Resumen: El contrato fijo discontinuo obedece a dos finalidades, siendo una de ellas la de afinar el concepto de trabajo fijo discontinuo que debe atender a la naturaleza de los trabajos realizados que podrán ser estacionales o ligados a actividades productivas de temporada, pero también no estacionales, aunque de prestación intermitente con períodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados, precisando, respecto de dicha finalidad, describe dos supuestos diferentes de necesidad de contratación de trabajadores que se comprenden dentro del objeto de esta modalidad contractual, uno de los cuales es la realización de trabajos de naturaleza estacional o estables y consustanciales a la actividad de la empresa, que no se producen de manera esporádica, sino que son permanentes, y que obviamente no se requieren todos los días del año porque su característica principal es que son actividades de carácter estacional que, por diferentes circunstancias, no están presentes siempre, sino que lo están en algunas épocas del año; y que, además, pueden repetirse en fechas ciertas o inciertas ya que, en algunas actividades, la incertidumbre obedece a que influyen factores externos a la propia actividad como el clima, la meteorología u otros.
Resumen: La Sentencia analizada establece que, la sentencia de instancia, que calificó como despido improcedente el cese de los trabajadores con contrato temporal de interinidad por transcurso del plazo máximo de duración de este tipo de contratación, aplicó incorrectamente la jurisprudencia sobre duración máxima de los contratos de interinidad por vacante en administraciones públicas, y que el hecho de que se hayan cumplido los tres años de duración máxima pactada, aun sin haberse cubierto reglamentariamente las plazas, habilita al ayuntamiento para acordar la extinción de los contratos temporales, al amparo del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y 8.4 del Real Decreto 2720/1998, sin obligación de abonar indemnización alguna.
Resumen: La entidad del cambio horario , no mostrándose que fuera un horario fijo sino sometido a fluctuaciones, en el concreto supuesto no puede considerarse que constituya una modificación sustancial de las condiciones del contrato de trabajo, sino una modificación no esencial, expresado en sus propios términos y, estas que se enmarcan en el ius variandiy facultades propias ejercitadas por la empresa, para adaptar el servicio de limpieza concertado a las exigencias organizativas y productivas, atendiendo a las necesidades del cliente. Tiempo de trabajo es todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales y, como concluye la sentencia recurrida, de acuerdo con dicho concepto la minoración de los traslados antedichos y de los tramos improductivos y de solapamiento no puede calificarse en ningún caso de incremento de jornada ni de prolongación en su duración.
Resumen: Se indica que, al actor -no ostenta cargo sindical ni representativo-, nacido en 1955 que trabajaba para la empresa desde 2003 en 12-22 se le retiró el vehículo de empresa, lo que motivó demanda de modificación sustancial de condiciones, que fue desestimada por sentencia firme en 2024. En 02-23 el actor inició protocolo de acoso, que concluyó sin indicios En 08-24 la empresa requirió al actor la vida laboral para comprobar si cumplía requisitos de jubilación, a lo que se opuso. El 10-9-24 se comunicó la extinción de su contrato por jubilación obligatoria al amparo del IV Convenio estatal de la industria, nuevas tecnologías y servicios del metal, percibiendo el actor la pensión contributiva completa desde 16-09-24, habiendo la empresa ofrecido el puesto a otro trabajador y realizado diversas contrataciones indefinidas, cumpliendo la finalidad de rejuvenecimiento y estabilidad del empleo prevista en el art. 26 del convenio, que está vigente desde 2021, en situación de ultractividad tras 2023 hasta su sustitución -art. 5-, habiendo resuelto la Comisión Paritaria en 2021, 2023 y 2024 que procede aplicar la jubilación obligatoria también en años posteriores, habiéndose basado la decisión empresarial en una causa objetiva prevista normativamente, sin relación con anteriores reclamaciones judiciales o internas, de modo que no se vulnera la garantía de indemnidad, sino que se aplica legítimamente la extinción por jubilación obligatoria conforme al convenio vigente.
Resumen: El trabajador demandante, miembro del comité de empresa, impugna el despido objetivo que le ha sido notificado por la empresa solicitando su nulidad por vulneración de su derecho de libertad sindical. La sentencia del Juzgado de lo Social estima parcialmente la demanda en el sentido de declarar la improcedencia del despido. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del demandante, concluye que la opción entre la indemnización y la readmisión le corresponde al trabajador, con lo que revoca la sentencia recurrida.
Resumen: Frente a la petición de modificación sustancial de condiciones de trabajo por razón de obedecer a una represalia frente a los demandantes por sus reclamaciones previas como afiliados al sindicato, defendiendo operó un cambio en la organización del turno de noche de tal forma que de realizar uno de estos turnos cada dos meses y medio, los demandantes pasaron a realizar uno cada mes, convirtiendo a los actores en trabajadores "nocturnos"(según versión de los recurrentes), del relato fáctico inalterado e incólume se extrae que, a diferencia de lo postulado por los suplicantes, no eran 3 ó 4 los trabajadores que desarrollaban turno de noche en una semana sino que eran 6 productores. La sentencia de instancia descarta la vulneración de derechos fundamentales en base a que la parte actora no ha aportado indicio de ello, en concreto, de trato discriminatorio ni atentatorio a la libertad sindical ni a la tutela judicial efectiva, vertiente de garantía de indemnidad, ni actuación contraria al derecho a los trabajadores por su condición de afiliados a CTA o al derecho a la no discriminación, que carecen de soporte probatorio, ni siquiera el indiciario.
Resumen: Se solicita la aclaración de la sentencia dictada el 3 de junio de 2025 para que se incorpore el relato completo de los hechos probados en el antecedente de hecho primero, ya que en la resolución original se contenía un error al no incluir dicho relato. La parte recurrente, representada por su letrado, pide que se complemente la sentencia con la relación detallada de hechos probados que describen la relación laboral entre la trabajadora y la empresa, la aplicación del convenio colectivo, las reclamaciones económicas realizadas por la trabajadora, los pagos efectuados por la empresa, la entrega de la carta de despido, la compra del negocio por otra empresa, la obtención de un título por la trabajadora, la planificación del despido y la celebración del acto de conciliación. El TSJ, basándose en el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite aclarar conceptos oscuros o rectificar errores materiales en las resoluciones firmes, acuerda aclarar la sentencia para que conste correctamente el relato de hechos probados en el antecedente de hecho primero, corrigiendo el error material detectado. Contra este auto no cabe recurso, salvo los que procedan contra la resolución originaria. El fallo acuerda aclarar la sentencia del 3 de junio de 2025 incorporando el relato completo de hechos probados en el antecedente de hecho primero.
Resumen: Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. La fijación inicial del horario de trabajo se atribuye en principio al poder de dirección del empresario, ello ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios colectivos o contratos de trabajo. La empresa no niega la realización de jornadas de trabajo por encima de las nueve horas diarias, sosteniendo la compensación con descanso, si bien no se acredita la existencia de pacto con el trabajador para la compensación de las mismas, por lo que no existiendo pacto la empresa viene obligada al abono de las mismas y determinan el devengo de derecho al cobro de las horas extraordinarias.
Resumen: La demandante fue sometida a despido disciplinario de fecha 7-2-2023 en la que declara la extinción de la relación laboral por faltas de asistencia durante 7 días laborales consecutivos a su puesto de trabajo, de forma reiterada e injustificada, a pesar de que la empresa había intentado contacto telefónico y remitido burofax a su domicilio el día 1/2/2023, sin haber obtenido respuesta. El SEPE considera que se había accedido a la situación legal de desempleo en fraude de ley dejando de acudir al trabajo para ser despedida. El fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por quien lo invoca, pues su existencia sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados; aunque puede establecerse por la vía de la prueba de presunciones. En el caso concreto, la falta de reclamación jurisdiccional de la trabajadora ante la decisión empresarial de extinción del contrato de trabajo no convierte a dicha extinción en cese por voluntad del trabajador ni equivale tampoco a renuncia de derecho, y no existen otros datos que permitan concluir la existencia de fraude, por lo que se confirma la sentencia que reconoció el derecho a la prestación.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Bilbao declaró nulo el despido disciplinario de un trabajador con categoría de encargado y antigüedad desde abril de 2019, despedido con efectos de junio de 2024 por ausencias no justificadas tras una incapacidad temporal por episodio depresivo. La empresa alegó que había requerido justificantes mediante burofax sin respuesta, pero no compareció al juicio ni aportó prueba alguna, por lo que se le declaró confesa la incomparecencia y se valoraron las pruebas presentadas por el trabajador. La sentencia de instancia consideró que el despido vulneró derechos fundamentales relacionados con la situación de incapacidad temporal y enfermedad, aplicando el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y condenó a la empresa a la readmisión y al pago de salarios de tramitación más una indemnización de 3.000 euros por daños y perjuicios. En el recurso, la empresa planteó revisión fáctica, nulidad por supuesta estafa procesal y revisión jurídica, sin aportar prueba ni justificar la incomparecencia. El TSJ recuerda que el recurso de suplicación en materia laboral es extraordinario y limita la revisión fáctica a errores evidentes basados en documentos obrantes en autos, rechazando la alegación genérica de manipulación documental sin prueba. Asimismo, se exige que la nulidad de actuaciones por vulneración procesal implique indefensión real y que se haya formulado protesta en tiempo y forma, requisitos no cumplidos por la empresa. En cuanto a la revisión jurídica, se rechaza la alegación de indebida aplicación de la ficta confessio, pues la incomparecencia injustificada de la empresa legitima la valoración de la prueba aportada por el trabajador conforme a la sana crítica, sin que ello suponga aceptación automática de todas sus alegaciones. Por tanto, no se aprecian infracciones jurídicas ni procesales que justifiquen la revocación de la sentencia. Se confirma la nulidad del despido, la readmisión del trabajador y la indemnización fijada. El recurso de suplicación interpuesto por MAISONS DU MONDE ESPAÑA SL se desestima y se confirma la sentencia de instancia con condena en costas (500€)
