Resumen: Recurren las empresas-demandantes el desfavorable pronunciamiento de instancia que desestima pretensión idemnnizatoria deducida frente al trabajador-reconviniente por incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual. Cuestión que la Sala examina atendiendo al irrevisado relato fáctico y a la inoperatividad procesal de las cuestionrs nuevas suscitadas por aquellas en trámite de recurso.
Tras confirmar el pronunciamiendo de condena respecto a la demanda-reconvencional por las diferencias de salario devengadas y no satisfecha, examina la Sala la regulación estatutaria del Pacto de no competrencia y su jurisprudencial hermenéutica; poniendo de relieve que si bien es cierto que la clausula suscrita imponía al trabajador el abono de las cantidades reclamadas para el supuesto de que que éste lo hubiera incumplido, no se justifica tal incumplimiento al haberse incorporado a un Centro Porsche cuyos clientes lo son de vehículos de alta gama por lo que aun operando en el mismo sector (automovilistico) que desarrollaba en su anterior empresa respondían a un mercado distinto y también a un perfil de cliente singular. Advirtiéndose por el Tribunal (frente a lo alegado de contrario) que si bien en la web se vendían otras marcas, el trabajador demandado no intervenía en estas operaciones. Razón por la cual (se concluye) no trabajó en empresa de la competencia que desarrolle idéntica o similar actividad a la de la recurrente. Prohibición de competrencia que no debe entenderse en términos estrictos, sino en función de si la nueva actividad supone un riesgo para la empresa anterior; riesgo que no ha existiendo, no habiendo trasladado la información estratégica sobre el mercado, clientes y métodos comerciales a su nuevo empleador.
Resumen: En la resolución analizada la Sala de suplicación aplica la actual doctrina de la Sala IV y aprecia a instancia de parte la falta de competencia funcional, al no ser la sentencia dictada en un proceso sobre MSCT individual susceptible de ser recurrida en suplicación , Resuelve previamente el motivo inicial en el que se denunciaba por la recurrente la infracción del derecho de Tutela judicial efectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3 d), declarando su competencial para conocer de las cuestiones relacionadas con la vulneración de garantías del procedimiento, que desestima, sin entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria, al declarase incompetente para ello.
Resumen: Se ratifica la condena de la recurrente por la comisión de un delito leve de estafa, consistente en haber vendido unas entradas para un espectáculo, para lo cual los perjudicados le remitieron diversas cantidades de dinero a la cuenta de la que la acusada es titular, quien hizo propias las mismas y que nunca devolvió, sin que los interesados pudieran asistir a los espectáculos solicitados al no ser auténticas las entradas recibidas, habiendo contado el Juez de instancia con suficiente prueba de cargo para ello, consistente en la declaración testifical prestada en el acto de juicio por los perjudicados y corroborada por los documentos obrantes en la causa, que acreditan su titularidad de la cuenta a la que se remitió el dinero y los propios movimientos de la citada cuenta, y pese a las alegaciones exculpatorias de la denunciada, que se estiman carentes de acreditación y verosimilitud, lo cierto es que recibió en esa cuenta el dinero, sin que procediera a su devolución. Se rechaza la alegación acerca de la vulneración de la tutela judicial efectiva por ser el Juzgado que ha dictado sentencia el mismo que practicó la declaración de la investigada, quedando contaminado, por ser extemporánea, sin que se planteara siquiera en el acto de la vista y determinar, además, los arts. 14 , 962 y ss de la LECr, la competencia del mismo juez instructor para el conocimiento y fallo del proceso en los supuestos de delitos leves, como sucede en el caso.
Resumen: FALSEDAD Y ESTAFA PROCESAL: elaboración de la totalidad de un documento para presentarlo en un procedimiento, en el que no consta su influencia en la resolución dictada. COMPETENCIA: es improrrogable, y viene determinada por la pena abstracta del delito objeto de acusación y no la solicitada en la calificación. Ni el auto de apertura ni la celebración de juicio suponen un hito que haga incuestionable la competencia, pudiéndose solventar el error una vez celebrado el juicio cuando las conclusiones se eleven a definitivas. CUESTIONES PREVIAS: la competencia tiene que estar resuelta antes del juicio oral, por lo que tiene cabida expresa en el trámite de cuestiones previas para garantizar la intervención del juez competente.
Resumen: Embestida con un velero a una embarcación policial que iba a abordarla, provocando su volcado y el fallecimiento de uno de los agentes que la tripulaba. Hallazgo de fardos con cocaína en el interior del velero. Provocación de un fuego en el velero por uno de los tripulantes. Jurisdicción de los tribunales españoles: cuestión procesal promovida de modo extemporáneo. Aplicación del principio de justicia universal. Legalidad del abordaje. Delito de homicidio. Delito de atentado a los agentes de la autoridad. Inaplicación del concurso ideal entre el delito de atentado y el de homicidio. Delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y de extrema gravedad: la no intervención en sí de sustancias no es, por sí misma, obstáculo para considerar acreditada la comisión del delito. Delito de incendio con peligro para la vida. Facultad moderadora de la penalidad. Inapreciable delito de piratería.
Resumen: Recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 446/2023, de 13 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, para la indexación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica a señales a plazo y reducción de su volatilidad. Se analiza si el Real Decreto Impugnado omite incluir en la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor (PVPC) los correspondientes valores, términos o conceptos que garanticen la recuperación de los costes en que deben incurrir los comercializadores de referencia para participar en el OMIP (mercado organizado de futuros de electricidad) y por otros conceptos. Desestimación del recurso.
Resumen: No se aprecia riesgo para la vida de la reclamada: no es demandante de asilo, no consta que en ningún momento hubiera solicitado protección por los motivos alegados, ni que fuera objeto de amenazas. El arraigo no es causa de denegación de la extradición. La pendencia de un procedimiento penal en España no es causa de denegación de la extradición, sino de aplazamiento de la entrega. Los hechos tuvieron lugar en el territorio de Perú y corresponde por ello la competencia a los Tribunales de dicha República. Deben desestimarse como causas de denegación de entrega las alegaciones genéricas de temores que pudieran afectar a bienes jurídicos del reclamado en el supuesto de entrega. No corresponde a este Tribunal el conocimiento de los hechos objeto del procedimiento.
Resumen: Tanto una de las empresas condenadas como el FOGASA recurren en suplicación la sentencia de instancia que, tras rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción, estima la demanda y condena solidariamente tanto a la anterior adjudicataria del servicio de seguridad privada, declarada en concurso, como la sucesora al abono de los salarios adeudados. La Sala de lo Social admite la competencia del Juzgado de lo Social conocer de una reclamación retributiva devengada con anterioridad a la declaración del concurso. A continuación rechaza las revisiones fácticas interesadas por ambas recurrentes, al no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. En todo caso, la modificación interesada por el FOGASA, mas que una revisión fáctica, es la corrección de un simple error material de transcripción, a la que se accede. A continuación, desestima el recurso de la empresa ya que producida la subrogación empresarial por sucesión de plantilla, la nueva adjudicataria del servicio debe responder solidariamente de los adeudos salariales. Y, finalmente, declara la falta de legitimación del FOGASA para recurrida, por su falta de interés, dado que la pretensión esencial de su recurso es la corrección de dos errores materiales cuya subsanación es susceptible de ser realizada incluso de oficio.
Resumen: La empresa recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que, estima la demanda, reconociendo el derecho del trabajador, una vez producida la sucesión empresarial, a disponer del vehículo o, en su defecto, al abono del kilometraje, condenando a aquella a abonar cantidad por los desplazamientos realizados al centro de trabajo en el periodo reclamado. La Sala de lo Social examina de oficio su competencia funcional para conocer el recurso, y en atención a que el importe reclamado y su anualización no alcanzan los 3.000 euros, resuelve que no es recurrible en suplicación, por lo que se inadmite el recurso y se declara firme la sentencia de instancia, anulando las actuaciones posteriores a su notificación.
Resumen: Jurisdicción (competencia): Corresponde a la jurisdicción social el conocimiento del litigio en que una persona contratada en régimen administrativo, al amparo de la legislación foral navarra, denuncia que esa legislación no puede ser la norma de cobertura por encubrir una verdadera relación laboral. Esta sentencia, con relación a la doctrina jurisprudencial anterior introduce un matiz, y sin rectificar-doctrina jurisprudencial anterior consolidada, precisa que solo en el caso de que se invoque una irregularidad en las contrataciones administrativas será el competente el orden social, de no invocarse causa alguna de irregularidad, la jurisdicción contencioso-administrativa será la competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales relaciones.