Resumen: El Real Racing Club de Santander, interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido de la actora, quien había sido despedida disciplinariamente por supuestos incumplimientos en su labor como responsable de tienda. La entidad demandada argumenta que no se produjo una sucesión de empresa, ya que la actora no tenía vinculación laboral con ella, sino con las empresas que anteriormente gestionaban el servicio. Sin embargo, la resolución recurrida concluye que sí hubo sucesión de plantilla, dado que la trabajadora continuó prestando los mismos servicios en las mismas instalaciones y con los mismos elementos materiales, lo que justifica la antigüedad reconocida a efectos del despido. La Sala de lo Social desestima el recurso de suplicación, confirmando la sentencia recurrida y manteniendo la declaración de improcedencia del despido, así como la obligación de la empresa de optar entre la readmisión de la trabajadora o el pago de una indemnización, al entender que sí hubo sucesión.
Resumen: Recurre el trabajador la sentencia desestimatoria de la indemnización que postula tras haber cesado en la prestación de sus prolongados servicios (durante más de 10 años) para la Administración Local; teniendo la condición de indefinida no fija aun cuando ha superado el correspondiente proceso selectivo.
En armonía con lo resuelto por una ya consolidada doctrina jurisprudencial y comunitaria considera la Sala que habiendo participado la recurrente en el proceso selectivo, en el que obtuvo su plaza adquiriendo la condición de fija, no le corresponde el percibo de indemnización que postula.
Resumen: El trabajador recurre en suplicación la sentencia de instancia, que declaró procedente sudespidodisciplinario tras imputarle incumplimientos graves como la negativa a formar a una becaria y el borrado de documentos importantes de la empresa. El recurrente argumenta que la carta dedespidoera genérica y que no se justificaba sudespidopor los hechos imputados, ya que considera que semanalmente daba formación y que los archivos borrados no eran relevantes para la empresa. La Sala de lo Social mantiene los hechos probados de la instancia, señalando que el trabajador recibió instrucciones claras de sus jefes que no cumplió, además del grave incumplimiento de eliminar archivos vitales para el funcionamiento del departamento. Se analiza si existe variación entre los hechos alegados en la carta de despido y los probados, concluyendo que no hay desviación significativa, ya que los hechos en la carta evidencian la indisciplina y la gestión dañina del trabajador. Concluye con la desestimación íntegra del recurso de suplicación ya que el incumplimiento es voluntario y el trabajador no presentó justificación alguna para su negativa a cumplir las órdenes.
Resumen: Reitera el trabajador sancionado la nulidad o subsidiaria improcedencia de su despido. Habiéndose excedido quien ostentaba la potestad disciplinaria del plazo de un año entre la incoación del expediente y su resolución, analiza la Sala a los efectos a derivar de su caducidad; advirtiendo que la apreciación de un defecto formal en la decisión empresarial no obsta el que haya de analizarse la nulidad que se postula por una supuesta vulneración de DDFF que el trabajador asocia a una obtención ilícita de la prueba a través de las cámaras de seguridad irregularmente instaladas; pero que según considera la Sala supera el criterio de idoneidad y/o ponderación ante la existencia de una sospecha indiciaria concreta, que no era otra que la verificar el correcto desarrollo de un proceso selectivo para el ingreso en la Administración,; cuando es así, además, que su instalación se había advertido mediante la colocación de carteles visibles. Lo que lleva a declarar la improcedencia del despido por las apuntadas razones formales.
Resumen: La parte actora estuvo de baja por IT derivada de enfermedad común entre el 7-01-20 y el 24-11-20, siendo objeto de un despido improcedente, con efectos de 30-06-20. Es de aplicación el XIX Convenio Colectivo del sector de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos
La Sala parte de que la actora estuvo en IT por enfermedad común y fue despedida improcedentemente durante la baja y el convenio aplicable prevé un complemento del 100 % hasta un máximo de 18 meses, sin condicionarlo a la continuidad del vínculo laboral y concluye aplicando los criterios hermenéuticos de los arts. 1281 y ss. CC y las STS de 22-11-11 y 12-03-20, que lo decisivo no es la contingencia, sino la literalidad del convenio, debiendo las mejoras voluntarias de Seguridad Social abonarse mientras subsista la prestación mejorada si no existe limitación expresa, indicando que si bien no caben interpretaciones extensivas que incluyan supuestos no contemplados específicamente en materia de mejoras de seguridad social, tampoco procede una interpretación restrictiva no prevista en el texto convencional y rechaza que la mejora solo pueda subsistir tras el despido en el caso de que IT derivara de accidente de trabajo y no de enfermedad común, destacando que el convenio posterior sí introduce expresamente el límite al extinguirse la relación laboral, lo que confirma que el XIX Convenio no lo contemplaba y por ello concluye que la extinción contractual no puede impedir el abono del complemento hasta el alta médica.
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente la improcedencia del despido que alega haberse producido por extinción de la personalidad jurídica de la empresa, por entender que dicha circunstancia no constituye una causa objetiva válida de extinción contractual; extinción que, en cualquier caso, no se habría producido con la disolución de la sociedad sino con su liquidación.
Invocando os pronunciamientos que cita del Alto Tribunal advierte la Sala sobre la eficacia extintiva de la causa resolutoria desde el mismo momento de su disolución al no contemplarse en la LSC que el liquidador continúe con la actividad de la empresa mientras realiza las actividades normativamente previstas a tal fin. Lo que le lleva a concluir que la sociedad civil puede terminar por voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1705 y 1707 CC cuando (como es el caso) no se acredita el concurso de operaciones fraudulentas que obligarían a matizar esta regla general.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido nulo bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones por razón de una supuesta incongruencia que la Sala rechaza, descartando la interna que se sugiere entre el relato fáctico y su fundamentación jurídica por cuanto la discrepancia referida a si las sanciones previas (al haber sido conciliadas) podían o no fundamentar una nulidad es cuestión de aplicación del derecho y no una causa formal de nulidad; como también la incongruencia extrapetita pues si bien cierto que la demanda hacía un relato extenso relativo a las sanciones previas, sus motivaciones y las consecuencias que causaron en el trabajador (en un contexto de acoso laboral) no lo es menos que, mas allá de su calificación, lo alegado en la demanda coincide con la razón por la que se declara nulo el despido.
Partiendo de que la conexión temporal (en el juicio de indemnidad) no tiene que referenciarse necesariamente a la fecha de la demanda rechaza el Tribunal lo decidido en la instancia respecto a que no puedan entenderse neutralizados los indicios por los defectos formales existentes en la carta de despido y la falta de acreditación de las conductas imputadas pues si bien es cierto que la carta era mejorable en su redacción, también lo es que la misma contenía una imputación relevante, como era que el trabajador había perjudicado su proceso de curación del trastorno depresivo consumiendo alcohol incompatible con la farmacología prescrita. Acreditado incumplimiento que neutraliza el indicio de vulneración; rechazándose así la nulidad del despido cuya improcedencia se declara pues el puntual consumo de alcohol un día semanas después de haberse prescrito el uso de medicación psiquiátrica no constituye una conducta que acreditadamente interfiriera de forma relevante en el proceso curativo, ni por ello reviste la gravedad suficiente para justificar el despido.
Resumen: Desestimación de recurso de suplicación sobre despido improcedente y relación laboral encubierta.
Se interpone recurso de suplicación por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona/Iruña, que declaró improcedente el despido de la parte actora y condenó a la demandada a readmitirla o indemnizarla. La parte demandada argumenta la incompetencia del orden social para conocer de la demanda, alegando que no se ha producido una grave irregularidad en la contratación administrativa. Sin embargo, el tribunal confirma la competencia del orden social, señalando que la contratación administrativa en cuestión no cumplía con los requisitos legales, encubriendo una relación laboral indefinida no fija. Se destaca que la parte demandada no justificó adecuadamente la necesidad de la contratación ni la insuficiencia de personal fijo, lo que lleva a considerar la relación como fraudulenta. Por lo tanto, se desestima el recurso de suplicación y se confirma la sentencia recurrida, manteniendo la condena a la demandada. El fallo concluye con la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada y la confirmación de la sentencia del juzgado de instancia.
Resumen: La empresa demandada recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social, que declaró improcedente el despido del actor, argumentando la falta de motivación y la insuficiencia de los hechos probados, así como la inexistencia de la relación laboral. La Sala de lo Social desestima el recurso, al considerar que la sentencia de instancia contiene suficientes elementos fácticos y una adecuada motivación, rechazando la revisión de los hechos probados por no cumplir con los requisitos establecidos. Además, se concluye que la relación laboral entre las partes está debidamente acreditada, independientemente de la situación administrativa del actor en el país.
Resumen: Desestimación de recurso de suplicación sobre improcedencia de despido laboral.
Se interpone recurso de suplicación por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró improcedente el despido de la parte actora, quien había sido sancionada previamente por incumplimientos laborales. La empresa argumenta que la sanción debió ser considerada en el juicio, alegando litispendencia entre el procedimiento de despido y el de impugnación de la sanción. Sin embargo, el tribunal concluye que no existe identidad suficiente entre ambos procesos, ya que los hechos que motivan el despido son diferentes a los que dieron lugar a la sanción. Además, se argumenta que los incumplimientos alegados en la carta de despido no han sido probados, y que la actora no tenía la responsabilidad de supervisar el local durante su turno, lo que limita su culpabilidad. Por lo tanto, se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, confirmando la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido. El fallo concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
