Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la competencia de la CNMC para aprobar los procedimientos de regularización de las ocupaciones irregulares de las infraestructuras que autoriza al operador a ejercer directamente facultades de recuperación posesoria sin la autorización previa de la CNMC.
Resumen: 1. El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. 2. En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de diferencias en la tarifación debidas a omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la Jurisdicción Social.
Resumen: La sentencia analizada estima de oficio la falta de competencia funcional, no obstante resuelve sobre la alegación de incongruencia extra petita alegada por la demandada, al tratarse de una cuestión de orden público, y concluye afirmando que el hecho de que la sentencia de instancia calificara el reconocimiento del derecho a la reducción de jornada como una condición más beneficiosa no implicó una variación de lo pedido y discutido en el pleito, sino la aplicación del principio "iura novit curia". La demanda se interponía contra la decisión de revocación del derecho a la reducción de jornada por motivos de conciliación.
Resumen: La empresa BI AND BI HOSTELERÍA 2020, SL interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Donostia-San Sebastián que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sin entrar a conocer el fondo del asunto. La controversia se centra en la competencia para conocer la impugnación de una sanción de 61.875 euros impuesta a la empresa por la TGSS por falta de alta y cotización en la Seguridad Social de once personas detectadas en una inspección de trabajo. La empresa solicitaba que se declarase la competencia del orden jurisdiccional social y la reposición de las actuaciones para dictar nueva sentencia. La TGSS defendía la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa conforme a la Ley 3/2023, que modificó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), suprimiendo el apartado d) del artículo 148 LRJS y estableciendo en el artículo 3 f) LRJS la exclusión del orden social para impugnaciones relativas a actos administrativos en materia de Seguridad Social, como las sanciones por falta de alta y cotización. El tribunal analizó los hechos probados, destacando que la sanción fue impuesta tras la inspección y confirmada en vía administrativa, y que la Ley 3/2023, aunque modificó la competencia, no es aplicable retroactivamente a procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor. Sin embargo, la interpretación conjunta de la normativa vigente y la jurisprudencia del Tribunal Supremo concluye que la impugnación de sanciones por incumplimiento de obligaciones de afiliación, alta o cotización corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, no al orden social, dado que no se sanciona la laboralidad de la relación sino el incumplimiento de obligaciones administrativas en materia de Seguridad Social. Por tanto, se confirma la sentencia de instancia que declaró la incompetencia del orden social para conocer del recurso. En consecuencia, se desestima el recurso de suplicación interpuesto por BI AND BI HOSTELERÍA 2020, SL y se confirma la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la impugnación de la sanción impuesta por la TGSS. El TSJ impone las costas a la empresa recurrente.
Resumen: Reitera el actor la nulidad del despido verbal que alega desde una subyacente relación de trabajo con su esposa que la sentencia recurrida rechaza. Examina la Sala las implicaciones (juridicas) de la relación conyugal con la de trabajo por cuenta ajena atendiendo a las normas (tanto sustantivas-laborales como de Seguridad Social) más directamente comprometidas por aquella litigiosa calificación (en singular referencia al umbral de laboralidad de una prestación de actividad en régimen familar). Normativa que (a entender de la Sala) conforma una prsunción iuris tantum de exclusión de la relación de trabajo en la medida que la norma estatutaria así lo dispone respecto a familiares-convivientes con vinculo matrimonial.
Partiendo de las notas caracteristicas propias del contrato de trabajo (en concreto, las referentes a la dependencia y ajeneidad) se advierte que el demandante prestaba sus servicios como gerente-coordinador de todas las tareas de gestión y administración de la empresa; no sometiéndose al ámbito de dirección y control propio de la relación laboral. Además de disponer libremente de las cantidades que figuraban en la cuenta de la empresa 3 dias antes de que comunicara a la demandada su voluntad de divorciarse.
Resumen: En el marco especial del procedimiento monitorio, la apreciación de oficio por parte del tribunal de su falta de competencia territorial no le permite acordar su inhibición en favor del tribunal tenido por competente; la ley manda que, en esos casos, se dicte auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente. La Audiencia Provincial considera, por ello, que el primero de los dos juzgados en conflicto no debió inhibirse, y manda, en consecuencia, que se le devuelvan los autos para que proceda conforme a lo establecido en la Ley.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si el cálculo de las pagas extraordinarias debe hacerse de forma anual o semestral. La cuantía reclamada por la paga extra de verano de 2020 asciende a 381,03 € más el interés por mora. La Sala IV analiza de oficio su propia competencia funcional dado que la cantidad reclamada de la paga extra y su forma de devengo mediando ERTE COVID, tanto si es un devengo anual o semestral, no alcanza los 3.000 que dan acceso al recurso de suplicación. Con remisión a supuestos previos sustancialmente idénticos al actual, llega a la conclusión de que no concurre una afectación generalizada del tema decidendi, no existiendo ningún dato que permita afirmar que la reclamación tiene trascendencia general o que conduzca a apreciar la notoriedad de la afectación múltiple teniendo en cuenta su intrínseca naturaleza y el colectivo implicado. No concurre, por ende, nada indicativo de una afectación masiva. No existe un contenido de generalidad sólo por el hecho de someter a la consideración de los órganos judiciales la interpretación de un concreto precepto del Convenio Colectivo del sector de la Hostelería de Las Palmas, pues la aplicación masiva de una norma convencional no es equiparable a la litigiosidad reveladora de la afectación general. Por todo lo ello se declara de oficio la falta de competencia funcional.
Resumen: Se interpone por CCOO demanda de tutela del derecho a la huelga contra el Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música denunciando que habiéndose convocado una huelga a nivel nacional, se produjeron actos lesivos del derecho de huelga en la ciudad de Zaragoza. La Sala declara su falta de competencia pues considera que la misma no viene determinada por el ámbito territorial de la huelga sino por el de la lesión del derecho fundamental.
Resumen: Juicio ordinario sobre infracción de normas de competencia. Se solicita por el PSOE que se declare la infracción de los artículos 101 y 102 TFUE y 1 y 2 LDC, a la que se refiere la Resolución de la CNC de 25 de marzo de 2013, recaída en el expediente sancionador S/0316/10, sobres de papel, firme en sede contencioso-administrativa. Se interesa la reparación de los perjuicios. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la Audiencia estimó en parte la demanda. Condenó a las demandadas a pagar solidariamente la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases reseñadas en el fundamento octavo de la resolución. Las dos partes interpusieron recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Se estima parcialmente el recuso de casación, la acción no está prescrita porque se toma como dies a quo la fecha del del auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación: 27 de octubre de 2017. En consecuencia, al no haberse extinguido la acción antes de la finalización del plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016), el plazo de prescripción era de cinco años. Procede estimar un motivo del recurso de la parte actora por el principio de indemnidad, que propugna el derecho a la plena e íntegra reparación del daño causado, en el sentido de excluir de las bases de cómputo solo los comicios en que la subvención finalista hubiera cubierto el 100% de los gastos de que se trata. Cuando no se alcance dicho porcentaje, el sobreprecio se calculará aplicando el 20% al importe no cubierto por dicha subvención finalista, sea el 1%, el 9%, el 30% o cualquier otro porcentaje del total de las compras no sufragadas por la mencionada subvención específica. La Sala confirma la procedencia de acudir a la capitalización compuesta como método de actualización de la indemnización.
Resumen: Es aplicable el criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad exigido para la acumulación jurídica de penas. Se proclama que, más que la analogía o relación entre los distintos delitos sancionados, lo relevante a efectos de refundición es la conexidad «temporal», es decir, que los hechos, atendiendo al momento de su comisión, pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso. De modo que sólo deberían ser excluidos de la refundición los hechos que ya estuviesen sentenciados, cuando se inicia el período de acumulación contemplada, y los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.