Resumen: Rechazada en la instancia la acción de despido formulada por el actor, recurre éste en suplicación. La Sala de lo Social desestima el recurso y confirma la procedencia del despido disciplinario ya que, el trabajador incurrió en una falta muy grave de desobediencia, al negarse a reparar hasta en tres ocasiones la carrocería del coche que se le había indicado por sus superiores, reparación que estaba dentro de sus competencias y por la que percibía un determinado plus salarial. Las tres veces se negó, desatendiendo los requerimientos de los sucesivos escalones jerárquicos que impartieron esa orden, lo que causó un perjuicio notorio para la empresa.
Resumen: Recurre el trabajador sancionado la procedencia de su despido reclamando bien la aplicación de la doctrina gradualista o la igualdad de trato despecto a un compañero por los mismos hechos, concurriendo en la recurrente la condición de mujer. Partiendo de la condicionante dimensión (juridica) que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos (al fracasar la propuesta de su revisión) como también de que no se pueden alegar eficazmente cuestiones nuevas, advierte la Sala que ni en la demanda ni en la posterior ampliación de la misma se identificó como alegación o argumento frente al despido la prescripción o la aplicación de la Teoría gradualista. Tras remitirse a los parámetros de enjuiciamiento referidos a un supuesto trato discriminatorio advierte el Tribunal que el Juzgador descartó que nos encontremos ante situaciones comparables homogéneas individualizandose, así, la conducta sobre la que la empresa ejercita regularmente su potestad disciplinaria; conducta que (en el supuesto de la recurrente) consistió en un abandono de la actividad (de limpieza) más intensa en el caso de la recurrente que en la de su compañero de trabajo.
Resumen: El Juzgado de lo Social Nº 5 de A Coruña desestimó la demanda por despido y vulneración de derechos fundamentales presentada por la trabajadora contra Serviplus Total S.L., Ilunión Outsourcing S.A., el Ayuntamiento de A Coruña y una codemandada. La demandante prestó servicios para Serviplus Total S.L. desde diciembre de 2022 bajo un contrato formativo como coordinadora, trabajando inicialmente en instalaciones deportivas municipales y posteriormente en Cambre hasta la finalización del contrato en diciembre de 2023. Tras la subrogación del servicio por Ilunión Outsourcing en noviembre de 2023, esta no subrogó a la actora ni a otro trabajador, lo que motivó la demanda. El TSJ analiza el recurso de la trabajadora que solicita la revisión de hechos probados aportando correos electrónicos y una sentencia de otro procedimiento, que fueron rechazados por tratarse de un recurso extraordinario que no permite reexaminar la prueba ni incorporar documentos no firmes o no aportados en la instancia. Jurídicamente, se alegó la obligación de subrogación conforme al convenio colectivo y normativa aplicable, y la vulneración de la garantía de indemnidad por represalias derivadas de denuncias de acoso laboral. Sin embargo, el TSJ confirmó que la actora continuó prestando servicios para Serviplus Total sin interrupción hasta la finalización del contrato, por lo que no existió cese en la actividad que justificara la subrogación por Ilunión. En cuanto al acoso, se valoró la prueba practicada en instancia, concluyendo que las conductas denunciadas, aunque incorrectas, no constituyeron vulneración de derechos fundamentales ni acoso laboral. La falta de modificación del relato fáctico impidió prosperar las pretensiones de la recurrente, conforme a la doctrina que vincula el éxito del recurso a la alteración de los hechos probados. Por tanto, se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y se confirma íntegramente la sentencia del Juzgado .
Resumen: Reitera el beneficiario de prestación de desempleo su derecho a percibirla negando haber incurrido en el fraude que se le imputa al haber supuestamente cesado de forma voluntaria en una relación en la que fue despedido. Prestación que, en su modalidad de pago unico, va dirigida a incentivar el autoempleo; por lo que (en principio) nada impide que éste se anticipe en el tiempo a un momento anterior al del percibo de la prestación capitalizada, siempre y cuando estas acciones no sean anteriores a la situación legal de desempleo. Partiendo de la hermenéutica jurisprudencial de la norma (conforme a su naturaleza y finalidad) y de la advertida circunstancia de que el fraude de ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca, advierte la Sala que en el supuedto por ella analizado existía una contratación indefinida que se prolongaba en el tiempo durante más de tres años y medio en el sector del automóvil, que fue extinguida por un despido disciplinario no impugnado, solicitando el actor al dia siguiente la prestación por desempñleo en pago único para iniciar un negocio de reparación y venta de vehículos por cuenta propia. Previamente había abonado el traspaso del local de negocio en el que el demandante proyectaba iniciar su actividad, procediendo a su registro; lo que expresa una decisión voluntaria y preordenada para la creación de una actividad autónoma financiada, en todo o en parte, con la prestación de desempleo.
Resumen: Recurre el trabajador-sancionado la procedencia de su despido reiterando su nulidad, advirtiendo (en su primer reproche jurídico) sobre la falta de correspondencia entre el contenido de los incumplimientos sobre los que se fundamenta dicha declaración y el de la carta de despido. Censura que la Sala desestima al haberse acreditado que las conductas (de relevancia disciplinaria) que se le imputan coinciden con las recogidas en al comunicación. Tras advertir sobre los efectos que, en relación a la carga probatoria, tiene el alegato de vulneración de DDFF (no constituyendo eficaz indicio de vulneración la mera situación de IT , frente a la que se acredita una probada actividad en el curso de la misma), rechaza el Tribunal el alegado deficit de motivación de la sentencia recurrida; poniendo de relieve el hecho de haber desempeñado aquél una actividad sancionable durante dicho período. Lo que expresa bien la material compatibilidad de la misma con el desempeño laboral debido a su empleador o el perjuicio en recuperación con transgresión de una buena fe contractual que no resulta modulable en su gravedad por la sugerida aplicación de la doctrina gradualista.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima las demandas de despido colectivo de hecho interpuestas por el sindicato CSO y distintos representantes unitarios en las que se considera como tal subrogaciones empresariales aceptadas por los trabajadores en su inmensa mayoría y en las que se respetan las condiciones contractuales originarias- antigüedad, salarios y funciones- puesto que tales subrogaciones con independencia de que concurran los presupuestos de la sucesión legal de empresas o no, no pueden ser consideradas como extinciones contractuales, sino simplemente como novaciones subjetivas que no acarrean la extinción del vínculo contractual.
En el plano procesal la Sala considera que no puede acumularse a la acción de despido colectivo de hecho la de cesión ilegal, que los Comités de empresa y delegados de personal por sí solos carecen de legitimación activa, y rechaza las excepciones de falta de legitimación pasiva y listisconsorcio esgrimidas por las demandadas, así como la de falta de agotamiento de la vía previa.
Resumen: La sentencia de instancia estima en parte la demanda interpuesta por el trabajador impugnado el despido objetivo por ineptitud sobrevenida declarándolo improcedente. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por el trabajador solicitando que se declare la nulidad al haberse vulnerado el derecho fundamental a no sufrir discriminación por razón de la salud, se fundamenta el actor en que había sufrido un infarto y que por eso la empresa lo ha despedido. Por la sala se desestima los motivos sobre revisión de hechos probados y en cuanto a los de denuncia jurídica , compartiendo la sala los criterios contenidos en la sentencia de instancia entiende que "no existe la situación de enfermedad persistente en el tiempo ni la de incapacidad temporal que pudiera determinar que el despido supuso un acto de discriminación del actor por su estado de salud". Y que no existe una relación entre el infarto sufrido en su día por el actor, del que fue dado de alta, y meses después al recibir la empresa un informe del servicio de prevención ajeno en que el ahora recurrente era calificado como "no apto",lo que obligaba a la empresa a separar al afectado de su puesto de trabajo a fin de evitar riesgos para su salud e integridad física, sin perjuicio de que dicho informe, dado su contenido fuera valorado como "insuficiente" a los efectos de justificar la finalización por causas objetivas de la relación laboral que unía a las partes
Resumen: El Juzgado de lo Social nº 6 de Santa Cruz de Tenerife desestimó la demanda de una trabajadora despedida disciplinariamente por "Dinosol Supermercados S.L." La demandante, empleada desde 2002 como ayudante de dependienta, fue despedida el 21 de noviembre de 2023 por consumir y sustraer productos sin pagar en varias ocasiones, además de incumplir procedimientos internos. La sentencia de instancia declaró probados hechos como la sustracción y consumo no abonado de productos el 13 de noviembre de 2023, y la tentativa de llevarse productos ocultos en su ropa de trabajo, calificando estas conductas como faltas muy graves según el convenio colectivo y el Estatuto de los Trabajadores, justificando así la procedencia del despido. El TSJ estudia el recurso de la trabajadora recurrente que solicitó la revisión de hechos probados y la declaración de improcedencia del despido, alegando falta de sanciones previas y cuestionando la valoración probatoria, invocando la doctrina gradualista. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias confirma que la revisión de hechos en suplicación está limitada a pruebas documentales o periciales que evidencien error patente, excluyendo la revaloración de pruebas testificales o grabaciones, y desestima las modificaciones propuestas por la recurrente. En cuanto a la doctrina gradualista, el tribunal señala que el convenio colectivo tipifica expresamente como falta muy grave la sustracción de productos, sin que el escaso valor de los mismos o la ausencia de antecedentes sancionadores modifiquen la gravedad de la conducta ni la pérdida de confianza esencial en la relación laboral. Se confirma que la conducta probada el 13 de noviembre de 2023 justifica el despido disciplinario, y que la sentencia de instancia no incurrió en error jurídico ni fáctico. Por tanto, se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y se confirma íntegramente la sentencia de instancia que declaró procedente el despido disciplinario.
Resumen: El trabajador interpuso demanda por despido contra la empresa alegando que la carta de despido era genérica, carecía de motivación suficiente y no cumplía los requisitos formales exigidos, además de considerar desproporcionada la medida. La empresa defendió la procedencia del despido disciplinario por incomparecencia injustificada al puesto de trabajo, conforme al artículo 29.1 del Convenio Colectivo PYMES de Las Palmas, que sanciona faltar más de dos días sin causa justificada en un año. Los hechos probados establecen que el trabajador prestó servicios desde octubre de 2021, fue despedido por incomparecencia a partir del 4 de abril de 2024 tras haber disfrutado un permiso formativo y vacaciones, y que la empresa le comunicó por email la obligación de reincorporarse tras el permiso. La sentencia de instancia desestimó la demanda, considerando que la carta de despido, aunque no mencionaba expresamente el tipo de despido ni el precepto infringido, cumplía con la función de notificar la extinción contractual por incomparecencia, sin causar indefensión, y que la causa alegada estaba justificada por la ausencia injustificada del trabajador tras la finalización de sus vacaciones. En el recurso de suplicación, el trabajador sostuvo que la carta no cumplía los requisitos del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, pues no identificaba claramente la causa ni calificaba el despido, y que se trataba de una comunicación de baja y no de despido disciplinario. El tribunal de suplicación confirmó que, pese a la ausencia del término "despido" en la carta, la comunicación constituía un despido disciplinario por incumplimiento laboral, y que la carta cumplía con los requisitos legales al detallar suficientemente los hechos motivadores y la fecha de efectos, permitiendo al trabajador conocer la imputación para su defensa, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por tanto, desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de despido formulada por el trabajador que impugnaba el desistimiento empresarial de la relación laboral al no haber superado el trabajador el periodo de prueba. Frene a la sentencia se interpone recurso de suplicación por el trabajado solicitando que se califique el desistimiento empresarial impugnado despido nulo por vulneración del derecho a no sufrir discriminación por razón de enfermedad. Por la sala se estima el recurso, se argumenta que al trabajador se le comunicó la extinción de la relación laboral por desistimiento empresarial al día siguiente de iniciar un proceso de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo, lo que supone un indicio que invertiría la carga de la prueba sin que por parte de la empresa lo hubiera desvirtuado aportando prueba que su decisión no tenía relación ni traía causa con el hecho que el actor estuviera en situación de Incapacidad. Por lo que la sala declara que el cese del trabajador debe de ser calificado de despido nulo y condena también a la empresa al abono de una indemnización por daños morales.