Resumen: La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación, sin que se haya celebrado. Según el ET :" El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes a aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos." Ley Reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita recoge:" Si de la solicitud y sus documentos justificativos resultara acreditado que el peticionario se encuentra incluido en el ámbito definido en el artículo 2 de esta Ley, el Colegio de Abogados, subsanados los defectos advertidos, procederá en el plazo máximo de quince días contados a partir de la recepción de la solicitud por dicho Colegio o de la subsanación de los defectos , a la designación provisional de abogado.La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo.
Resumen: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, pues si bien declara nulos los despidos por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, tras apreciar que la relación de los actores con la administración demandada es de naturaleza laboral indefinida no fija, deniega la antigüedad pretendida, condenando a la demandada a la readmisión en sus puestos de trabajo y al abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta su readmisión. Del relato de hechos probados -no desvirtuado en suplicación- se desprende, la vinculación o conexión temporal entre la denuncia ante la Inspección de Trabajo y posterior actuación de la misma, con la extinción contractual. Estamos ante un evidente indicio de que se ha producido la vulneración de la garantía de indemnidad, por la actuación de la demandada que supone una clara represalia respecto a los trabajadores cesados, y evidencia una sospecha razonable de la conectividad de la decisión de extinción con la previa reclamación del carácter laboral de su prestación de servicios. Con lo cual se ha producido la inversión de la carga de la prueba, sin que la demandada haya aportado prueba alguna que desvirtúe tales indicios .Consta probado que los actores prestaron servicios como trabajadores por cuenta ajena para la Asociación Cultural Virgen del Puerto hasta el curso 2021, siendo a esta asociación a la que se le encomendaba la realización de los cursos formativos de la Residencia Militar hasta ese momento. Ahora bien, la sentencia da por probado que, la citada asociación era una entidad privada, independiente del Ministerio de Defensa, aun cuando impartiera las clases en las instalaciones del Patronato Militar. Además, se da por probado que una vez extinguidos sus contratos de trabajo, estos no fueron impugnados judicialmente y, en consecuencia, su cese quedó firme.
Resumen: Recurren ambas partes la sentencia que declara la nulidad del despido (por supuesto bajo rendimiento) en un contexto de IT que la empresa advierte lo fue por un período muy corto de tiempo. Tras recordar los principios informadores de la carga de la prueba cuando se alegue vulneración de DDFF (y su inversión cuando se aporten indicios de que la misma se ha producido) analiza la Sala la calificación de litis desde las pautas hermenéuticas a derivar de la aplicación de la Ley 15/2022 ( en singular referencia al referido ámbito probatorio); concluyendo (en armonía con lo resuelto en la instancia) en favor de la nulidad del despido al no acreditarse por la empleadora circunstancias que pudieran neutralizar el indicio de vulneración aportado de contrario. Igual suerte se asigna al recurso del demandante dirigido a modificar al alza su salario regulador, al no resultar el mismo de prueba documental indubitada que pudiera habilitar un nuevo cálculo de su importe.
Resumen: La carga de la prueba de las causas de las extinciones recae sobre el empresario, a quien debe perjudicar su falta de acreditación, por lo que demostrada la existencia en el lapso temporal prefijado, de un determinado número de extinciones, pero no su causa, las mismas deben contabilizarse, por ser el demandado quien está obligado a acreditar que no eran extinciones producidas a iniciativa suya en virtud de otro motivos o causas no inherentes al trabajador distinta de la válida terminación de los contratos temporales . Dada la insuficiente actividad probatoria de la empresa, implica que se trata de extinciones computables, bien por considerar como despidos fraudulentos las 29 extinciones por no alcanzar los rendimientos o resultados mínimos pactados, y en otros por no superar el periodo de prueba por no alcanzar los rendimientos pactados, cláusula abusiva y por tanto nula, o bien por no justificar la causa del cese respecto de 26 personas, en aplicación de la regla establecida en el artículo 51.1 que prescribe que es despido colectivo el que afecte al menos a diez trabajadores, en empresas que ocupen a menos de 100, en un periodo de 90 días.
Resumen: La finalidad que persigue el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores. El ETdescribe cuatro conductas sancionables o, mejor, con consecuencias garantistas en beneficio del trabajador afectado: 1) que el objeto del contrato de servicios entre las empresas se limite a la mera puesta a disposición del trabajador de la cedente a la cesionaria; 2) que la cedente carezca de actividad u organización propia y estable; 3) que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad; o 4) que no ejerza las funciones inherentes a la condición de empresario.
Resumen: El Estatuto de los Trabajadores impone al trabajador, buena fe en su sentido objetivo que constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aun, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza , sin que sea necesario perjuicio económico para la empresa por cuanto que la esencia del incumplimiento contractual no lo constituye la causación de un daño, sino la vulneración de la lealtad debida, de la buena fe recíprocamente exigibles en cualquier relación contractual, y significadamente en la relación laboral , y esta buena fe contractual se ha transgredido en el presente caso de forma grave y culpable al haber quedado acreditado que el actor de manera voluntaria y consciente, desatendió las instrucciones que le habían sido dadas en relación con el uso de la tarjeta regalo de Netflix y se sirvió de la información privilegiada que tenía, realizando entre los ciclos de facturación, cambios a un plan superior del que se le había concedido, eludiendo el pago de la diferencia de precio, en su propio beneficio, lo que era sabedor constituía una práctica fraudulenta prohibida por la mercantil contratante del servicio al que venía adscrito, sin importarle las consecuencias que ello pudiera tener para su empleadora.
Resumen: El trabajo fijo discontinuo es aquel que se da por razón del la discontinuidad de su actividad, que no exige la prestación de servicios todos los días u horas, dentro del carácter normal y permanente de la actividad empresarial y puede darse en empresas de ciclo continuo que tengan exceso de trabajo en puntos estacionales o en aquellas que no funcionen permanentemente cuyo funcionamiento sea discontinuo, cíclico o intermitente, sea o no estacional (campaña, temporada, etc). El actor viene adscrito al servicio o departamento de remontes dedicado durante la temporada de esquí viene dedicado a tareas relacionadas con la explotación de la estación de esquí y fuera de la temporada de invierno, a la actividad de apoyo a las labores de mantenimiento de remontes y demás maquinaria.... "por lo tanto ha de considerarse que el vínculo que une a las partes litigantes de carácter indefinido no es de carácter discontinuo sino a tiempo completo. No se conculca ningún derecho constitucional, sin perjuicio, de que no se pueda declarar la naturaleza fija del vínculo laboral, sin acudir al preceptivo proceso de concurso oposición bajo los principios de de igualdad, mérito y capacidad para el acceso al empleo público, por lo que es admisible que, en su caso, lo que procede declarar es la existencia de una relación laboral de naturaleza indefinida, no fija.
Resumen: El derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común es un derecho potencial o "expectante" condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso . En este punto se diferencian las regulaciones legales de la excedencia voluntaria común de un lado, y de la suspensión del contrato de trabajo y las excedencias forzosas o especiales de otro, situaciones estas últimas caracterizadas por la conservación del puesto de trabajo por parte del trabajador". El tratamiento legal diferenciado entre la excedencia voluntaria común y las restantes vicisitudes del contrato de trabajo mencionadas, encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otras situaciones. Mientras en la suspensión y en las excedencias forzosas o especiales concurren causas específicas y cualificadas de impedimento, incompatibilidad o dificultad de trabajar, el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, muy digno de consideración, pero que, de acuerdo con el criterio del legislador, no justifica conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya o del propio interés de la empresa.
Resumen: La actividad de preparación y suministro de comida que se realizaba en el Centro de Producción Alimentaria sito en la residencia de mayores de Alcolea y consistía en la elaboración de alimentos para su posterior suministro a sus clientes Novocare SCA y El Yate SCA, que tenía suscrito un contrato con el Grupo Empresarial Sostenible S.A. para el suministro de comidas a las residencias de mayores de Córdoba-Alcolea, Córdoba-Capital, Córdoba-La Carlota y Córdoba-Montoro. La actividad desarrollada por las actoras está bien incluida en el Convenio de Servicios de atención a las personas dependientes, cuyo artículo 1º que regula su ámbito funcional dispone que "El ámbito funcional de aplicación del presente convenio colectivo está constituido por las empresas y establecimientos que ejerzan su actividad en el sector de la atención a las personas dependientes y/o desarrollo de la promoción de la autonomía personal: residencias para personas mayores, centros de día, centros de noche, viviendas tuteladas, servicio de ayuda a domicilio y teleasistencia. Todo ello cualquiera que sea su denominación y con la única excepción de aquellas empresas cuya gestión y titularidad correspondan a la administración pública.".
Resumen: Recurre el SEPE el desfavorable pronunciamiento de instancia que deja sin efecto la extinción de las prestaciones por desempleo acordada por su Entidad Gestora; quien había fundamentado su resolución en la cuestionada circunstancia de haber obtenido fraudulentamente el beneficiario su indebida prestación al provocar su despido.
En conexo análisis tanto de la presunción de certeza de las Actas de Infracción como de la prueba del fraude (bajo los principios del onus probandi y el ámbito de aplicación de la prueba de presunciones; desde la hermenéutica jurisprudencial que reseña en un casuístico examen de los diversos supuestos que examina), advierte el Tribunal (en función de la secuencia cronológico-objetiva de los distintos hechos que se declaran probados) que el mero alegato de dejación de su deber de diligencia en los últimos meses de la relación laboral no constituye elemento alguno contrario a considerar la situación legal de desempleo. Y por lo que respecta a la afirmación que efectúa el Subinspector de empleo para llegar a la conclusión de que provocó su despido con el objeto de percibir las prestaciones por desempleo, se considera a la misma huérfana de soporte suficiente como para considerar la existencia de un fraude de ley que no se ha probado: antes al contrario, el trabajador se opuso a su despido mediante la presentación de la correspondiente demanda, alcanzándose un acuerdo en el cual la propia empresa reconoce su improcedencia y se compromete al abono de una cantidad en concepto de indemnización.
