Resumen: El Juzgado de lo Social n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria declaró improcedente el despido disciplinario de un Técnico de Apoyo al Vuelo (TAV) en la empresa AVINCIS AVIATION TECHNICS, S.A.U., tras una misión de búsqueda y salvamento marítimo (SAR) en la que se le imputó haber trasladado información falsa sobre la flotabilidad de una embarcación con personas a bordo, manipulación de fotografías y regreso a base sin justificación, hechos que la empresa consideró graves y que motivaron la rescisión contractual. La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador por considerar que la carta de despido no cumplía con los requisitos formales del convenio colectivo, pues el trámite de audiencia previa no garantizaba una defensa efectiva, y que las imputaciones contenidas eran genéricas, imprecisas y no concretaban la responsabilidad directa del trabajador, generando indefensión. La empresa recurrió alegando que sí se cumplió el trámite de audiencia al otorgar un plazo para alegaciones y que la carta describía suficientemente los hechos para que el trabajador pudiera defenderse, además de que existían indicios de incumplimiento grave. El tribunal de suplicación desestima el recurso de la empresa, confirmando que la comunicación no detalló con claridad las imputaciones concretas ni la responsabilidad específica del trabajador en los hechos, lo que impidió una defensa adecuada, y que no se probó la autoría ni la ocultación maliciosa atribuida. Respecto al trámite de audiencia, la Sala considera que la empresa cumplió con el requisito formal al conceder un plazo para alegaciones antes de la decisión definitiva, conforme a la reciente doctrina del Tribunal Supremo, pero esta cuestión resulta irrelevante dado que la falta de concreción en la carta de despido determina la improcedencia. El recurso de suplicación del trabajador, condicionado a la estimación del de la empresa, no se examina por desestimación de este último. En consecuencia, se confirma la improcedencia del despido y la condena a la empresa a indemnizar o readmitir al trabajador según la opción prevista en la sentencia de instancia. Se condena en costas a la empresa recurrente (800€)
Resumen: Declarada en la instancia la improcedencia del despido disciplinario del actor, recurre éste en suplicación interesando declararlo nulo. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, desestima el recurso pues interesó asistencia médica horas después de ser despedido, lo que hace imposible que la empresa extinguiese el contrato del actor, por las razones médicas que se apuntan, al ser desconocidas. Incurre el recurrente en el vicio procesal de petición de principio, al partir de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Finalmente rechaza la reclamación de horas extraordinarias, al desconocerse de donde procede su cálculo y no haber prosperado la revisión fáctica interesada.
Resumen: El Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas declaró improcedente el despido disciplinario del trabajador y condenó a la empresa a su readmisión o indemnización, además de abonar un plus de formación. El trabajador reclama diferencias salariales por funciones de categoría superior (vendedor), alegando incongruencia omisiva en la sentencia por no explicar las diferencias entre las funciones de ayudante de dependiente y vendedor, lo que vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva. El TSJ estudia el primer recurso del trabajador y rechaza esta alegación, señalando que la sentencia sí se pronuncia, que no se acreditó la realización de funciones superiores, fundamentando que el actor dependía de un vendedor para realizar sus tareas, careciendo de autonomía, por lo que no hay indefensión ni incongruencia. También se desestima la solicitud de adición de hecho probado sobre la aplicación del convenio colectivo, por irrelevante para modificar el fallo. Por último, se rechaza la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por omisión de especificación de funciones, al coincidir con el primer motivo. Por su parte, el recurso de la empresa alega que el despido fue procedente por abuso de confianza, basado en la supuesta venta a título particular de un vehículo por parte del trabajador, lo que vulneraría la buena fe contractual. El tribunal confirma que no se ha probado que el trabajador realizara la venta personalmente, por lo que no se acredita la falta imputada y se desestima este motivo. Además, la empresa impugna la condena al pago del plus de formación, argumentando que el salario abonado supera lo establecido en el convenio y que el trabajador se negó a asistir a la formación, por lo que no le correspondería dicho plus. El TSJ concluye que el plus tiene carácter resarcitorio ante el incumplimiento empresarial de la obligación formativa y que no existe homogeneidad entre los conceptos salariales para aplicar compensación o absorción, por lo que confirma la condena al pago del plus. En consecuencia, se desestiman ambos recursos y se confirma la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas del recurso, pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.
Resumen: El juzgado de lo social dita Auto declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda de despido de la actora, personal estatutario, siendo el objeto del procedimiento, articulado a través de la modalidad de despido, es la baja en seguridad social a la que la demandante califica de conducta constitutiva de acoso. Frente al mismo se interpone recurso de suplicación por la demandante que se desestima. Se argumenta por la sala que la invocación de vulneración de derechos fundamentales por lo que denomina acoso laboral-mobbing- que dice viene sufriendo, canalizada a través del procedimiento de despido, tampoco permitiría atribuir la competencia a este orden jurisdiccional social en tanto además la competencia para conocer sobre tutela de derechos fundamentales se circunscribe a la relación laboral, sin incluir a los empleados públicos que no tengan la condición de laborales.
Resumen: El Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria declaró improcedente el despido disciplinario de un trabajador delineante, despedido por ausencias injustificadas y manipulación del registro horario mediante fichajes con dispositivo móvil sin acudir al puesto de trabajo. Los hechos probados incluyen que el trabajador fichó del 23 al 26 y el 31 de octubre de 2023, pero no estuvo presente en su puesto, según comunicación interna y testifical; el 26 de octubre se le requirió justificación por correo electrónico, respondiendo que justificaría su ausencia tras cita médica; ese mismo día fue atendido en urgencias y el 31 de octubre se le concedió baja médica con efectos retroactivos del 23 al 27 de octubre, justificando las ausencias mediante parte médico remitido a la empresa. La sentencia de instancia valoró la prueba testifical sin alcanzar convicción sobre la veracidad de las ausencias, declarando improcedente el despido y rechazando la nulidad por discriminación. El TSJ estudia el recurso suplicación de la empresa GEURSA que alega indefensión por valoración errónea de la prueba testifical como nulidad de actuaciones y solicita revisión fáctica y censura jurídica por infracción del art 54 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que el trabajador incurrió en indisciplina y fraude al registrar presencia sin acudir al trabajo, y que la justificación médica fue retroactiva y tardía. El TSJ estima parcialmente la revisión fáctica, corrigiendo hechos probados para reflejar que el trabajador no acudió a su puesto del 23 al 26 de octubre y que la justificación médica fue remitida el 31 de octubre con efectos retroactivos, lo que evidencia ausencia injustificada y manipulación del registro horario. Se concluye que la ausencia no fue comunicada ni justificada oportunamente, y que el fichaje mediante dispositivo móvil generó una apariencia engañosa de asistencia, constituyendo transgresión grave de la buena fe contractual. Por tanto, se revoca la sentencia de instancia y se declara procedente el despido disciplinario con efectos desde el 19 de diciembre de 2023, desestimando la demanda del trabajador.
Resumen: Reitera el trabajador su derecho al complemento especifico que postula en términos similares a quienes realizan sus mismas funciones; centrando la Sala el debate en determinar el efecto de la sentencia de despido sobre la cuantificación del derecho litigioso; esto es si concure la cosa positiva entre ambos procedimientos. Recordando lo manifestado por el pronunciamiento que cita del Alto Tribunal respecto al ámbito de aplicación de esta institución de garantía del principio de seguridad juridica y tras remitirse a lo resuelto sobre los efectos de una sentencia de despido respecto al reconocimiento de una categoría profesional superior y las diferencias salariales; considera la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia) que no puede modificarse el salario que se entendía que debía percibir la trabajadora cuando la relación laboral estaba viva para reclamar las diferencias salariales, cuando ya existió un procedimiento por despido en el que se fijó y en el que, en su caso, debieron plantearse las cuestiones que ahora suscita si consideraba que debía percibir un salario superior al que efectivamente le fue abonado.
Resumen: El Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria desestimó la demanda por despido nulo presentada por una trabajadora embarazada contratada inicialmente mediante sucesivos contratos temporales eventuales y posteriormente como fija discontinua para prestar servicios de limpieza en un hospital. La demandante alegaba que la extinción de su contrato fijo-discontinuo, comunicada por la empresa durante su embarazo y tras solicitar reconocimiento médico y adaptación de puesto, constituía un despido nulo por discriminación por razón de sexo y fraude en la contratación, pues la actividad desarrollada era continua y sin solución de continuidad, no intermitente ni cíclica como exige la figura del contrato fijo-discontinuo. La sentencia de instancia consideró que no existió voluntad extintiva sino suspensión de la actividad propia del contrato fijo-discontinuo, y estimó la excepción de falta de acción. El TSJ estudia el recurso de la trabajadora que solicita la revisión de hechos probados, admitiéndose parcialmente la adición de un hecho relativo a la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la papeleta de conciliación, sin que ello alterara el fallo. Se argumenta la infracción de los artículos 15, 16 y 55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia aplicable, sosteniendo que la relación laboral era indefinida desde el inicio por fraude en la contratación y que la extinción debía calificarse como despido nulo por conocerse el embarazo. Se reconoce que la actividad de limpieza en el hospital era permanente y continuada, sin discontinuidad, por lo que la relación no podía ser considerada fija discontinua sino indefinida ordinaria. Además, se constata la existencia de indicios razonables de discriminación por embarazo, ya que la empresa no acredita causa real y seria para la interrupción del contrato ni justifica la suspensión alegada, incumpliendo la carga probatoria. Se concluye que la extinción del contrato fue nula conforme al artículo 55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores y que procedía una indemnización por daños morales de 7.501 euros, atendiendo a la gravedad de la infracción y a la posterior reincorporación de la trabajadora. Se revoca parcialmente la sentencia de instancia, declarando nulo el despido, condenando a la empresa al pago de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el 1 de julio de 2023 y a abonar la indemnización señalada, sin imposición de costas.
Resumen: Reitera la actora (quien venía ocupando plaza como indefinida no fija y que, tras seguirse proceso selectivo por el sistema específico de estabilización del empleo, en el que la actora solicitó participar pero sin superar la prueba) la improcedencia de su cese. Litigiosa calificación que la Sala examina en aplicación al caso del pronunciamiento que cita del Alto Tribunal, advirtiendo que al haberse producido la extinción contractual impugnada sin seguirse los trámites habilitados al efecto debe ser ésta considerada improcedente pero sin que (entre sus efectos económico-indemnizatorios) pueda contemplarse la indemnización complementaria que se postula por falta de preaviso y que el legislador prevé para supuestos diferentes al analizado; cuando es así, además, que la baja se le comunicó conociendo el demandante con una antelación muy superior a los 15 días que se produciría la extinción de su contrato.
Resumen: Se desestima el recurso de la empresa y se confirma la sentencia recurrida que declaró la competencia territorial del Juzgado de lo Social de Madrid para conocer de la demanda de despido interpuesta por un teletrabajador. Se cuestiona si la competencia territorial le corresponde al Juzgado de lo Social del lugar donde teletrabaja (su domicilio, radicado en Madrid) o el que consta en los contratos laborales (Las Palmas de Gran Canaria). La Sala IV reitera que no es exigible el presupuesto procesal de contradicción cuando se discute la competencia territorial y que la misma debe examinarse de oficio. En el caso de los teletrabajadores, el lugar de prestación de los servicios es aquel donde teletrabajan, que en muchas ocasiones es su domicilio. La aplicación literal del art. 10.1 LRJS, lleva a concluir que el trabajador pudo elegir entre presentar la demanda de despido ante los Juzgados de lo Social del lugar de prestación de servicios o del domicilio del demandad, lo que determina la competencia territorial conforme a la realidad del lugar de prestación de servicios laborales y no a la previsión formal que consta en el contrato de trabajo. Si el teletrabajador presta servicios en parte en su propio domicilio y en parte presencialmente se aplicará el art. 10.1, párrafo 2º LRJS, que le permite elegir entre el Juzgado en cuya circunscripción territorial tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado.
Resumen: El trabajador fue contratado por el Servicio Público de Empleo del Castilla y León en virtud de una resolución del ente público, a través de un contrato de obra o servicio determinado como prospector. Se le comunica la extinción de la relación laboral por conclusión de la obra o servicio, extinguiéndose en las mismas fechas los contratos de otros 100 prospectores. El TSJ declaró del despido improcedente. El trabajador recurre en casación unificadora con el objeto que se declare el despido nulo por no haber seguido los trámites del despido colectivo, al haber superado las extinciones los umbrales del at.51 ET. La Sala IV rechaza la calificación de nulidad por la razón que el cese no fue iniciativa del empresario sino consecuencia de la normativa que amparaba el contrato. Reitera doctrina.