Resumen: Reitera el trabajador-recurrente la improcedencia de su despido partiendo de una subyacente relación de trabajo entre la demandada y quien desarrollaba la actividad de transporte de mercancías por carretera como socio trabajador cooperativista en cooperativa de trabajo asociado. Examina la Sala este tipo de relación en función de la doctrina judicial sobre la materia en conjugada referencia a las notas definitorias de la laboralidad y la dimensión jurídica que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos; concluyendo (en armonía con lo decidido en la instancia) que la naturaleza de la relación preexistente entre las partes no respondía al (negado) carácter de laboralidad que de contrario se postula; pues si bien es cierto que concurren indicios tanto en favor como en contra de esta advertida consideración, los que se ofrecen como disconformes con la misma aparecen expresados con una mayor intensidad probatoria. Al condicionamiento retributivo del resultado de la actividad (cooperativizada) se añade tanto la probada disponibilidad sobre los transportes a efectuar que el actor (socio-cooperativista; sin obligación horaria) podía voluntariamente rechazar, como el hecho de que también retribuido por la Cooperativa con la que la demandada había suscrito un contrato de colaboración.
Resumen: La sentencia analizada desestima el recurso interpuesto por el actor, transportista en RETA, que accionó contra la resolución del servicio que venia prestando para la empresa demandada. La sala de suplicación confirma la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda, por entender que no concurren las notas que definen el contrato laboral. Analiza en primer lugar el tratamiento de los servicios de transporte de mercancías con vehículo propio y su actual normativa, así como la delimitación que la ley hace de la figura de los TRADE, considerando que, en el caso examinado no se había dado cumplimiento formal a los requisitos que determinan, conforme a la misma, la constitución de este tipo de relación, que si sería competencia del orden social.
Resumen: Incumplimiento de contrato de sociedad, por resolución unilateral sin observar el plazo de preaviso pactado. En primera instancia se desestimó la demanda. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso y consideró acreditado el incumplimiento por el demandado de sus obligaciones frente a la sociedad demandante, al haber resuelto unilateralmente sus compromisos sin observar un plazo de preaviso razonable. Respecto de la esposa del socio, la Audiencia declara que la responsabilidad contractual del socio por incumplimiento del contrato de sociedad civil sería una carga de la sociedad de gananciales. La Sala estima el recurso de casación. Parte de la calificación jurídica del acuerdo que ligaba a la sociedad con el demandado, a la que la Audiencia atribuye naturaleza societaria, y considera aplicable el art. 1705 del Código Civil para valorar la licitud de la renuncia del socio a continuar en la sociedad, dado que el acuerdo suscrito entre demandante y demandado, no tenía señalado término para su duración ni esta resultaba de la naturaleza del negocio. Por tanto, la relación societaria podía finalizar por la voluntad de cualquiera de los socios, mediante lo que se denomina «denuncia ordinaria», a la que son aplicables las exigencias del art. 1705 del Código Civil: que haya sido hecha de buena fe, en tiempo oportuno, y puesta en conocimiento de los otros socios. La sala considera que en el caso se cumplen los requisitos de la buena fe y tiempo oportuno, no resultando controvertida la puesta en conocimiento de otros socios.
Resumen: Estima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra una sentencia que anuló una sanción impuesta por la CNMC a una empresa de transporte por prácticas colusorias en licitaciones públicas en Baleares. El Tribunal Supremo estima el recurso, señalando que en las infracciones por objeto, como los cárteles, la concertación entre empresas es suficiente para considerar la conducta anticompetitiva, sin necesidad de probar efectos concretos en el mercado. Afirma que la participación en un cártel puede ser sancionada incluso si la empresa no opera en el mercado principal afectado, siempre que su actuación facilite la colusión. Concluye que la definición del mercado geográfico no es un elemento esencial del tipo infractor, aunque sí relevante para delimitar la competencia del órgano sancionador y cuantificar la sanción. Por tanto, ordena la retroacción de actuaciones a fin de que se pronuncie sobre el resto de motivos y cuestiones aducidas por las partes en el proceso de instancia.
Resumen: Barceló Explotaciones Hoteleras. Falta de competencia funcional. La cuestión controvertida radica en determinar si el cálculo de las pagas extraordinarias debe hacerse de forma anual o semestral conforme al convenio aplicable. Se reclamaba en demanda la diferencia en el abono de la paga de verano de 2020 de 381,03 euros más intereses. La sentencia de instancia estimó la demanda. Recurrida en suplicación fue confirmada. La empresa recurrió en casación para unificación de doctrina. Dado que se trata de una cuestión que afecta al orden jurídico procesal se examina la competencia funcional sin necesidad de entrar en el análisis de la contradicción. La Sala acudiendo a su consolidada doctrina recuerda que en cuanto a la cuantía ha de estarse a la cantidad reclamada en demanda, al petitum, sin intereses ni recargo por mora por lo que resulta evidente que en el caso de autos no se alcanza el umbral de los 3.000 euros. Tampoco se aprecia afectación general citándose pronunciamientos anteriores que configuran sus requisitos de modo que no existiendo datos que permitan afirmar que la reclamación tienen trascendencia general, o que sea notoria la afectación múltiple, o que haya una afectación masiva reflejada en un número significativo de litigiosidad o que haya asuntos precedentes al respecto no se puede apreciar afectación general por el solo hecho de ser objeto de la litis la interpretación del precepto concreto del convenio de hostelería. Por todo ello y sin vinculación a lo que haya entendido la Sala de suplicación se aprecia falta de competencia funcional y se declara la firmeza de la sentencia de instancia.
Resumen: 1. El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. 2. En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de diferencias en la tarifación debidas a omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la Jurisdicción Social.
Resumen: La cuestión que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si un contrato como el controvertido, mediante el que un operador se constituye como colaborador o agente de otro, debe considerarse, teniendo en cuenta el Reglamento (UE) nº 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relacionado con la aplicación de los artículos 1.3 de LDC y 101.3 del TFUE y las Directrices relativas a las restricciones verticales, un acuerdo vertical de agencia entre dos empresas que operan en niveles distintos de la cadena de producción.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la competencia de la CNMC para aprobar los procedimientos de regularización de las ocupaciones irregulares de las infraestructuras que autoriza al operador a ejercer directamente facultades de recuperación posesoria sin la autorización previa de la CNMC.
Resumen: La sentencia analizada estima de oficio la falta de competencia funcional, no obstante resuelve sobre la alegación de incongruencia extra petita alegada por la demandada, al tratarse de una cuestión de orden público, y concluye afirmando que el hecho de que la sentencia de instancia calificara el reconocimiento del derecho a la reducción de jornada como una condición más beneficiosa no implicó una variación de lo pedido y discutido en el pleito, sino la aplicación del principio "iura novit curia". La demanda se interponía contra la decisión de revocación del derecho a la reducción de jornada por motivos de conciliación.
Resumen: Reitera el actor la nulidad del despido verbal que alega desde una subyacente relación de trabajo con su esposa que la sentencia recurrida rechaza. Examina la Sala las implicaciones (juridicas) de la relación conyugal con la de trabajo por cuenta ajena atendiendo a las normas (tanto sustantivas-laborales como de Seguridad Social) más directamente comprometidas por aquella litigiosa calificación (en singular referencia al umbral de laboralidad de una prestación de actividad en régimen familar). Normativa que (a entender de la Sala) conforma una prsunción iuris tantum de exclusión de la relación de trabajo en la medida que la norma estatutaria así lo dispone respecto a familiares-convivientes con vinculo matrimonial.
Partiendo de las notas caracteristicas propias del contrato de trabajo (en concreto, las referentes a la dependencia y ajeneidad) se advierte que el demandante prestaba sus servicios como gerente-coordinador de todas las tareas de gestión y administración de la empresa; no sometiéndose al ámbito de dirección y control propio de la relación laboral. Además de disponer libremente de las cantidades que figuraban en la cuenta de la empresa 3 dias antes de que comunicara a la demandada su voluntad de divorciarse.
