Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución de la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma y resolución del Consejo de Ministros desestimatorias de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente, sin que la fuerza mayor puede operar como supuesto de exención de responsabilidad patrimonial. Tambien se afirma que el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981 sobre los estados de Alarma, Excepción y Sitio no establece un nuevo y singular sistema de responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva. La Sala descarta también la responsabilidad patrimonial de la administración autonómica por los mismos razonamientos dados para desestimar la responsabilidad patrimonial del Estado y que se centran en la falta de antijuricidad del daño ocasionado derivado de la obligación de soportar el daño ocasionado por unas normas que sirvieron para el control de la pandemia.
Resumen: La sentencia reitera la doctrina fijada en la STS de 30 de abril de 2024 (rec. 7429/2022) en virtud de la cual, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo, la ilegalidad, a la luz del derecho en materia de ayudas de Estado, de determinados supuestos de no sujeción o exención del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, no afecta a la legalidad del tributo en sí mismo, de suerte que quienes están sujetos a dicho impuesto no pueden alegar tal ilegalidad para eludir el pago ni constituir fundamento para la rectificación de la autoliquidación y devolución del ingreso efectuado.
Resumen: Demanda CCOO a Konecta BTO, S. L. y TGSS al no haber continuado esta última con la plantilla adscrita a un servicio externalizado. El litigio se planteó como si se tratara de un despido colectivo sosteniendo que al no subrogarse la TGSS en los contratos de 176 trabajadores al expirar la contrata se había producido una extinción masiva. El TS pone de relieve que para que exista un despido colectivo del art 124 LRJS es necesario que se hayan extinguido los contratos de trabajo. En este caso, los trabajadores no perdieron su relación laboral con Konecta sino que siguieron dados de alta en la empresa aunque algunos pasaran a situaciones de ERTE o tuvieran cambios sustanciales en sus condiciones. Por ello, el requisito esencial de la extinción no concurría, de modo que la modalidad procesal de despido colectivo no podía aplicarse. La sentencia resuelve que el TSJ no tenía competencia para enjuiciar los hechos a través del procedimiento de despido colectivo porque no existía la decisión de poner fin a las relaciones laborales. La negativa de la TGSS a subrogarse no implica la desaparición de los puestos de trabajo ni la finalización de los contratos por lo que no puede considerarse un despido ni siquiera de forma tácita. En consecuencia se declara la inadecuación del procedimiento y se deja sin pronunciamiento la cuestión relativa a la obligación o no de subrogar por parte de la TGSS, aclarando que los trabajadores conservan su derecho a reclamar por los cauces procesales oportunos
Resumen: La sentencia reitera la doctrina fijada en la STS de 30 de abril de 2024 (rec. 7429/2022) en virtud de la cual, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo, la ilegalidad, a la luz del derecho en materia de ayudas de Estado, de determinados supuestos de no sujeción o exención del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, no afecta a la legalidad del tributo en sí mismo, de suerte que quienes están sujetos a dicho impuesto no pueden alegar tal ilegalidad para eludir el pago ni constituir fundamento para la rectificación de la autoliquidación y devolución del ingreso efectuado.
Resumen: Se estima el recurso para dos de los condenados, procediendo a absolverles del delito de blanqueo de capitales, manteniendo el resto de las condenas de uno de ellos. Considera que la sentencia recurrida no solo omite el juicio de subsunción de los hechos en el tipo penal del blanqueo, limitándose a condenar por blanqueo de capitales sin explicar las conductas que llevan a esta pena, sino que el propio factum es insuficiente para la condena. La condena por un delito de blanqueo de capitales no requiere la descripción detallada de la previa actividad delictiva. Basta con la constatación de que el dinero proviene de una actividad criminal. Pero esa actividad criminal debe concretarse aunque sea mínimamente. Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006: l art. 301 del Código penal no excluye, el concurso real con el delito antecedente. En el relato de hechos probados, deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo. De modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, hemos admitido que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, siempre que en el factum se encuentre consignado el núcleo de lo desarrollado en la fundamentación jurídica. Concepto de organización criminal: art. 570 bis CP. La atenuante del artículo 21.2 CP. El artículo 368.2 CP. Tentativa y participación en el tráfico de drogas.
Resumen: La Audiencia Provincial se abstuvo de conocer sobre el fondo del asunto por falta de jurisdicción. Esta decisión se fundamentó en el argumento de que existía un supuesto acto administrativo, declarado firme y consentido, que habría extinguido la concesión funeraria, impidiendo que tanto los tribunales civiles como los contencioso-administrativos revisaran sus efectos. Así, la resolución se sustentó en la imposibilidad de que se revisara, en vía civil, el contenido de un acto que se consideró administrativo. Sin embargo, esta conclusión no es correcta, ya que se basa en una premisa equivocada: el acuerdo del consejo de administración de la demandada, por el que se declara la extinción del derecho funerario del demandante sin derecho a devolución de cantidad alguna, no constituye un acto administrativo, pues no emana de una Administración Pública ni está sometido al Derecho Administrativo. La demandada no es una Administración Pública, sino una entidad de derecho privado, concretamente una sociedad mercantil local (art. 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y art. 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LBRL), que se rige íntegramente por el ordenamiento jurídico privado, salvo en aquellas materias en las que le resulte de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y de contratación (art. 85 ter LBRL), salvedad que no concurre. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Resumen: Promulgación durante la tramitación del procedimiento de una legislación con efectos retroactivos (Ley 13/2021, de 1 de octubre, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, disposición final séptima). Los litigios sobre reequilibrio contractual de concesiones administrativas son competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, no de la civil. Incompetencia de la jurisdicción civil: es apreciable de oficio en cualquier fase del procedimiento. Doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo sobre las consideraciones básicas que vertebran la contratación pública. Los contratos de arrendamiento que AENA suscribe con los empresarios de restauración en los aeropuertos deben calificarse como contratos de concesión de servicios y esta calificación jurídica efectuada por la jurisdicción contencioso-administrativa como concesión [administrativa] de servicios es concluyente para determinar la jurisdicción competente. Posición clara de la jurisdicción contencioso-administrativa ratificada por la Sala de Conflictos de Competencias del Tribunal Supremo. Dado que la incompetencia de jurisdicción se declara de oficio, no procede imponer las costas de casación y la nulidad de las actuaciones determina que queden sin efecto los pronunciamientos sobre costas en primera y segunda instancias.
Resumen: Recurre la Mútua el desfavorable pronunciamiento de instancia que declara como derivada de contingencia profesional una situación de IT con el diagnóstico de sangrado vaginal durante embarazo; formalizando un primer motivo de nulidad de actuaciones por la incongruencia extra petita de un pronunciamiento que decide sobre una cuestión distinta a lo solicitado al mezclar 2 prestaciones diferenciadas, como es la IT, junto con la determinación de su posible origen común o profesional, con la prestación por riesgo durante el embarazo, aplicando a la primera de ellas las consecuencias predicables de la segunda, sin que tal pretensión fuese ejercitada en la demanda. Reconduciendo su decisión a la segunda de las cuestiones en función de un relato suficiente para solventarla, toma en consideración el Tribunal la normativa reguladora de las prestaciones económicas concernidas (en conjugada relación con lo previsto al efecto en la LPRL y en la Normativa de Seguridad Social) para concluir (frente a lo decidido en la instancia) que no existe dato alguno sobre el riesgo intrínseco que pudiese ostentar la realización de las tareas desempeñadas por la actora ni (en consecuencia) que el origen del diagnóstico del que se derivó la situación de IT hubiese tenido lugar en el tiempo y lugar de trabajo o como consecuencia del mismo. Antes al contrario, se constata una situación de anormal desenvolvimiento del embarazo de carácter común y ajena a la actividad laboral.
Resumen: Reglas de competencia en el juicio verbal: sumisión expresa o tácita. No se aplica el criterio competencial de protección de consumidores. Se demanda por un anticipo para la adquisición de una furgoneta de ocasión, negocio del que se desiste por falta de financiación bancaria. El actor no invoca en la demanda la condición de "consumidor" y esta circunstancia no resulta acreditada "prima facie", dado que, ni la demanda hace alusión a dicha condición, ni de los testimonios remitidos se deduce tal extremo, tratándose por demás de la adquisición de una furgoneta.
Resumen: Habiéndose interpuesto ante la AN demanda de tutela de derecho al honor y a la libertad sindical por parte de CCOO y ATP SAE contra CGT por comunicados y artículos difundidos entre la plantilla de AIRBUS, la Sala declara su falta de competencia para pronunciarse respecto de la tutela de los derechos fundamentales que se hace respecto de personas físicas concretas; y considera que aun constando calificativos desafortunados e incluso soeces y despectivos en los comunicados y publicaciones, los mismos se encuadran en la valoración que CGT efectúa de la actuación de los actores en el marco de un conflicto laboral, lo que hace que deba prevalecer el derecho de esta entidad a su libertad de expresión.