Resumen: La condenada formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito de prevaricación administrativa y un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil. LO 1/2024. Los hechos probados carece de relación con el ámbito de aplicación de la Ley de Amnistía. Derecho al juez predeterminado por ley. No procede estimar la alegación dado que la condenada se encontraba aforada ante el Tribunal Superior de Justicia dado que era Presidenta del Parlamento de Cataluña. Imparcialidad del órgano judicial. Las expresiones vertidas por uno de los magistrados que integraron la Sala de enjuiciamiento no suponen una situación objetiva que cuestione la imparcialidad del magistrado recusado. Presunción de inocencia como regla de tratamiento extraprocesal. Las declaraciones efectuadas por ciertas autoridades son respetuosas con el derecho a la presunción de inocencia. Control casacional de la presunción de inocencia. Falsedad en documento público y mercantil. La jurisprudencia ha afirmado que lo determinante para conceptuar la naturaleza pública o privada de un documento, es la que el mismo tiene cuando se realiza la maniobra falsaria. Esta doctrina tiene una excepción, cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de surtir efecto en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas, pues entonces adquiere la consideración de documento oficial por destino. Proporcionalidad de la pena.
Resumen: La Audiencia Nacional estima el recurso de reposición contra un previo auto en el que apreció su falta de competencia al considerar que a la vista de las alegaciones de las partes la cuestión de fondo puede tener un contenido de generalidad que afecte a relaciones jurídicas genéricas.
Resumen: La Sala examina de oficio su propia competencia para conocer del recurso de suplicación y ello pese a que previamente esta misma Sala había estimado el recurso de queja presentado ordenando continuar los trámites procedimentales correspondientes a la formalización del recurso de suplicación. Sostiene que en sede de queja la Sala no disponía de un total conocimiento de las circunstancias concurrentes y que tampoco esa resolución impide a la sala apreciar como cuestión de orden público la incompetencia funcional. No obstante habiendo planteado la recurrente la posible nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados, entra a conocer a los solos efectos de resolver este motivo y desestima el recurso.
Resumen: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 2 de Salamanca inadmitió el recurso contencioso contra una reclamación de responsabilidad patrimonial por daños derivados de la aplicación de la Orden INT/407/2020, de 12 de mayo dictada por la Dirección del Centro Penitenciario de Topas (Salamanca), pretende el apelante que se revoque la sentencia apelada y se estime la demanda presentada. Dice la sentencia que por un lado, si el recurrente no está de acuerdo con las restricciones de visitas, comunicaciones, permisos de salida, etc., deberá acudir a la jurisdicción competente que es la penal y dentro de esta la competencia sería del Juzgado de Vigilancia que corresponda. Si lo que reclama es la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que la restricción de estos derechos le han podido ocasionar o producir deberá reclamar previamente en vía administrativa. De esta manera, el juzgado a quo nunca podría entrar a conocer el fondo de este asunto teniendo en cuenta que la parte recurrente ni tan siquiera ha instado en vía administrativa un expediente de reclamación por responsabilidad patrimonial de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015. El paso previo antes de acudir a la vía jurisdiccional contencioso administrativa es que exista un acto expreso o presunto de la Administración pública que ponga fin a la vía administrativa y no lo hay
Resumen: Momento de la interposición del cuestionamiento de la competencia de los órganos judiciales: no se puede esperar al juicio oral para resolver cuestiones de competencia, este tipo de cuestionamientos han de ser solventados antes del juicio oral, máxime cuando comportan cambios procedimentales y cambios de órganos jurisdiccionales, previendo la ley procesal un apartado específico para el planteamiento, el art. 666 y siguientes de la ley, que es lo que la sentencia analizada concluye que debió de haber realizado el recurrente. Policía de estrados. Se trata de una función que corresponde a quien dirige los debates, para que se desarrollen sin desviarse de su fin, y que ha de ejercitarse con la mayor prudencia, con objeto de no coartar, es decir, impedir o perjudicar el derecho de defensa. En las facultades de dirección han de apurarse las exigencias que se derivan de la eficacia en el funcionamiento del servicio público de la justicia, atendiendo a los señalamientos de la agenda, a su cumplimiento, con las necesarias exigencias derivadas del derecho de defensa, que no debe ser coartada, pero esta última situación no legitima a una parte para una duración ilimitada de su alegato. Presunción de inocencia, ámbito del control casacional. Error de hecho.
Resumen: La AN estima la demanda interpuesta por la Federación Estatal de Industria de Comisiones Obreras frente a la empresa HINOJOSA PACKAGING S.L. Siguiendo un pronunciamiento previo de la Sala, se declara el derecho de las personas trabajadoras en dicha empresa a disfrutar el permiso retribuido de cinco días por hospitalización de familiar o conviviente si tras el alta hospitalaria no se han agotado dichos cinco días y se ha prescrito reposo domiciliario. Previamente se desestiman las excepciones de falta de competencia territorial e inadecuación de procedimiento y se estima la falta de legitimación pasiva de las asociaciones patronales del sector, llamadas al procedimiento como interesadas.
Resumen: La cuestión que se suscita es la relativa a determinar si los juzgados de lo Social de Castellón son competentes territorialmente para conocer de una demanda de despido interpuesta por un trabajador que presta servicios como transportista y tiene su centro base en Alicante. Recuerda el TS que el art. 10 LRJS, tras establecer la regla ordinaria, añade unas previsiones especiales para el supuesto de que los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales. En estos casos, el art.10.1 LRJS permite al trabajador elegir entre: aquél de ellos en que tenga su domicilio; el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado; y, el del domicilio del demandado. Ahora bien, en el caso, el actor, conductor, no encaja en el supuesto de "prestación de servicios en lugares de diferentes circunscripciones territoriales", ya que, su único centro de trabajo es el de Tibi en Alicante que es donde radica la base y desde donde se inician y finalizan todos sus desplazamientos, por lo tanto, rige la regla establecida en el párrafo primero del art. 10.1 LRJS según la que con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Ello implica, que los Juzgados competentes sean los de Alicante, salvo que el actor eligiese los de la circunscripción de la empresa demandada, tal como estableció la sentencia de instancia y confirmó la sentencia aquí recurrida.
Resumen: La Sala de suplicación aprecia de oficio su incompetencia para conocer del recurso formulado por el actor frente a la sentencia desestimatoria de su demanda de MSCT con acción acumulada de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales, por entender que de acuerdo con la doctrina actual de la Sala IV este tipo de sentencias solo tiene acceso al recurso en lo referente a la tutela de derechos fundamentales . La sentencia argumenta que en su recurso la demandante propone dos modificaciones fácticas y dos motivos de censura jurídica que no guardan relación con la acción acumulada de vulneración de derechos fundamentales y por lo tanto declara la inadmisibilidad del recurso.
Resumen: El examen de la competencia objetiva es una cuestión de orden público procesal que debe examinarse de oficio, de forma que, si un órgano judicial carece de competencia objetiva para conocer de una demanda, debe declararla de oficio, dejar imprejuzgada la controversia litigiosa y remitir a las partes al órgano judicial competente para que la resuelva.
Resumen: Se revoca al auto apelado, y declara la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer de la demanda de divorcio. Sostiene que la competencia para conocer de un procedimiento de divorcio se determina por la residencia habitual de los cónyuges, y no puede ser alterada unilateralmente por uno de ellos. En el caso, la madre se había marchado a Polonia con el menor sin consentimiento del padre. El padre habia presentado una denuncia por sustracción. Se funda en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, que establece que la competencia para conocer de los procedimientos de divorcio recae en el Estado miembro donde se encuentre la residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos resida allí. En este caso, se argumenta que la residencia habitual del matrimonio ha sido en España, donde el esposo sigue residiendo. La Sala también considera que el traslado de la madre y el hijo menor a Polonia fue inconsentido, lo que no altera la competencia territorial fijada por el Reglamento. Se apoya en el artículo 9 del Reglamento, que establece que, en caso de traslado o retención ilícita de un menor, los tribunales del Estado donde residía el menor antes del traslado conservarán su competencia.