• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2518/2022
  • Fecha: 26/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. Por tanto, no pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo porque no son términos de comparación homogéneos. Aplica doctrina establecida, entre otras, en SSTS Pleno 42 y 44/2023.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
  • Nº Recurso: 679/2024
  • Fecha: 26/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia del Juzgado que declaró el despido improcedente, razonando que aun siendo cierto que después de la firma de la denuncia contra el responsable del equipo por el recurrente y otros dos trabajadores de la empresa el 22 de agosto de 2023, don Gerardo mantuvo una correspondencia electrónica con el jefe de servicios (documentos 17 a 21 reseñados en el hecho probado séptimo), no lo es menos que en todos ellos se refiere a "nosotros", a que "seguimos sin respuesta a sus infracciones, acoso laboral...", "aporto captura de pantalla con la explicación que nos dio de las horas", "...lo vuelvo a repetir porque estoy autorizado por mis compañeros, iniciaremos los procesos legales oportunos conjuntamente contra este caballero y la empresa por permitirlo", etc., significa esto que, aunque los correos electrónicos fuesen enviados desde su dirección electrónica, el actor hablaba y actuaba no solo para sí mismo, sino también en nombre de sus compañeros, conque esas comunicaciones electrónicas no implican, a criterio de la Sala, coincidente con la juzgadora de instancia, un plus que explique la imposición de la sanción de despido únicamente a don Gerardo, excluyéndose así la represalia alegada en el recurso y la vulneración de derechos fundamentales (también lo entiende así el Ministerio Fiscal) que llevaría a la calificación de nulidad del despido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3761/2021
  • Fecha: 26/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. Por tanto, no pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo porque no son términos de comparación homogéneos. Aplica doctrina establecida, entre otras, en SSTS Pleno 42 y 44/2023.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3393/2021
  • Fecha: 26/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Lo resuelto sobre el salario en la previa sentencia firme de despido vincula al posterior proceso ordinario, donde se reclama el pago de salarios correspondientes al período inmediato posterior a la readmisión de los trabajadores en cumplimiento de la calificación como nulo del despido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 685/2022
  • Fecha: 26/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador accede a prejubilado en 2011 solicitó aportaciones al plan de pensiones desde 1/06/13 hasta su jubilación. El JS estimó parcialmente reconoce derecho a aportación entre 1/06 y 31/12/13, el TSJ estimó en parte el recurso del actor hasta la jubilación el 21/05/17. En cud recurre el banco por errónea interpretación del Acuerdo colectivo (punto 6 letra C) y si tiene o no derecho a las aportaciones al PP del periodo en que estuvieron suspendidas en virtud del Acuerdo de 27/12/13 habiendo cesado previamente el actor. La Sala IV interpreta el contenido de la cláusula, se refiere a trabajadores en activo o causen baja durante la suspensión, no alcanza al prejubilado -causó baja en la empresa antes del periodo de suspensión-. La fecha de baja es la de prejubilación, supone cese definitivo en el trabajo y el acuerdo diferencia trabajadores con vínculo laboral activo y prejubilados, exigiendo para éstos que la fecha de baja se encuentre dentro de los periodos, solo los trabajadores en activo o jubilados o despedido durante ese periodo tiene derecho a que se realicen las aportaciones. El TS apreció la licitud de las suspensiones, en 2011 no se fijó compromiso empresarial que, modificando lo acordado, impida suspender, ni discriminación, no equiparar prejubilados a trabajadores activos, pudieron optar entre renta y capital y abono convenio especial. Sin previsión de abono a prejubilados. Declara firme SJS para aportaciones de junio a diciembre/13
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ANTONI OLIVER REUS
  • Nº Recurso: 606/2023
  • Fecha: 25/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido disciplinario interpuesta por el trabajador declarando el mismo procedente. Frente a la sentencia de instancia se interpone recurso de Suplicación por el trabajador que se desestima. La Sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados y en cuanto a los motivos de denuncia jurídica entiende la parte recurrente que las conductas imputadas no son censurables y que en todo caso se debería aplicar la teoría gradualista por lo que su despido debería ser declarado improcedente. La Sala desestima la aplicación de la teoría gradualista en el caso enjuiciado por considerar que las conductas imputadas al trabajador revisten la gravedad suficiente como para ser merecedoras de la sanción de despido. Así consta acreditado que el trabajador demandante venia realizando actividades y trabajos para otra empresa de la competencia concurriendo en una clara competencia desleal , utilizando incluso para ello la base de datos de la propia Empresa para la que venía prestando sus servicios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALICIA CATALA PELLON
  • Nº Recurso: 208/2024
  • Fecha: 25/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda la demanda que sobre despido objeto por causas organizativas habían interpuesto los trabajadores demandantes. Frente a la misma se formula recurso de Suplicación por los dos trabajadores que se desestima. En primer lugar se desestima el motivo de nulidad pues la Sala entiende que no existe incongruencia en la sentencia pues la sentencia recurrida no se fundamenta en hechos distintos a los expuestos en la carta de despido para fundamentar la desestimación de la demanda. En cuanto a los motivos sobre revisión de hechos probados también se desestima. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica se desestiman los mismos pues la parte lo que pretende es una nueva valoración de la prueba para desvirtuar con ello los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, argumentándose que de los hechos declarados probados, se ha acreditado la existencia de causas justificativas del despido objetivo por causas organizativas, siendo evidente la necesidad de cambios en el modo de organizar la producción. Por último se pronuncia la Sala en cuanto a la petición de nulidad del despido de uno de los trabajadores por estar en reducción de jornada por cuidado de hijo o en su caso la preferencia en la amortización de su puesto por ser delegado de personal, lo que se desestima al amortizarse todos los puesto de trabajo del departamento sin posibilidad de colocación y en su caso concurrir la causa del despido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: PEDRO BRAVO GUTIERREZ
  • Nº Recurso: 147/2024
  • Fecha: 25/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido formulada por el trabajador demandante, que venía prestando sus servicios laborales con un contrato temporal para obra o servicio determinado. Contra la sentencia se interpone recurso de Suplicación el trabajador que es estimado. La Sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados . En cuanto a los motivos de denuncia jurídica, recuerda la Sala que la incomparecencia de la empresa no implica necesariamente que se tenga que tener por confesa en cuanto a los hechos que constan en la demanda. Ahora bien, recuerda también la Sala , que es a la empresa probar la finalización de la obra/ servicio. En el presente supuesto las partes habían suscrito un contrato para obra o servicio determinado , la empresa procedió a dar de baja al trabajador en la Seguridad Social sin ninguna justificación o prueba de haber finalizado la obra para la que el trabajador fue contratado, por lo que su cese debe de ser calificado como despido improcedente. En cuanto al Salario , que también se cuestiona el declarado en sentencia, se desestima el motivo del recurso pues el trabajador recurrente no habría probado que le corresponde otro superior por serle de aplicación otro convenio colectivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
  • Nº Recurso: 603/2024
  • Fecha: 24/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Justificado, según prueba videográfica, que la trabajadora se pone una chaqueta grande de punto sobre el traje que llevaba puesto, y cómo se sienta en los sillones de recepción, a continuación, se levanta y regresa a la recepción; en concreto, en el primero de ellos, en el minuto 3:42 se sienta y en el 3:43 se levanta. No consta prohibición por parte de la empresa a la trabajadora, respecto a la posibilidad de sentarse en las sillas de recepción ni en relación al encendido de la chimenea. No consta queja de ningún cliente, ni consta que ningún cliente no haya sido atendido, ni se ha aportado prueba alguna en relación a la disminución del rendimiento de trabajo. Estos hechos no pueden ser incardinados en ninguna de las conductas que el artículo 40 del V Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería tipifica como muy graves, puesto que no se observa en la trabajadora ni una conducta grave. La conducta podría ser subsumida en una falta leve del artículo 38.8 (llevar la uniformidad o ropa de trabajo exigida por la empresa de forma descuidada); o en una falta grave del artículo 39.11 (la inobservancia durante el servicio de la uniformidad o ropa de trabajo exigida por la empresa). Pero esas faltas -leve y grave- no pueden ser sancionadas con el despido disciplinario, según dispone el artículo 41 del V Acuerdo Laboral aplicable al caso, que reserva tal sanción para las faltas muy graves del artículo 40. De ahí la calificación de improcedencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO
  • Nº Recurso: 185/2024
  • Fecha: 24/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estimada en la instancia la caducidad de la acción de despido respecto de una de las demandadas y la improcedencia del despido respecto de otra, así como al pago solidario por ambas de los salarios adeudados, recurre el actor en suplicación. La Sala de lo Social si bien estima en parte la revisión fáctica interesada, desestima el recurso, confirmando la caducidad del despido pues el contrato de puesta a disposición se formalizó con una empresa y ninguna duda existe sobre quien era la empleadora, estando caducado el despido en el momento de presentación de la demanda de conciliación en su contra. Finalmente rechaza la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, pues no consta ejercicio de acción judicial alguna ni se ha exteriorizado el propósito de entablarla, y no hay represalia alguna, ni tampoco se ha demostrado una sucesión empresarial conforme a los datos acreditados.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.