctrina se está modificando.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
  • Nº Recurso: 960/2024
  • Fecha: 18/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El FOGASA recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima su reclamación de cantidad por los intereses indebidamente percibidos frente a un trabajador cuya relación se extinguió por despido colectivo en procedimiento concursal, una vez efectuado el reintegro de la prestación. La Sala de lo Social desestima el recurso por cuanto no ha habido pago indebido sino un pago adelantado por el organismo demandante, ajeno al trabajador, ya que éste aportó toda la documentación que se le requirió y fue FOGASA quien no comprobó la firmeza de la resolución judicial que daba derecho a la indemnización por despido. Su falta de diligencia o error administrativo en la comprobación no puede beneficiarle.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO
  • Nº Recurso: 1631/2024
  • Fecha: 17/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteran los trabajadores-codemandantes la improcedencia de la exinción acordada por causas ETOP por entender que la comunicación extintiva no cumple los requisitos legalmente exigidos en la concreción de la causa económica que la motiva; como así lo entiende la Sala respecto a la referida a las codemandadas integrantes de un mismo grupo patológico. Se recuerda, en este sentido, un consolidado criterio jurisprudencial conforme al cual se exige que la situación económica negativa se extienda (en tales supuestos) no solo a la empleadora formal, sino al resto de las empresas del grupo, y la consiguiente obligación de poner de manifiesto tal situación de las mismas en la carta de despido. En aplicación de esta consolidada doctrina se considera que la comunicación no cumple con las formalidades legalmente exigidas con la consecuente declaración de improcedencia por razones formales; sin que a ello obste lo alegado de contrario respecto a lo alegado por la RLT surante el período de consultas pues ello supondría vaciar de contenido la posibilidad de que los trabajadores individualmente afectados puedan impugnar su despido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
  • Nº Recurso: 1675/2024
  • Fecha: 17/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el trabajador sancionado la nulidad o subsidiaria improcedencia de su despido al considerar vulnerada su garantía de indemnidad a raíz de las comunicaciones internas efectuada a través de la mensajería telefónica denunciando ciertas irregularidades laborales de compañeros de trabajo; oponiéndose a lo judicialmente argumentado sobre la falta de indicios infractores. Tras recordar los principios informadores de dicha garantía como también los relativos a la prueba cuando se alegue vulneración de DDFF, advierte la Sala (desde la condicionante dimensión jurídica que ofrece el relato judicial de los hechos) que mas alla de una advertida situación de conflictividad laboral no se objetiva una situación de la que derivarla. Respecto a la exigibilidad de una audiencia previa al despido se advierte que dicha cuestión es ajena a lo debatido en la instancia, considerándose por ello cuestión nueva su alegación en trámite de recurso. Considera probado la sentencia de instancia que el trabajador-recurrente facilitó el código de acceso a la caja a otros trabajadores; oponiendo éste que se trata de un acto consentido o tolerado por el empleador, además de habitual. Alegato que no puede sustentarse en el proceder de otra trabajadora ni suprimir o desdibujar el incumplimiento laboral imputado cuando tampoco se acredita un uso generalizado de dicho código que permitiera pensar en una no tan estricta limitación y reserva como la que se da por acreditada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Granada
  • Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
  • Nº Recurso: 702/2024
  • Fecha: 17/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: no se ha cometido la infracción de normas o garantías de procedimiento que pudieran causar indefensión porque la prueba videográfica se ha de considerar licita en la medida en que aparece un hecho probado que dice que había carteles en todas las zonas, con información básica de protección de datos, que a mayor abundamiento la conducta que se le imputa a la trabajadora (la cual no ha sido discutida en vía de recurso de suplicación) es la sustracción no autorizada de objetos y bienes de la empresa para la cual prestaba servicios la empresa demandada Servicios Integrales de limpieza, y por ende la trabajadora, que precisamente las cámaras de vigilancia se encuentran en todas las zonas de centro comercial para evitar delitos, es una medida justificada, idónea y necesaria como al efecto dice el T. Constitucional.El uso de las cámaras es válido, ya que, cumpliendo con los requisitos del test de proporcionalidad, se trata de una medida: Justificada debido a que existía una razonable sospecha de apropiación de un objeto de la empresa, tratándose de una conducta irregular del trabajador que debía ser comprobada. Idónea para verificar los hechos, es decir, para la constatación de la eventual ilicitud de la conducta del trabajador, que justamente fue afirmada al examinar las imágenes de las cámaras de seguridad. Necesaria debido a que era el único medio fiable para conocer lo que había sucedido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
  • Nº Recurso: 4094/2022
  • Fecha: 17/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurrente dada su categoría de monitor-educador en un centro de internamiento de menores, debe tener especial cuidado en la atención, protección y formación de los mismos, el que sea autor de los hechos probados, e imputados en la carta de despido, supone el que el recurrente carece de idoneidad para ostentar tal categoría profesional o lo que en términos contractuales se define como vulneración de la buena fe y abuso de confianza para la actividad puesto que ha incumplido sus más elementales obligaciones como referente educativo, hasta el punto de que los propios menores del centro tuvieron que llamarle la atención sobre su comportamiento. Es obvio que quien debe educar, el recurrente, recibe una reprimenda por parte de quien debe ser educado, menores internados, que de ser ellos quienes hubieran realizado comentarios similares a los aquí probados el equipo educativo, entre los que se encontraba el actor, tiene la obligación de sancionar a dichos menores.La graduación de la falta se haya realizado atendiendo a los principios fijados por la norma, tanto legal como convencional.Así pues, la tipificación legal de la falta es condición necesaria y también condición suficiente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 13/2023
  • Fecha: 17/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Impugnación de actos administrativos: aportación económica al SPEE por despido colectivo previsto y autorizado para un máximo de 119 empleados y que, finalmente, sólo afecta a 98, cifra inferior a los 100 trabajadores a que se refiere la DA 16ª de la Ley 27/2011 para que nazca la obligación empresarial de efectuar aportaciones económicas al Tesoro Público en caso de despido colectivo, siendo el número real de los despidos y no el máximo autorizado el que debe tenerse en cuenta para que surja tal obligación. Habiéndose resuelto esta cuestión en relación a la propuesta de liquidación realizada por el SPEE para la anualidad 2011 con sentencia anulatoria de la liquidación, se emitió por el SPEE nueva propuesta para el ejercicio 2013, respecto de la que se aprecia el efecto positivo de cosa juzgada de la resolución judicial firme ya emitida.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.