Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido objetivo por causas organizativas y productivas declarándolo procedente. El demandante había solicita días antes de la notificación del despido un reducción de jornada por cuidado de hijo. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por el trabajador que se desestima. Se desestima la revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica se analiza en primer lugar la petición de nulidad pro haber solicitado el demandante una reducción de jornada por cuidado de hijo. La sala lo desestima porque el trabajador solicita la reducción de jornada cuando tiene conocimiento que es de los trabajadores a los que afecta el despido. Y porque además habría quedado acreditado que concurren las causas organizativas y productivas alegadas por la empresa pues las medidas que se iban a implementar por la empresa suponían que las funciones que desarrollaba el demandante quedarían vacías de contenido, en la medida en que serían asumidas directamente por otros trabajadores de la empresa, lo que justificaría la amortización del puesto de trabajo que venía desempeñando el actor y sin que la nueva contratación efectuada por la empresa no tiene relación con las funciones que venia realizando el actor .
Resumen: Resuelve la Sala de unificación que el hecho de que la empresa no haya acudido a los trámites del despido colectivo (art. 124 LRJS), no permite calificar como nulo el despido impugnado cuando la superación de los umbrales numéricos del art. 51.1 ET se debe a que la extinción de los 90 contratos temporales en la misma fecha que el impugnado en autos tiene por causa la aplicación de la normativa que ampara los contratos y no es achacable a la iniciativa de la Administración empleadora. Se confirma la calificación del despido como improcedente. Reitera doctrina: SSTS 1008/2017, de 14 de diciembre (rcud 3610/2015), 1058/2017, de 21 de diciembre (rcud 3425/2015) y 1183/2024, de 26 de septiembre (rcud 3421/2023), entre otras.
Resumen: Reitera la trabajadora-recurrente la nulidad (de la extinción objetiva de su contrato por causas ETOP) cuya improcedencia se declara (con subsidiaria resolución de su contrato con la empresa concursada) advirtiendo sobre la vulneración del principio de no discriminación por razón de sexo (por ser mujer y futura madre). Desde la apreciada caducidad de la accción respecto a parte de las codemandadas y de la responsabilidad a derivar de la existencia de un grupo patológico de empresas examina la Sala la (litigiosa) calificación del despido impugnado desde la dimensión juridica que ofrece un inalterado relato fáctico en el que destaca que con anterioridad a que la trabajadora comunicara su estado de gestación ya se había tomado la decisión de extinguir su contrato. Cronológica circunstancia que impide considerar la nulidad pretendida al haberse justificado (de forma objetiva y razonable) que la decisión extintiva fue tomada en un momento en que se desconoce en la empresa, por quienes la ejecutan, la situación de embarazo de la trabajadora con lo que no consta dato alguno, ni tampoco indiciariamente, de que esa decisión fue reactiva o estaba relacionada con ello; lo que lleva también a rechazar (como derivada consecuencia) la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones fundamentado en un supuesto déficit de motivación e incongruencia de la sentencia que la Sala rechaza; como también una propuesta de revisión fáctica que compromete la prevalente valoración judicial de los distintos elementos de prueba. En respuesta a la calificación disciplinaria que haya de merecer la conducta del trabajador sancionado examina la Sala el tipo infractor de convenio según el cual constituye falta muy grave hallarse en estado de embriaguez o bajo el efecto del consumo de drogas o estupefacientes de forma reiterada durante el cumplimiento del trabajo con muy grave repercusión en el mismo; lo que exige el simultáneo concurso de una situación de la que derive una repercusión negativa en el trabajo. Consta que el actor (diagnosticado de trastorno psicótico agudo y transitorio y un comportamiento debido al uso de cocaína) tuvo un trastorno sicótico (fuera del centro de trabajo) que le generó una falta de sueño durante tres días por lo que tuvo que ser atendido en urgencias con posterior baja médica. Al no acreditarse toxicomanía habitual ni reiteración en un comportamiento que la carta vincula a un hecho puntual ocurrido un dia concreto no se acredita un incumplimiento grave y culpable; confirmándose la declaración de improcedencia.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente por entender que la trabajadora sancionada incurrió en el tipo infractor de muy grave (de ofensas verbales o físicas) en concurso con el acoso que también le imputa. Aun considerando recriminable la forma en la que se dirigió a sus compañeros de trabajo (inútiles, putas…) no las considera de la gravedad exigible para la máxima sanción impuesta. Tras recordar los principios informadores en el ámbito disciplinario (en significada referencia a una doctrina gradualista que impone la ponderación de las circunstancia concurrentes) recuerda el Tribunal el límite que en su aplicación deriva del ejercicio de la potestad disciplinaria por parte del empleador en conexa referencia al tipo infractor base de la misma; no pudiendo corregirse al empresario al empresario en la elección de la sanción procedente, dentro de las previstas para la falta de la gravedad que se trate. En el caso de litis el convenio tipifica claramente como falta muy grave (sancionable con despido) las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos; resultando indubitado que las expresiones utilizadas por la demandante constituyen una ofensa con la gravedad requerida por sus negociadores.
Resumen: La sentencia de instancia aprecia la existencia de caducidad de la acción de despido disciplinario interpuesto por la trabajadora y desestima la demanda. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por al trabajadora que se desestima. La sala desestima los motivos de revisión de hechos y en cuanto a los motivos de denuncia jurídica , comparte la Sala el criterio de instancia, que entendió que no tiene efectos interruptivos la presentación de la papeleta de conciliación cuando se tiene por no comparecido a la demandante al acto de conciliación , que lo hizo sin identificarse y no habiendo subsanada su falta de identificación por lo que el letrado conciliador la tuvo por no presentada. No obstante la Sala entró a conocer sobre el fondo y con ello si concurría causa que justificara el despido. Comparte también la Sala el criterio de instancia que han quedado probados los hechos imputados a la trabajados, descuadres de caja, cobros indebidos y sin justificantes a clientes. Y el hecho que la trabajadora se encontrara en situación de Incapacidad Temporal no lo entiende relevante la sala puesto que no existe relación con el despido y ha quedado probado que concurría causa que lo justifica.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de despido tácito formulada al apreciar la excepción de caducidad de la acción. Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por la trabajadora. La Sala argumenta que la tramitación de los recursos de suplicación desde su inicio en el Tribunal "a quo" hasta ser situados en posición procesal de ser decididos por el Tribunal "ad quem " debe someterse, y de hecho se somete por la Ley, a ciertos requisitos adjetivos o procedimentales, estando previstos los relativos al tiempo para la interposición del recurso yen concreto si esta interpuesto en plazo, diez días desde la notificación de la diligencia de ordenación en la que se tiene por anunciado el recurso. Y en este supuesto habrían transcurrido con exceso más del citado plazo , teniendo en cuenta que estando ante un despido el mes de agosto el hábil para la tramitación del procedimiento por despido. Siendo además los requisitos procesales para acceder a los recursos de orden público no pueden quedar al arbitrio de las partes. La Sala inadmite el recurso y con ello la nulidad de lo actuado y la firmeza de la sentencia recurrida.
Resumen: En respuesta a la acción de despido (nulo o improcedente) ejercitada por quien alega fraude de ley en su contratación temporal se advierte por el Juzgador que siendo el empleador una Administración Publica su irregularidad no da derecho a la fijeza; debiendo considerarse a la relación laboral subyacente como indefinida no fija hasta que se produzca la cobertura, con carácter definitivo, de la plaza ocupada; circunstancia que no concurre en el caso de litis. Creditándose la existencia de despido tácito porque la empresa dio de baja a la actora en el RGSS sin entregarle nunca una carta de extinción explicativa de su decisión. Tras rechazar que la extinción contractual impugnada pueda ser calificada de nula por vulneración de DDFF (aunque si por razón objetiva de embarazo), no puede considerarse la indemnización por unos supuestos daños morales derivados de la misma. Condena (por despido nulo) que se hace extensiva a la acumulada reclamación de cantidad por vacaciones con el correspondiente recargo moratorio.
Resumen: En la sentencia apuntada, el núcleo de la controversia se centra en la fecha de antigüedad que se ha de reconocer a la actora a efectos indemnizatorios y tras haber sido su despido declarado improcedente en la instancia. Consta que la demandante prestó inicialmente servicios como subagente de seguros mediante un contrato de colaboración mercantil suscrito en 2000 con una Comunidad de Bienes que luego fue asumido por la sociedad Centro Técnico de Agentes de Seguros, S.A. En 2018, firmó ya un contrato laboral indefinido con esta entidad. El JS y el TSJ determinaron que, hasta 2018, la actividad no reunía las notas de laboralidad (dependencia y ajenidad) y por ello la antigüedad se fijó en la fecha de formalización del contrato laboral. La trabajadora interpuso RCUD argumentando que la suya era una relación laboral encubierta desde 2000. Sin embargo, el Alto Tribunal concluye que no concurre contradicción porque en la sentencia comparada se evidenció un control y asunción de gastos por parte de la empresa, sin que el trabajador asumiera riesgos, mientras que en el supuesto de autos existía independencia, asunción de riesgos, libertad de horarios y contratación de colaboradores. Así, ante la falta de verdadera contradicción, el TS desestima el recurso, confirma la sentencia del TSJ y mantiene la improcedencia del despido con la antigüedad reconocida a partir de 2018, fecha en la que se inició la relación estrictamente laboral.
Resumen: Cesión ilegal: el ejercicio previo de la acción de cesión ilegal con anterioridad a la extinción de su contrato por despido por causas objetivas, permite al trabajador conservar el derecho a reclamar la condición de trabajador por tiempo indefinido no fijo a la empleadora de su elección.