Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para reclamar indemnización por daños causados por la participación de la demandada/distribuidora en prácticas anticompetitivas sancionadas por la CNMC. El tribunal de apelación estimó el recurso, revocó la sentencia y acordó estimar en parte la demanda presentada, condenando a la demandada al pago del 5% del valor de adquisición del vehículo. El tribunal de apelación considera que la demandada estaba pasivamente legitimada porque formaba parte del cártel cuando se adquirió el vehículo: la infracción sancionada se calificó como única y continuada, por lo que la participación en solo alguno de los foros cartelizados cuando se produjo la adquisición del vehículo no excluye su responsabilidad. El tribunal también rechazó la alegación de prescripción de la acción: el inicio del cómputo del plazo es la firmeza de la sentencia que resolvió definitivamente sobre los recursos interpuestos con la resolución sancionadora de la CNMC. En cuanto al fondo del asunto, el tribunal considera acreditado el sobrecoste a partir de los propios fundamentos de la resolución de la CNMC, por aplicación de efecto reflejo o indirecto de cosa juzgada, por aplicación de la regla "in re ipsa" y de probabilidad estadística y por valoración de los informes periciales. El tribunal valora el daño en un porcentaje mínimo del 5% del valor de adquisición.
Resumen: Estimación de recurso de suplicación y declaración de competencia del Juzgado de lo Social.
La parte recurrente interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró la incompetencia de dicho juzgado para conocer de la demanda de despido y desestimó la reclamación de cantidad. La recurrente argumenta que la competencia corresponde al Juzgado de lo Social y no a la Audiencia Nacional, y solicita la modificación de la antigüedad reconocida en la sentencia. El tribunal, tras analizar los motivos del recurso, estima que efectivamente el Juzgado de lo Social es competente para conocer de la demanda de despido, revocando parcialmente la sentencia de instancia en este aspecto y devolviendo el caso al juzgado para que resuelva sobre las pretensiones del despido. Sin embargo, se mantiene firme la desestimación de la reclamación de cantidad, ya que este pronunciamiento no fue impugnado. El fallo concluye con la estimación del recurso de suplicación, la anulación parcial de la sentencia de instancia y la declaración de competencia del Juzgado de lo Social para conocer del despido impugnado, sin imposición de costas.
Resumen: No cabe exigir la interposición del el recurso de casación para la unificación de doctrina previo a la demanda de revisión en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes, pues la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables que normalmente no permite decisiones generalizadas. El plazo de tres meses para el ejercicio de la acción judicial de revisión es sustantivo y no procesal, y no se suspende por la interposición de un recurso de amparo pero sí por la presentación de una solicitud de aclaración o un incidente de nulidad de actuaciones, salvo que sea fraudulenta. La demanda de revisión debe determinar de forma inequívoca la causa de revisión. Una sentencia penal absolutoria no puede servir, siempre y en todo caso, como presupuesto para la revisión; es necesario que la sentencia absolutoria penal sea por la inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo. Diferencias entre la jurisdicción penal y laboral: operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio; tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia en el proceso laboral, pues tal concepto es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal.
Resumen: Se aprecia la existencia de una falta muy grave con una sanción de 60.000 €, que quedó fijada en suplicación en 40.000, en un supuesto de reconocimiento anticipado de las prestaciones de riesgo durante el embarazo a trabajadoras de la empresa con anterioridad a la semana en la que, según la evaluación de riesgos y la normativa preventiva aplicable, concurriesen los riesgos que darían lugar a la situación protegida, ocasionándose con ello un perjuicio al Patrimonio de la Seguridad Social de 130.435,41 euros. El TS aprecia de oficio su incompetencia funcional por ser la cuantía de la sanción inferior a 150.000 €.
Resumen: La sentencia anotada aborda el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa frente a la sentencia que inadmitió el recurso de suplicación por entender que la sentencia de instancia no era recurrible debido a que la cuantía de la sanción administrativa impuesta era inferior a 18.000 euros. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala IV, toda vez que en aplicación de doctrina reiterada, la sentencia de instancia es recurrible en suplicación al impugnarse un acto administrativo en materia de seguridad social, por lo que el umbral cuantitativo de acceso al recurso es el de 3.000 euros, y en el caso de impugnaba una sanción administrativa de 10.000 euros impuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por infracción administrativa grave. En consecuencia, se anula la sentencia recurrida y se ordena la devolución de las actuaciones para que se resuelve el recurso interpuesto por la empresa.
Resumen: La trabajadoras reclaman el 10 por ciento del plus de Diputación discutiéndose si se ha de calcular sobre todas las retribuciones salariales o sólo sobre el salario base. El JS desestima la demanda y el TSJ la confirma. Las trabajadoras recurren en casación unificadora. La Sala IV analiza de oficio su posible falta de competencia funcional por ser una materia que afecta al orden público procesal, en atención a la cuantía reclamada y a la existencia de afectación general. La última concurre cuando están presentes alguno de los tres supuestos alternativos: a) que la afectación general «fuera notoria»; b) que haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que la controversia posea «claramente» un «contenido de generalidad» no puesto en duda por ninguna de las partes. Estas expresiones son interpretadas en el sentido de que exista litigiosidad en masa y exista una situación de conflicto generalizado que afecte a la plantilla extensa de la empresa, en la que estén incluidos todos o un gran número de trabajadores. En el supuesto analizado el importe no supera los 3.000€ y no existe afectación general probada, notoria con un contenido de generalidad. Aprecia falta de competencia funcional. Anula la sentencia recurrida.
Resumen: Los adquirentes de un derecho de aprovechamiento por turno demandan a la vendedora y a la entidad prestamista, e interesan la nulidad absoluta de los contratos de compra y del préstamo vinculado a la adquisición, por haber realizado pagos antes de que finalizara el periodo legal de desistimiento. La demanda se desestima en primera instancia, lo que se confirma en apelación. Recurso de casación planteado por los demandantes. Se desestima. Doctrina del retraso desleal. Tras incumplir el contrato de préstamo, los demandantes pactaron con el banco una nueva financiación cuando ya habían transcurrido más de siete años desde la firma del contrato, en un acto de significación jurídica relevante, pues el banco pudo adquirir la confianza legítima de que no se iba a poner en cuestión la eficacia o las circunstancias de la contratación inicial y, además, se avino a negociar un nuevo contrato que probablemente no hubiera aceptado de haber sabido que ocho años más tarde los demandantes solicitarían la nulidad de los contratos. La percepción de anticipos en el periodo de desistimiento provoca la nulidad de los pagos y el derecho a exigir su devolución duplicada, pero no la nulidad absoluta del contrato.
Resumen: Se desestima el recurso de la trabajadora en el que planteaba la determinación del órgano judicial competente en fase de ejecución, en particular si es posible iniciar una ejecución laboral separada tras la aprobación judicial del convenio en el marco del concurso, cuando el crédito que se pretende ejecutar fue comunicado, incluido en la lista de acreedores y en los textos definitivos, calificándose como ordinario, y estando sujeto al régimen del convenio aprobado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil, en el que se establecía una espera entre cinco y siete años, una vez que ha transcurrido ese plazo. No consta que se haya dictado auto declarando cumplido el convenio ni que haya sido objeto de impugnación por incumplimiento. La Sala IV confirma que el Juzgado de lo Social no es competente para despachar la solicitud de ejecución del crédito laboral, por el importe que quedaba por satisfacer, debiendo instarse dicha ejecución en el seno del procedimiento concursal. Las vicisitudes del crédito laboral reclamado, por su carácter ordinario e incluido en convenio aprobado por sentencia del Juzgado de lo Mercantil, corresponde al juez del concurso, sin que pueda justificarse el retorno de la competencia al orden social por el mero transcurso del tiempo en el plazo de espera, puesto que solo se producirá cuando concurran las causas de terminación del concurso. Y en el caso, el juez del concurso no ha dictado auto declarando cumplido el concurso.
Resumen: El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha examinado el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmaba la nulidad de varios contratos de aprovechamiento por turno y la obligación de restituir cantidades pagadas. La parte recurrente alegó la falta de competencia de los tribunales españoles, argumentando que los contratos se suscribieron con entidades domiciliadas en el Reino Unido y que existía una cláusula de sumisión a la jurisdicción inglesa. El tribunal, tras plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, concluyó que el litigio no podía considerarse relativo a la explotación de sucursales, ya que los contratos no fueron firmados con la sucursal española y no existía un vínculo de conexión estrecho con los tribunales españoles. Por lo tanto, se estima el recurso extraordinario por infracción procesal, se casa la sentencia de la Audiencia Provincial por falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles (Reglamento UE 1215/2012, 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo) y se deja a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus pretensiones ante el tribunal que corresponda.
Resumen: Demanda en la que se ejercita una acción de retracto promovida por un ayuntamiento respecto de unas parcelas en un monte transmitidas por su propietario a una mercantil. La sentencia de primera instancia apreció caducidad de la acción, y desestimó la demanda. Recurrida en apelación por la actora, la Audiencia Provincial desestima el recurso y confirma la resolución impugnada. Recurre en casación el ayuntamiento demandante, y el Pleno de la Sala Primera desestima el recurso, confirmando la sentencia de apelación. Considera la Sala que procede desestimar el recurso de casación que pretende la aplicación del art. 25.6 de la Ley 43/2003, de Montes, en lugar del art. 21.4 de la Norma Foral 3/1994, por cuanto no existe contradicción normativa resoluble en favor del Estado, pues el precepto estatal no tiene carácter básico y, en consecuencia, no puede prevalecer sobre la norma foral aprobada válidamente que regula un retracto administrativo instrumental atribuido a una Administración pública y encaminado a una finalidad pública legítima en una materia en la que la Comunidad Autónoma (y el Territorio Histórico) ostenta competencia normativa exclusiva (montes y aprovechamientos forestales). En consecuencia, concluye la Sala, que el art. 21.4 NF constituye la regla aplicable y su plazo de sesenta días es el único relevante para apreciar la caducidad del derecho de retracto ejercitado en el presente caso.
