• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: JOSE ANTONIO HERNANDEZ REDONDO
  • Nº Recurso: 533/2023
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda por despido objetivo realizado por la empresa en la que venía prestando sus servicios el trabajador y absuelve también a las empresas codemandadas por considerar que no se había producido una sucesión de empresas. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por el trabajador que es estimado. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica, entiende la Sala , que se ha producido una sucesión de plantilla, puesto que la actividad de servicios objeto de la contrata se sustenta en la mano de obra y la nueva empresa adjudicataria se habría subrogado en las del setenta por ciento de la plantilla y es que para tal apreciación y computo se debe de tener en cuenta todo el ámbito de lo que es la contrata no solo la Comunidad Autónoma de Extremadura, sino todo el territorio sobre el cual tiene competencias el Ministerio de Justicia, incluidas las Comunidades Autónomas con competencias transferidas a las cuales el mentado Ministerio presta el servicio. Por lo tanto la Sala condena a la nueva empresa adjudicataria de la contrata declarando el despido improcedente y absuelve a la empresa para la que el trabajador venia prestando sus servicios a la que este le debe devolver la indemnización percibida por el despido objetivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
  • Nº Recurso: 2406/2023
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso del demandante, director de una entidad pública, contra la sentencia que declara procedente el despido disciplinario que actuó su consejo rector, una vez tuvo conocimiento del resultado de las actuaciones inspectoras levantadas por una oficina antifraude europea y relativas, en cuanto al fondo, a la realización de una serie de gestiones irregulares con la finalidad de obtener subvenciones públicas. La Sala desecha la apreciación de la prescripción de los hechos imputados en la carta de despido, al considerar que no puede computarse el plazo prescriptivo a partir del momento en que se hizo la visita inspectora de aquella oficina, sino a partir del momento en que el consejo rector de la demandada conoce los resultados de las investigaciones de aquella oficina, recordando que similar decisión adoptó en dos precedentes sentencias en la que se decidió de un despido de compañeros del demandante, despedidos como consecuencia de aquella investigación. Previamente la Sala rechaza la reforma fáctica pretendida, dirigida a concretar la fecha en que se produjo la visita inspectora y ello tanto porque en la versión alternativa se incluyen valoraciones o calificaciones que se consideran impropias como porque se considera innecesaria. Ello tras explicar los requisitos que la jurisprudencia establece para este tipo de motivos de reforma fáctica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
  • Nº Recurso: 669/2023
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por el Juzgado de lo Social se estima en parte la demanda y se declara el despido disciplinario improcedente , condenando a la empresa para la que venia prestando sus servicios y absolviendo al resto de codemandadas. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la trabajadora que se estima en parte. La Sala desestima los motivos de revisión de hechos y en cuanto a los motivos de denuncia jurídica, estima parcialmente el recurso y declara el despido nulo , nulidad objetiva, al estar la trabajadora embarazada a la fecha del despido; no declarando la nulidad por vulneración de derechos fundamentales. Se plantea también la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, lo que se desestima por la Sala, que hace una amplia referencia a los requisitos que deben de concurrir para apreciar la existencia de aquel. Habiendose declarado la nulidad del despido , entiende el Sala que resulta innecesario pronunciara en cuanto a la petición de nulidad por no haberse seguido el procedimiento de despido colectivo. Y teniendo en cuenta que la empresa procedió a su cierre se declara extinguida la relación laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1483/2021
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar si, alcanzado un acuerdo en un previo acto de conciliación administrativa, el certificado emitido posteriormente por el administrador concursal es título habilitante conforme al artículo 33 ET, para que nazca la responsabilidad subsidiaria del FOGASA para el abono de las indemnizaciones por despido improcedente pactadas en dicha conciliación administrativa. La Sala IV reitera doctrina dando una respuesta negativa a la cuestión de forma que El FOGASA no deberá responder en caso de insolvencia de la empresa, de las cantidades acordadas con ella por el trabajador en conciliación extrajudicial. Y ello porque el legislador ha considerado que esa conciliación no tiene las garantías para constituir legalmente un título de deuda invocable válidamente frente al responsable subsidiario, el Fondo, aunque obviamente lo sea frente a la empresa deudora, que es la obligada de manera directa o principal al pago de la cantidad correspondiente. Lo acordado en esa conciliación extrajudicial puede resultar título hábil de ejecución frente a la empresa que hubiera incumplido con los términos pactados, pero en caso de insolvencia no existe responsabilidad del FOGASA porque el título frente al mismo lo constituye el acta de conciliación no judicial, instrumento que no incluye la responsabilidad del Fondo prevista en el art. 33.2 ET
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: JOSE ANTONIO HERNANDEZ REDONDO
  • Nº Recurso: 499/2023
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En un supuesto de despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual, en la que se le imputaba al trabajador la realización de actividades cinegéticas prohibidas en la finca propiedad de la empresa en la que prestaba servicios así como hurtos. La sentencia estima la demanda declara el despido nulo por considerar que la prueba videográfica en la que se fundamenta la empresa para acreditar los hechos fue obtenida de forma ilícita vulnerando derechos fundamentales. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la empresa que se estima haciendo una amplia referencia a la Jurisprudencia porque la instalación de las cámaras de seguridad sin aviso previo al trabajador tenía una justificación seria, al tener la empresa sospechas de que en el centro de trabajo se estaban produciendo actos ilícitos, concretamente, hurtos de gasoil y una actividad cinegética no autorizada. Y porque al no haberse practicado la prueba, se ha dejado inerme a la empresa para poder acreditar los hechos, máxime en el presente supuesto en el que en la sentencia tampoco se han valorado el resto de las pruebas practicadas. Se declara por la Sala la nulidad de la sentencia para que se celebre nuevo juicio y se practiquen las pruebas entre ellas las grabaciones de las cámaras de videovigilancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 369/2021
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea en la sentencia anotada consiste en determinar qué salario regulador (salario mínimo interprofesional) hay que aplicar para determinar el alcance de la responsabilidad del FOGASA sobre la indemnización de despido en un supuesto en el que la deuda del citado organismo surge con motivo de la situación concursal de la empresa. En concreto, se discute si el referido SMI debe ser el vigente a la fecha de la declaración del concurso o a la del momento del reconocimiento del crédito por la administración concursal. Y el TS, en contra del parecer del criterio fijado por la sentencia recurrida, declara que el SMI debe ser el vigente en el momento del reconocimiento del crédito por la administración concursal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 167/2021
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona el salario regulador (SMI) que hay que aplicar para limitar el alcance de responsabilidad del FOGASA sobre la indemnización de despido en un supuesto en que la deuda del citado organismo surge con motivo de la situación concursal de la empresa y si el SMI debe ser el vigente a la fecha de la declaración del concurso o a la del momento del reconocimiento del crédito por la administración concursal. El despido se produjo el 30 de septiembre de 2018 en el marco de un despido colectivo anterior al concurso de la empresa. La declaración del concurso (posterior al despido) tuvo lugar mediante auto de 10 de diciembre de 2018. El administrador concursal expidió certificación concursal de los créditos del demandante el 19 de marzo de 2019, a efectos de poder acudir al FOGASA. Se trasladan argumentos desplegados por las SSTS 456/2023, de 28 junio (rcud 2682/2020) y 595/2023, de 27 septiembre (rcud 4001/2020). A la vista de las SSTS, la responsabilidad del FOGASA se activó cuando el crédito indemnizatorio se incluyó en la lista de acreedores, lo que sucedió el 19 de marzo de 2019, fecha en la que el administrador concursal certificó el reconocimiento al demandante de un crédito laboral -de carácter concursal- en la lista de acreedores del concurso; siéndole aplicable lo dispuesto en la regla tercera del art. 33.3 ET. En supuestos concursales, el SMI que limita la responsabilidad del FOGASA es el vigente en el momento en que la Administración concursal certifica el crédito
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 455/2021
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora presta servicios como profesora en centro concertado y solicitó la paga de antigüedad establecida en el Convenio aplicable. La Consejería desestimó la solicitud al estar acreditada la inexistencia de disponibilidad presupuestaria por ser negativo el saldo para todas las unidades concertadas. La demanda es estimada en la instancia, siendo revocada la sentencia en suplicación. Ante la Sala IV se debate si, a efectos de determinar la disponibilidad presupuestaria, debe estarse al módulo de gastos del concreto centro educativo concertado en el que presta servicios el actor o al global de todos los centros de la CCAA. La Sala IV remite a la STS R. 3912/20, entre otras, y a la solución dada al conflicto colectivo en su STS 9/05/18 reconociendo la naturaleza salarial de la paga, pero condicionando la obligación de su abono a la existencia de disponibilidad presupuestaria. El abono depende de la disponibilidad presupuestaria que exista en el fondo general constituido al efecto y no de la disponibilidad que pueda existir en cada centro concertado. Se trata, en consecuencia, de un fondo general y la disponibilidad es respecto de ese fondo general, con independencia y al margen de lo que pueda ocurrir en un concreto centro educativo. La legislación, art 117.3 c) LOE y 13 c) del Real Decreto 2377/1985, de 18/12, es clara en el sentido de que las cantidades para atender el pago de los conceptos de antigüedad se han de recoger en un «fondo general» para todos los centros
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
  • Nº Recurso: 688/2023
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia declara el despido improcedente y condena a la empresa para la que la actora venía prestando sus servicios. Recurre la trabajadora solicitando que se declare grupo de empresas patológico de las codemandadas. Motivo del recurso que es desestimado por la Sala que hace una amplia referencia a la jurisprudencia sobre esta cuestión. Señalando finalmente que lo único que habría quedado probado es la existencia de un administrador único común lo que evidenciaría la existencia de un grupo mercantil, pero no supone en absoluto que pueda ser patológico, porque tal circunstancia no entraña una confusión de plantillas ni una circulación fraudulenta de trabajadores en las empresas del grupo, ni unidad de caja, ni uso abusivo de la dirección unitaria. En cuanto a la alegación de tener por probados los hechos por la incomparecencia de la empresa al haber solicitado la prueba de interrogatorio, prueba que fue admitida, recuerda la Sala que es un facultad del juzgador de instancia a quien corresponde valorarla, sin que puedan considerarse automáticamente acreditados los hechos de la demanda con la mera incomparecencia de la empresa,
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
  • Nº Recurso: 2298/2023
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia estima el recurso empresarial formulado contra la sentencia que declara improcedente el despido disciplinario de la demandante, acordado por motivos formales y considerando que cabía subsanar la carta de despido, estima procedente tal despido, al entender que los hechos revisten entidad grave y culpable suficiente como justificar ese pronunciamiento. Se parte de que se considera probado que el trabajador se apoderó de dinero que cobraba a clientes en la caja de cobro de la empresa, así como que detrajo dinero de la misma en diversos días, horas e importes de esos apoderamientos. El Juzgado consideró que esa segunda carta no podía subsanar los defectos formales de la primera carta, que era excesivamente genérica al no concretar esa imputación. La Sala considera que, siendo cierto esto último, la carta del día siguiente permite subsanar válidamente sus defectos y por ello, tras así afirmarlo, procede a valorar el fondo de las razones del despido disciplinario por la empresa, considerando la doctrina gradualista y entendiendo que la calificación de esa conducta da lugar a calificar el despido como procedente, considerando el listado de faltas muy graves y sanciones fijadas en el convenio colectivo aplicable. Previamente desecha la reforma fáctica pretendida en el recurso. En la primera carta de despido, solo se formulaba esa imputación y en la segunda, entregada al día siguiente, se concretan los días,

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.